REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: FH01-X-2009-000007
Vista la diligencia de fecha 05 de febrero del 2009 suscrita por el ciudadano EUTIMIO CORREA TORREALBA, debidamente asistido por el abog. TERRY LEON LORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 120.543, mediante la cual expresa:
“…Solicito en primer término se habilite el tiempo que sea necesario, a los efectos de que el Juez de este Tribunal conjuntamente con la Secretaria, reciban la presente diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, juro la urgencia del caso”. SEGUNDO: En vista de que la imparcialidad debe ser la cualidad preponderante del juez en su función de Juzgar y tomando en consideración las actuaciones que cursan en el expediente principal identificado con motivo FP02-R-2008-000305, donde se observa claramente comprometida la imparcialidad necesaria, del Director del proceso y la carencia tutela Judicial Efectiva, y siendo que en la actualidad se sustancia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de capitales con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, denuncia en su contra signada con el número F-04-S-08-0154, de fecha 16 de diciembre de 2008; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 9º, 12º, 15º y 17º del Código de procedimiento Civil, en relación con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela RECUSO formalmente al ciudadano Juez de este Juzgador Superior…”
Al respecto, es preciso que esta Alzada deje sentado que ese régimen competencial queda circunscrito al ejercicio de acciones o recursos procesales viables, es decir, previstos en el ordenamiento jurídico. Por tanto, no puede desprenderse del régimen competencial que se atribuye los tribunales de la República, que cualquier mecanismo propuesto por alguna persona o entidad deba ser tramitado por más que esté relacionado con una acción expresamente regulada en la Ley.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).
Asimismo, en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.
La aludida disposición legal tiene su fundamento en el hecho que el trámite en materia de amparo constitucional debe ser breve, sumario y expedito, para lo cual es de imposición legal habilitar todo el tiempo que sea necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado; “….que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación”. Prohibición que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional…” (Sentencia Nro. 925 de fecha 15 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García).”
En sentencia de data más reciente la Sala Constitucional consideró oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica al señalar que “…el amparo constitucional es un medio destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación; acción que opera -según su carácter propio- sólo cuando se dan las condiciones previamente aceptadas como necesarias de la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, por lo que dicha acción debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Sentencia Nro. 93 de fecha 06 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
De esta manera y conforme a los criterios establecidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación que fue interpuesta por el ciudadano EUTIMIO CORREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asì se declara.
Además de lo anterior, vale destacar, que no existen hechos ni motivos que puedan subsumirse a las causales de inhibiciones contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgador actuando en sede Constitucional proceda a inhibirse, pues su simple dicho de la existencia de una denuncia que ni siquiera se me ha impuesto notificación o citación alguna, no es causal de inhibición Alguna y el hecho de hacer cumplir la tutela Judicial efectiva exigida por nuestra Constitución, es una obligación que se debe realizar para cumplir con los postulados constitucionales. Si tal alegación como motivo de recusación de la existencia de una denuncia de la cual no se ha notificado fuere motivo de procedencia de la misma, ninguna sentencia se podría ejecutar, pues todo justiciable al verse obligado a cumplir con una sentencia denunciaría temerariamente al juez, para librarse de la ejecución respectiva y ese no puede ser el espirito de actuación de los litigantes, quienes engañan a sus representados utilizando medios ilegales e improcedente como la reacusación en materia de amparo, que es expresamente prohibida por la ley, para hacerles creer que tienen la razón y justificar sus honorarios, por tal razón se les exhorta a los abogados representantes del ciudadano EUTIMIO CORREA, se abstengan de ejercer recursos improcedentes e ilegales en perjuicio de la honorabilidad de los jueces. Por otra parte, la Imparcialidad del suscrito a sido siempre el norte de sus actuaciones en provecho de una verdadera Justicia y así me mantendré durante todas mis actuaciones como Juez, sin tener miedo para impartir justicia a favor de los justiciables que imploran una verdadera administración de justicia Y así se declara.
El Juez Superior Titular,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abog. Nubia de Mosqueda
Asunto Nro. FH01-X-2009-000007(7534)
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