REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
ASUNTO: No. FP02-L-2007-0000404
RESOLUCION NºPJ0762009000006
PARTE ACTORA: MAURICIO DE ANGELIS VALLEJO, cedula Nro.9.947.790.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YILDA JOSEFINA ACEVEDO MARTINEZ, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.914, Cedula Nro.8.535.747.
PARTE DEMANDADA: SGH CONSULTORES C.A Y DE MANERA SOLIDARIA LA EMPRESA ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA)
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA SGH CONSULTORES C.A: XIOLY YUBISAY SANDOVAL PINO Y LISIBETH PIERLUISSI, Abogadas, inscritas en el IPSA. Bajo los Nro. 91.611 y 124.472 respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ADA MILLAN Y LAURA FARINA, abogadas, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 97.893 y 29.034, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2007, por la ciudadana YILDA ACEVEDO MARTINEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.914 en nombre y representación del ciudadano MAURICIO DE ANGELIS VALLEJO, ut supra identificado, contentivo de la demanda POR COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, contra la empresa SGH CONSULTORES C.A. y de manera solidaria a la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), la cual fue admitida en fecha 26 de Noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, luego de notificadas las partes Co-demandadas y la Procuraduría General de la República conforme a derecho, se llevó a cabo el inicio a la Audiencia Preliminar, en fecha 05 de Junio de 2008, luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes, en fecha 01 de Octubre del año dos mil ocho (2008), se da por concluida la Audiencia, incorporándose las pruebas promovidas por las partes; En fecha 10 de Octubre de 2008, habiendo consignado el escrito de contestación las partes accionadas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, remite el presente expediente al Juzgado de Juicio del Trabajo. Por recibido el presente expediente en fecha 14 de Octubre de 2008, para la tramitación respectiva, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo esta en fecha 21 de Enero de 2009 a las 09:30 AM., dictándose el dispositivo del fallo en fecha 28 de Enero del presente año, a las 02:00 PM, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación Judicial de la parte Actora Abogada YILDA JOSEFINA ACEVEDO MARTINEZ, que su representada ciudadano MAURICIO CESAR DE ANGELIS VALLEJO, comenzó a prestar servicios para la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA C.A. (ORMESA), en el Hospital de Hurí desde el día 05 de diciembre de 1998 hasta el dia 11 de Diciembre de 2008 en que renunció ante la empresa sustituta SHG CONSULTORES C.A.(como le fue notificado por escrito en fecha 22 de febrero de 2007), desempeñándose como Medico Residente con un salario básico de Bs. 1.686.697,31 mensual.
Alega que la hoy demandada SGH CONSULTORES C.A. es a su vez contratista de la Empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (EDELCA), la cual es solidariamente responsable por su conexidad e inherencia con el servicio que presta SGH CONSULTORES C.A. a los empleados y obreros de EDELCA en la zona de Gurí.
Arguye que en fecha 01 de Marzo de 2007 la empresa demandada pagó lo que consideró eran las prestaciones sociales tal y como consta de planilla de liquidación final de fecha 13 de febrero de 2007, para un total neto pagado de Bs. 14.575.835,72.
Así mismo, aduce que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) empresa principal y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (REPRESA DE GURI), establece en su CLAUSULA N° 7 de los CONTRATISTAS:”…(0misis)…. mediante el cual garantiza a sus trabajadores los salarios y beneficios que le correspondan de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Alega, que para el pago de sus prestaciones sociales, no le fue incluido al salario básico otros conceptos que son parte del salario conforme a la ley y a la Convención Colectiva invocada; para el momento de su renuncia su representado tenia una Suite en el Campamento de Gurí totalmente amoblada, la misma forma parte del salario conforme al artículo 133 ejusdem, la cual estima en Bs. 400.000,00 mensuales, mas el 16% contenido en la Cláusula N° 39(38); por tal motivo demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa SGH CONSULTORES, C.A, y de manera solidaria a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A, los Conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:
Primero: Pago de 521 días de uso de vivienda en razón de Bs. 13.333,33 diario para un monto de Bs. 6.946.664,93
Segundo: Pago de diferencia de antigüedad por cuanto fue cancelado con un salario diario de Bs. 56.223,24, para un total de bs.28.424.213, el cual debió ser Bs. 56.223,24+el salario diario de uso de vivienda de Bs. 13.333,33 + el 16% de la Cláusula 39(38) de Bs. 80.685,62 diarios x 521 días de prestación de antigüedad para un total de Bs. 42.037.208,02, restándole a dicho monto lo previa mente cancelado quedando una diferencia de Bs. 13.612.994,71.
Tercero: Pago de diferencia por transporte de mudanza, Cláusula 15, fue cancelado Bs.800.000,00, se le adeuda la suma de Bs. 2.700.000,00
Cuarto: Pago de 34 días de vacaciones de diferencia dejada de percibir, Cláusula 18, a razón de un salario diario de Bs. 80.685,62, para un monto adeudado de Bs. 2.743.311,08.
Quinto: Pago de la diferencia del aumento de la Cláusula 39(38) durante el año 2006 a un salario diario de Bs. 69.556,57, que tiene incluido el uso diario de vivienda de Bs. 13.333,33 + 16% para una mensualidad de Bs. 2.420.568,63 restando al salario que estableció la empresa de Bs. 1.686.697,31, para un monto adeudado de Bs. 8.806.455,91.
Sexto: Pago en la participación de los beneficios de la Cláusula 48(47), 7 años x 120 días = 840 días x Bs. 69.556,57 salario diario = Bs. 58.427.58,8; mas 1 año x 120 días x Bs. 80.685,62 salario diario = Bs. 9.682.274,62; para un total de 8 años de servicio los cuales suman la cantidad de Bs. 68.109.793,2.
Séptimo: Pago por incentivo para la adquisición de vivienda Cláusula 53(52), a razón de un salario diario de Bs. 80.685,62 x 600 salarios diarios para un total de Bs. 48.411.372,00.
Octavo: Pago de la Cláusula 73(72), oportunidad para el pago de las convenciones legales, desde la fecha de su renuncia el 05 de diciembre de 20076 hasta el mes de agosto de 2007 en que la empresa pagó FIDEICOMISO a su representado. El cual se le adeuda el pago de seis (6) meses en razón del salario mensual de Bs.2.420.568,6, para un total de Bs. 14.523,411,6.
Todos estos montos arrojan la suma total de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 165.854.003,43), mas la Indexación monetaria y y los intereses de mora que se hayan generado.
ALEGATOS DE LA EMPRESA PRINCIPAL DEMANDADA
(SGH CONSULTORES, C.A)
HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS
Admite la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de renuncia del actor, la sustitución de patrono, y que se le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales dentro de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Medico de Ormesa en fecha 13 de febrero de 2007, la cual se rigió en las cláusulas 18,19,21,22,23,39,40,44 y 45; así mismo admite, que su representada fue contratista de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), durante el periodo correspondiente al 15 de septiembre de 2006 hasta 15 de enero de 2008.
HECHOS RECHAZADOS
La Inherencia y Conexidad presumida por la parte Actora entre su representada SGH CONSULTORES, C.A y la empresa CVG ELECTRIFICACION DE CARONI, C.A., según lo establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 57 ejusdem; debido a que el contrato celebrado con EDELCA no constituyó, ni constituye su principal fuente de lucro, ni única fuente de ingresos; ya que su representada mantenía contratos de servicios con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONICA DE VENEZUELA (CANTV), CEMEX DE VENEZUELA y la empresa MOVISTAR.
Que la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A (EDELCA) sea principal o de cualquier otra naturaleza en relación a su representada, ya que ambas empresas, son entes mercantiles independientes vinculados por contrato; ya que dentro del complejo de operaciones que constituye la licita actividad mercantil de la empresa SGH CONSULTORES, C.A., QUIEN TIENE POR OBBJETO LA ASESORIA A NIVEL DE Recursos Humanos, Sistemas y la Comercialización de Sofware en mano, Sistemas de Control de Calidad y su mejoramiento, siendo esta su actividad principal y permanente.
Que su representada se rija por una Convención Colectiva firmada con los sindicatos que agrupan a los trabajadores de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); ya que se rigen por su propia Convención Colectiva de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. (empresa sustiuida), la cual se rigió mientras liquido en su oportunidad al ciudadano Actor.
El beneficio de vivienda de Bs. 400.000,oo mensuales, ya que no es parte del salario y que este beneficio lo recibía en función de la distancia existente entre el poblado mas cercano y en estricto cumplimiento de una obligación legal que desliga la provisión de vivienda de la prestación de servicio y por ende le resta carácter salarial.
El monto demandado por el concepto de Antigüedad, reclamado bajo la contratación Colectiva de Edelca, siendo su representada ajena a dicha contratación; ya que fue liquidado dicho concepto bajo la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Medico Ormesa.
El monto demandado por concepto de Transporte por mudanza, ya que el mismo fue cancelado conforme a la cláusula Nª 44 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal Medico de Ormesa.
Rechazó la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez que dicha Clausula es inaplicable a su representada.
Así mismo, rechazó la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez que dicho concepto le fue cancelado conforme a la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal Medico de Ormesa.
Rechazó la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez que dicho concepto le fue cancelado conforme a la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal Medico de Ormesa.
Rechazó la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez que dicho concepto le corresponde a la asignación de vivienda bajo la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal Medico de Ormesa, a la cual se le dio cumplimiento.
Rechazó la Cláusula 72 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez que dichas Cláusulas es inaplicable a su representada, por no estar amparado por dicha contratación colectiva.
Por ultimo, niega rechaza y contradice que se le deba aplicar el principio de indexación judicial o corrección monetaria aplicado sobre el salario, prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vinculo laboral, ya que su representada canceló a la parte actora todo cuanto se le debía, ajustado a derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
(CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. EDELCA)
Niega, rechaza y contradice, la relación de trabajo entre el Actor y su representada, por lo tanto desconoce el tiempo de servicio, el cargo ejercido y demás hechos alegados en el libelo de demanda.
Admite por ser cierto que para la fecha de renuncia del actor a la empresa SGH, era contratista de su representada, sin embargo, niega rachaza y contradice que entre la empresa SGH y EDELCA exista cualquier supuesta responsabilidad solidaria por conexidad de acuerdo a los razonamientos y fundamentos legales y jurisprudenciales.
Niega por ser falso que la Convención Colectiva de EDELCA establezca una garantía a los trabajadores de sus contratistas y subcontratistas sobre los salarios. Conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que para que ello sea así es necesario que exista inherencia y conexidad en los términos del mencionado artículo.
Por tal motivo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega expresamente la falta de Cualidad de su representada para ser llamada a este proceso; ya que el actor en su libelo alegó que mantuvo una relación laboral con la empresa SGH CONSULTORES, S.A. y ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A (ORMESA) y no su representada.
Por ultimo, solicita sea declarada sin lugar la demanda y sea exonerada su representada sobre el pago de Costas Procesales.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Planteados así los hecho, los límites de la controversia están circunscritos a determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las empresas demandadas S.G.H. CONSULTORES, C.A., y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); a los fines de establecer si los beneficios económicos, contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., le son aplicables a el ex trabajador, ciudadano MAURICIO DE ANGELIS VALLEJO, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo vigente, aplicable a los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
En tal sentido la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En tal sentido, de conformidad con la reglas de la carga probatoria, corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la inherencia o conexidad entra la empresa donde laboraba y la actividad realizada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En lo referente al “MERITO DE AUTOS”, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.
En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL”, que cusan a los folios 245 al 431, relativos a:
Marcado “A”, copia certificada del documento denominado DECISION DEL TSJ DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2003, el Tribunal al respecto aclara que las sentencias dictadas por los Tribunales de máxima instancia, son jurisprudencias, que conforman fuentes del derecho, que pueden ser utilizadas por el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, mas no son medios de pruebas; razón por la cual no se admite dicha promoción. Y así se decide.-
Marcado “B”, original documento denominado “CARTA DE RECLAMO” INTERPUESTA POR EL TRABAJADOR ACTOR por ante el Ministerio del Trabajo, al Director de SGH CONSULTORES, AL Presidente de CVG EDELCA, y al COLEGIO MEDICO DEL ESTADO BOLIVAR; la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que, el trabajador accionante reclama en fecha 9 de julio de 2007, según sello de recibo, el pago del FIDEICOMISO.
Marcado “C”, original “CARTA DE RENUNCIA” de fecha 11 de diciembre de 2006; la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que en fecha 11/12/2006, el trabajador accionante renuncia al cargo de médico residente en el Modulo de Servicios Médicos de GURI.
Marcado “D”, copia fotostática del CONVENIO COLECTIVO 2006-2008, celebrada por CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), el Tribunal al respecto aclara que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Y así se decide.
Marcado “E”, copia de originales de “159 RECIBOS DE PAGOS” emitidos a nombre del actor por la empresa ORMESA C.A. (HOSPITAL GURI), la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que el trabajador percibía de manera periódica los pagos de quincena y otros conceptos laborales de parte de la empresa ORMESA, C.A. (HOSPITAL GURI); Dos (02) LIBRETAS DEL BANCO PROVINCIAL; la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio.
Marcado “F”, constante de dos folios útiles, copia fotostática de CARTA DE COMUNICACIÓN DE SUSTITICION DE PATRONO”, de fecha 14 de Febrero de 2007; la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser tácitamente reconocida por la representación de SGH CONSULTORES, de la referida documental se observa que la empresa SGH CONSULTORES, viene a sustituir a partir del 15/09/2006, a la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., así mismo expresa la referida comunicación que mantendrán los mismos beneficios laborales que hasta la fecha ha disfrutado como parte de los beneficios laborales como parte del personal que labora en el modulo de Gurí.
Marcada “G”, copia fotostática de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES; la representación de la empresa demandada solidariamente EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada, la representación de la empresa solidariamente demandada SGH CONSULTORES, no realizo observaciones. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que en fecha 13/02/07, se le realizo la liquidación final de contrato de trabajo al trabajador, que tenia condición de empleado fijo que tenia 8 año, 1 mes, como tiempo de servicio, en dicha planilla de liquidación se le cancelo un total de Bs 43.820.492,53; y se le dedujo la cantidad de Bs 29.244.656,81; cancelándosele efectivamente el monto de Bs. 14.575.835,72.
Marcado “H”, constante de seis folios prueba denominada DETALLE DE VACACIONES; la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada, la representación de la empresa SGH CONSULTORES no realizo observaciones al respecto, Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que ingreso a trabajar en fecha 05-12-98; que se le cancelaron efectivamente las vacaciones de los periodos 98-99/00-01/01-02/02-03/03-04/04-05.
Marcado “I”, copia fotostática de CHEQUE emitido por la empresa SGH CONSULTORES C.A., al actor; la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada, la representación de la empresa SGH CONSULTORES no realizo observaciones al respecto, Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que la empresa SGH CONSULTORES, C.A., emitió un cheque Nro. 00001123 contra el Banco Provincial por la cantidad de Bolívares 14.575.835,72; a favor del ciudadano MAURICIO DE ANGELIS, por concepto de liquidación total personal Hospital EDELCA.
Marcado “J”, copia fotostática de Carta denominada Banco Provincial sobre CONTRATO DE FIDEICOMISO, emitida por la empresa SGH CONSULTORES, C.A de fecha 3 de Agosto de 2007; la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada, la representación de la empresa SGH CONSULTORES no realizo observaciones al respecto, Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que en fecha 03 de agosto de 2007,la empresa SGH CONSULTORES autoriza al BANCO PROVINCIAL a efectuar el finiquito y liquidación al que hubiere lugar en el contrato de fideicomiso por prestaciones sociales al Sr DE ANGELIS VALLEJO MAURICIO.
En relación a la PRUEBA DE INFORMES solicitadas al: 1) INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR; 2) INSPECTOR DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO SEDE PUERTO ORDAZ; y
3) GERENTE BANCO PROVINCIAL CIUDAD BOLIVAR, solo se recibió respuesta del Banco Provincial la cual corre inserta a los folios 57 al 59, a traes de la misma informa que existió un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales a nombre de MAURICIO DE ANGELIS VALLEJO, en el cual la empresa SGH CONSULTORES S.A., se responsabiliza como patrono responsable del pago, el cual se liquido en fecha 06/08/2007, de lo anexado se observa que se realizaron varios aportes al fideicomiso a favor del trabajador accionante y que hubo sustitución patronal donde SGH CONSULTORES S.A., sustituye a ORMESA, a partir del 15-09-2006.
Recibo de comprobante de transacción de cajero automático el cual riela al folio 264 de la primera pieza. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio. Así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitadas en los numerales 3, 4, 5, 7, DEL CAPITULO III, las mismas no fueron admitidas, por cuanto son contrarias a derecho y van dirigidas a la empresa Demandada SGH CONSULTORES, C.A, quien forma parte en el proceso. Así se decide.-
Con respecto a la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, el Tribunal ordenó exhibir a la parte Demandada SGH CONSULTORES, C.A, los recibos de pagos efectuados al accionante conforme a los artículos 133 parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales cursan en copias marcados con las letras “E”, “F”, y “H”;
Marcado con la letra “E” presentó copia de listines de pago de la fecha 30-09-2006 y 31-12-2007, constante de Siete (7) folios útiles, por cuanto los que constan al expediente son los originales y emanaron de la ORMESA, S.A.
Marcados con la letra “F” la representación de la empresa S.G.H. CONSULTORES los reconoce. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental de la referida documental se observa que la empresa S.G.H. CONSULTORES, viene a sustituir a partir del 15/09/2006, a la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., así mismo expresa la referida comunicación que mantendrán los mismos beneficios laborales que hasta la fecha ha disfrutado como parte de los beneficios laborales como parte del personal que labora en el modulo de Gurí.
Marcado con la letra “H”, la representación de S.G.H. CONSULTORES no reconoce dicho documento por no emanar de su representada sino de la empresa ORMESA, C.A., este juzgador en vista de que efectivamente las documentales en cuestión emanan de ORMESA, C.A., y no de S.G.H. CONSULTORES, se desechan por ser emanadas de un tercero que no es parte en la presente causa.
En lo que se refiere a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los CONVENIOS COLECTIVOS celebrados con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica sus similares del Estado Bolívar y el Sindicato de trabajadores Electrodomésticos y de otras labores de la empresa EDELCA (Presa Gurí), este Tribunal no la admite, por cuanto dichas normas contractuales son depositadas ante la Inspectoría del Trabajo, y dicha prueba ya fue admitida por la vía de informes. Así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, la misma no fue admitida, por cuanto de ser necesario será este Juzgado quien realice los cálculos matemáticos, con sujeción al principio de legalidad. Así se decide.
En cuanto a las copias fotostáticas de las sentencias signadas con los números FP02-R-2008-0000075; FP02-R-2008-000098; FP02-R-2008-000108; promovidas en fecha 19 de enero de 2009, las mismas se desechan por extemporáneas por tardías. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (SGH CONSULTORES C.A.):
Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES cursantes a los folios 521 al 599 relativas a:
Marcado “D”, original “CARTA DE RENUNCIA” de fecha 11 de diciembre de 2006; la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, por cuanto dicha documental fue reconocida tácitamente por la parte accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que en fecha 11/12/2006, el trabajador accionante renuncia al cargo de médico residente en el Modulo de Servicios Médicos de GURI, perteneciente a la empresa EDELCA.
Marcado “E”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, por cuanto dicha documental fue reconocida tácitamente por la parte accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que en fecha 13/02/07, se le realizo la liquidación final de contrato de trabajo al trabajador, que prestaba sus servicios en el Modulo de Servicios Medicos de Guri, que tenia condición de empleado fijo que tenia 8 año, 1 mes, como tiempo de servicio, en dicha planilla de liquidación se le cancelo un total de Bs 43.820.492,53; y se le dedujo la cantidad de Bs 29.244.656,81; cancelándosele efectivamente el monto de Bs. 14.575.835,72.
Marcado “G” FINIQUITO, por cuanto dicha documental fue reconocida tácitamente por la parte accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que en fecha 13/02/07, la empresa accionada le cancelo al trabajador accionante la cantidad de Bs. 43.820.492,53.
Marcado “H”, promueve copia fotostática del CONVENIO COLECTIVO PERSONAL MEDICO ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA C.A. 2003-2005, el Tribunal al respecto aclara que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Y así se decide.
Marcado “I”, ACTA DE ASAMBLEA de la empresa SGH CONSULTORES C.A.; por cuanto dicha documental no fue impugnada por la accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que fue modificada la clausula tercera de los estatutos sociales donde se estable como objeto la asesoría a nivel de recursos humanos, sistemas humanos, comercialización de software, entre otros.
Marcado “J”, CONTRATO DE SERVICIOS celebrado en fecha 11 de Abril de 2008 entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONICA DE VENEZUELA (CANTV) y SGH CONSULTORES C.A.; por cuanto dicha documental fue impugnada por la accionante, alegando que dichos contratos de servicio son de fecha posterior al tiempo en que el accionante prestó servicios, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que en fecha 18 de abril de 2008, las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y S.G.H. CONSULTORES, C.A., suscriben un contrato por medio del cual S.G.H. CONSULTORES, C.A., prestara servicios a C.A.N.T.V., los servicios serán prestados previa orden de servicios.
Marcado “K” ORDEN DE SERVICIO de CEMEX DE VENEZUELA N° 00069381 OS de fecha 25 de enero de 2008 y Orden de Servicio de CEMEX DE VENEZUELA N° 00072510 OS de fecha 26 de mayo de 2008; por cuanto dicha documental fue impugnada por la accionante, alegando que dichos contratos de servicio son de fecha posterior al tiempo en que el accionante prestó servicios. Se valora de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma por ser un documento emanado de tercero que no fue debidamente ratificada en juicio. Así se decide.
Marcado “L” copia fotostática de PEDIDO DE COMPRA MOVISTAR N° 4590015446 de fecha 27 de octubre de 2006. Se valora de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha la misma por ser un documento emanado de tercero que no fue debidamente ratificada en juicio. Así se decide.
Marcado “M” copia fotostática de CARTA DE NOTIFICACION DE CONTRATO de fecha 12 de diciembre de 2007; por cuanto dicha documental no fue impugnada por la accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que en fecha 12 de diciembre de 2007, se le informa a la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A. el pedido Nro. 3200013729 para cito ¨Servicios Profesionales para la Administración de los Servicios Médicos del Hospital Gurí, finaliza el 15-01-2008; además se evidencia que la empresa EDELCA es la beneficiaria de los servicios médicos administrados por la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., en el Hospital de Gurí.
Marcado “N” copia fotostática de RELACION DE FIDEICOMISOS, del Banco Provincial de fecha 01 de septiembre de 2007; Se valora de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha la misma por ser un documento emanado de tercero que no fue debidamente ratificada en juicio. Así se decide.
Marcado “O” copia fotostática de FACTURA DE CONTADO emitida por MAURICIO DE ANGELIS por concepto de Mudanza; Se valora de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha la misma por ser un documento emanado de tercero que no fue debidamente ratificada en juicio. Así se decide.
Marcado “P” en copia fotostática PEDIDO DE SERVICIOS N° 3200012425 de fecha 15 de septiembre de 2006, y primer adendum N° 3200013729 y segundo adendum bajo el mismo número constante de 20 folios. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la accionante ni por la representación de la empresa EDELCA, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que en fecha 15-09-2006, la empresa EDELCA solicita a S.G.H. CONSULTORES, C.A., servicios profesionales para la administración del Hospital de Guri, observa este sentenciador que la empresa EDELCA venía a ser la principal beneficiaria de los servicios médicos prestados por S.G.H. CONSULTORES, C.A.,
En este estado, interviene la parte actora manifestando al tribunal que los documentos marcados con las letras “J” (folios 554 al 572) y “K” (folios 573 y 574) son documentos de fecha posterior a cuando prestó servicios su representado. Interviene la parte demandada SGH CONSULTORES C.A., manifestando al Tribunal que su representada mantiene contratos continuos con las empresas CANTV y CEMEX DE VENEZUELA con fechas anteriores, por lo cual consigna contratos y orden de servicios suscritos por dichas empresas constantes de DOS (2) CONTRATOS Y UN (1) ANEXO, DOS (2) ordenes de servicios CEMEX DE VENEZUELA, los cuales este Tribunal ordena agregar a los autos, los mismos se desechan por ser documentos traídos a los autos extemporáneamente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA (C.V.G.EDELCA)
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES cursantes a los folios 440 al 496, relativas:
Marcados “A”, “A1”, “A2” copias simples de PEDIDOS DE SERVICIOS suscrito entre EDELCA y la empresa S.G.H. CONSULTORES C.A; Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que en fecha 12-04-2007, la empresa EDELCA solicita a S.G.H. CONSULTORES, C.A., servicios profesionales para la administración del Hospital de Guri, observa este sentenciador que la empresa EDELCA venía a ser la principal beneficiaria de los servicios médicos prestados por S.G.H. CONSULTORES, C.A. Así se decide.
Marcado “B”, copia simple de DOCUMENTO ESTATUTARIO de S.G.H. CONSULTORES, S.A. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que el objeto social de la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., es “La compañía tendrá por objeto: Asesoría a nivel de recursos humanos, sistemas, administración, mercadeo y finanzas. Prestar al publico servicios conexos, afines o relacionados con el uso de equipos y herramientas computacionales e informáticas, outsouring en sistemas, cobranzas y administración de recursos humanos, así como también de la comercialización de software…”.
Marcado “C” ACTA DE ASAMBLEA de la empresa S.G.H. CONSULTORES C.A.; por cuanto dicha documental no fue impugnada por la accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que fue modificada la clausula tercera de los estatutos sociales donde se estable como objeto la asesoría a nivel de recursos humanos, sistemas humanos, comercialización de software, entre otros.
Marcado “D” copia simple de DOCUMENTO ESTATUTARIO de EDELCA. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que el objeto social de la empresa EDELCA, es “producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficiente…”.
Marcado “E” copia simple de CONTRATO DE FIANZA de Ley del Trabajo; Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que existe una fianza entre la empresas codemandadas.
Marcado “F” copia simple de LISTADOS DE NOMINA emitido por la empresa SGH CONSULTORES, C.A., Modulo de Servicios Médicos Departamento de Personal de fechas 01/08/2007, 26/04/2007, 27/09/2007, 30/10/2007; la parte actora, le hace observación a la documental marcada “F” por cuanto su representado ya no prestaba servicios para esa fecha. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la accionante, se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que la fecha de emisión de la lista es el día 02-08-2007, entre los nombres que contiene no se observa el del ciudadano accionante.
En relación a la PRUEBA DE INFORMES solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se recibió respuesta de lo requerido el cual cursa al folio 29 de la segunda pieza. De la referida documental se extrae que el trabajador accionante fue ingresado al seguro social desde el dia 15-12-98 hasta el dia 14-09-2006, en la empresa Organización Medica Ormesa y posteriormente ingresado el 20-04-2007, en el Instituto de Salud Pública y retirado el 17-12-2007, con un status actual cesante.
PARTE MOTIVA
Debidamente analizado el libelo de la demanda, las contestaciones, así como sus exposiciones en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, por ser respaldadas por el derecho laboral y expresa norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre la inherencia o conexidad alegada por la parte actora.
En tal sentido, resulta imperativo para este sentenciador invocar la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.
Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella”.
Y por su parte el Artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
En tal sentido vemos que la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; administra el hospital de GURI, propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), desde el 15 de septiembre de 2006, en donde se le presta servicios médicos a los empleados y obreros de EDELCA, C.A., y los familiares que dependen económicamente de estos; con bienes, equipos y materiales propiedad de EDELCA, C.A., cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto a establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social lo siguiente: “Ahora bien en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el termino de conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones PROCODECA es conexa con las actividades que hace BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcciones de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicios médicos, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer sus necesidades de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciados en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia N° 201 del 13 de Febrero de 2007, caso HERNANDO FELIPE MÉNDEZ MARTÍNEZ contra BP VENEZUELA HOLDING LIMITE).
Así las cosas, es forzoso para este Juzgador concluir que las actividades que desarrolla la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; es conexa con las actividades que ejecuta la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), pues es evidente que sin el concurso de la codemandada en la administración del hospital, a la empresa EDELCA le vendría un gran problema en el desarrollo de sus actividades cotidianas pues es determinante atender la salud de todos sus trabajadores y sus familiares dependientes, a los fines de que estos tengan un buen desenvolvimiento en sus respectivas áreas de trabajo, en consecuencia y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y así se decide.
Determinado como ha sido la conexidad entre la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A.; y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); corresponde verificar si al trabajador ciudadano MAURICIO DE ANGELIS VALLEJO, para el momento de su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., cuales beneficios de los reclamados le corresponden según la Convención Colectiva suscrita entre C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras Labores de la Empresa EDELCA (Presa Gurí).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión y estudio de las actas, este sentenciador declara procedentes los siguientes conceptos:
1°) Diferencia de prestación de antigüedad; En cuanto al reclamo por concepto de incidencia en el salario, del valor de la vivienda reclamado por la parte actora, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2007, caso Pedro José Gutiérrez Otero contra Consorcio Fapco Pichardo, dejó asentado los siguientes criterios:
“Por parte de la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario en los términos siguientes.
(…) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues contra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y, que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual es pagado directamente (articulo 148) y del cual tiene derecho a disponer (articulo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor” con lo cual podía considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no le benefician directamente.
De acuerdo con el criterio anteriormente trascrito, observa la sala que el concepto reclamado por vivienda en este caso en particular, no posee naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial”.
En consecuencia, este Juzgador aplicando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, declara que no es procedente la adición del uso de la vivienda al salario del actor, y así se decide.
Se acuerda por diferencia de prestación de antigüedad con base a un salario de Bs. 65.218,95, que viene a ser el resultado de la suma de Bs. 56.223,24 + el incremento del 16% contemplado en la clausula 39(38) de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 33.979.072,95.
2°) Pago de diferencia por transporte de mudanza, cláusula 15, en vista de que el actor admite haber recibido la cantidad de Bs. 800.000,00, y la referida clausula 15 de la convención colectiva ordena el pago de Bs. 3.500.000,00; se ordena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 2.700.000,00.
3°) Pago de 34 días de vacaciones por diferencia de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva calculada multiplicados por un salario diario de Bs. 65.218,95 resulta la cantidad de Bs. 2.217.444,33.
4°) Diferencia por concepto de aumento según cláusula 39(38) del Convención Colectiva, la misma establece:
“Mediante acuerdo entre las partes, la Empresa y Sindicato, haciendo uso de la facultad que le concede el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, convienen en que CVG EDELCA aumentara los salarios básicos de los trabajadores (as) a partir del depósito legal de esta Convención Colectiva de la siguiente forma:
A. Aumentar en SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 7.100,00) los salarios básicos diarios de los trabajadores (as) o un DICISEIS POR CIENTO (16%), según lo que más beneficie al trabajador (a), a partir del depósito legal de esta Convención Colectiva. Adicionalmente a dicho aumento de salarios, se acuerda el otorgamiento de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00) diarios como salario de eficacia atípica, el cual queda excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales emergentes de la relación de trabajo, cualquiera sea su causa o naturaleza, sea que surjan de la ley, de la presente Convención Colectiva, o de cualquier otra fuente normativa y que se calculen tomando como base el salario.”
“omissis”
En consecuencia se declara procedente dicha diferencia de aumento correspondiente al periodo 2006; que calculada a un salario diario de Bs. 65.218,95 dentro del cual se incluye el aumento del 16%, para una mensualidad de bolívares 1.956.568,50, al cual se le restara el salario mensual de Bs. 1.686.697,31 la cantidad de Bs. 269.871,19 x 12 meses; correspondiendo cancelarlas las codemandadas al trabajador la cantidad de Bs. 3.238.454,28.
5°) Pago de la participación de los beneficios de la empresa EDELCA en conformidad con la cláusula 48(47) de la convención colectiva el cual establece que “CVG EDELCA distribuirá anualmente entre sus trabajadores (as) el pago de quince 15% de sus beneficios líquidos, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo o, en su defecto, se distribuirá una bonificación sustitutiva, la cual en ningún caso será inferior a ciento veinte (120) días de salario básico…” ; En consecuencia se condena el pago de Bs. 7.826.274. Así se establece;
6°) Incentivo por adquisición de vivienda de conformidad con la cláusula 53(52); En tal sentido, vemos que la cláusula 53(52) de la convención colectiva se refiere al programa de vivienda propia, donde la empresa CVG EDELCA, otorgara una sola vez a los trabajadores que presten servicio en el Estado Bolívar y carezcan de vivienda propia una contribución con la finalidad de que estos puedan construir y/o adquirir una vivienda para ser utilizada como residencia, el monto de 600 salarios básicos diarios, para la cual el trabajador deberá gestionar con una entidad financiera la obtención de un crédito para una vivienda propia; no existe ningún acuerdo para entregar dicha donación al término de la relación de trabajo, por cuanto si el trabajador se retira y tiene un contrato con el organismo financiador, puede mantenerlo por su propia cuenta, quedando en todo caso la empresa exenta de toda obligación.
La empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., consideró que los beneficios contractuales de la contratante, empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), no le corresponden a sus trabajadores; por lo que no dio al trabajador demandante ningún tipo de información para éste acceder al beneficio de la cláusula N° 53(52), por lo que se considera procedente dicho reclamo, y se condena la cantidad de Bs 39.131.370; y así se decide.
7°) En cuanto al concepto contemplado en la cláusula 73(72) de la Convención Colectiva la cual establece lo siguiente:
1. Es convenido que en caso de despido o de retiro, las indemnizaciones convencionales y legales que correspondan al trabajador (a), serán hechas efectivas dentro de los dos días hábiles siguientes al de la terminación del contrato de trabajo. En caso de despido el trabajador (a) recibirá su salario hasta el día en que le sean pagadas las indemnizaciones que le correspondan. Cuando se trate de retiro, si se produce retardo para el pago superior a veinte (20) días continuos, el trabajador recibirá su salario por el número de días que resulten contados a partir del término de este lapso, hasta la fecha en que le sean pagadas las indemnizaciones que le correspondan, salvo que las causas del retardo en el pago sean imputables al trabajador (a).
“ omissis”
El trabajador accionante presenta la renuncia en fecha 12-12-2006; recibe el pago de la liquidación del contrato en fecha 13-02-2007, pero es en fecha 03 de agosto de 2007 cuando la empresa S.G.H. CONSULTORES emite comunicación al Banco Provincial autorizando el finiquito y liquidación a que hubiere lugar en el contrato de fideicomiso, transcurriendo desde la fecha 01 que es cuando vencen los 20 días de plazo que otorga la convención para que se le cancelen al trabajador las respectivas indemnizaciones, habiendo corrido desde esa fecha hasta la fecha 03-08-2007, en que la coaccionada autoriza la liquidación del fideicomiso el tiempo de 209 días que multiplicados a un salario diario de Bs 65.218,95; resulta la suma de Bs. 13.630.760,55, cantidad esta que se condena a pagar a la codemandadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
El reclamo de 521 días de uso de vivienda, por cuanto dichos conceptos no son considerados salarios, ya que el otorgamiento de vivienda se realiza en función del trabajo realizado para la empresa y no para aumentar el patrimonio del trabajador, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
Los conceptos condenados en la presente sentencia suman la cantidad de Bs 102.723.376,11, lo que en Bolívares fuertes viene a ser Bs. F. 102.723,37.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAURICIO DE ANGELIS VALLEJO, en contra de la empresa SGH CONSULTORES C.A. y de manera solidaria la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), ambas partes identificadas en autos, y en forma solidaria a C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), a pagar lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda por diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 39(38), la cantidad de Bs. 33.979.072,95; SEGUNDO: Pago de diferencia por transporte de mudanza de conformidad con la cláusula 15 de la convención colectiva, se ordena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 2.700.000,00; TERCERO: Pago de 34 días de vacaciones por diferencia de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva calculada, resulta la cantidad de Bs. 2.217.444,33; CUARTO: Diferencia por concepto de aumento según cláusula 39(38), correspondiente al periodo 2006, la cantidad de Bs. 3.238.454,28; QUINTO: Pago de la participación de los beneficios de la empresa EDELCA en conformidad con la cláusula 48(47); se condena el pago de Bs. 7.826.274; SEXTO: Incentivo por adquisición de vivienda de conformidad con la cláusula 53(52); por la cantidad de Bolívares 39.131.370,00; SEPTIMO: Se ordena el pago por la cantidad contemplada en cláusula 73(72) referente al pago oportuno de las convenciones legales, la cantidad de Bs. 13.630.760,55; Los conceptos condenados en la presente sentencia suman la cantidad de Bs. 102.723.376,11, lo que en Bolívares fuertes viene a ser Bs.f. 102.723,37. Se ordena la indexación de los conceptos condenados. Así mismo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas resultantes de la indexación, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la Sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES.
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