REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

RESOLUCION N° PJ0762009000007.

ASUNTO: FP02-L-2007-000304

Vistos los escritos de pruebas, presentados por las partes Codemandantes y Codemandada (PEDECA), este Tribunal encontrándose dentro del lapso comprendido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a providenciar lo conducente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTES:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas en los CAPITULOS I Y II, que componen los folios 24 al 61 y 169 al 190 inclusive, este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se establece.

SEGUNDO: En lo se que refiere al CAPITULO III, de la promoción de las CONVENCIONES COLECTIVAS de Trabajo, este Tribunal aclara que las mismas son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Así se establece.

TERCERO: Con respecto a la prueba de INFORMES del CAPITULO IV, solicitados al SENIAT y A LA ENTIDAD DE AHORRO DEL SUR, se evidencia que fueron promovidas de manera imprecisa e indeterminada, aunado al hecho de la forma en que fue peticionada la misma, por lo que se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos; Así las cosas, este Tribunal declara la INADMISIÓN de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma preestablecida por el Legislador Adjetivo Laboral. Por último, se explica al proponente que esta no es la vía idónea para lo que pretende con este medio probatorio. Así se establece.

CUARTO: En cuanto a la Prueba de INSPECCION JUDICIAL, solicitada en el CAPITULO V, este Tribunal la ADMITE conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia fija el DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa demandada CANTERAS BOLIVAR, C.A, a los fines de practicar la Inspección Judicial únicamente en los Libros Contables. Ahora bien, con respecto al interrogatorio solicitado sobre los trabajadores, se aclara al proponente que este no es el medio idóneo para lo que pretende obtener por esta vía, toda vez, que el articulo 111 ejusdem, precisa los elementos sobre las cuales versan la prueba de Inspección, por lo que se INADMITE este particular. Así se establece.

QUINTO: Con respecto, a la prueba TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO VI, este Tribunal la admite y deja establecido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los testigos siguientes: GILBERTO PADRINO, YOED CASTRILLO, OSCAR CEBALLOS, Venezolanos, todos mayores de edad, de este domicilio, quienes deberán presentarse en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a fin de que rindan declaración a tenor de los particulares que le serán formulados en su oportunidad. Así se establece.

SEXTO: En pronunciamiento a las EXHIBICIONES promovidas en el CAPITULO VII, el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, los originales de los «recibos de pagos» e «Inscripción en el Seguro Social». Ahora bien, se INADMITE la exhibición de los documentos « Inscripción de la Ley Política Habitacional y Solvencia Laboral » por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a “asignaciones salariales y deducciones correspondientes” y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales; pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Así se establece.

PUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I, que lo componen los folios 324 al 512 inclusive, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se establece.

SEGUNDO: Con respecto, a la prueba TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO II, este Tribunal la admite y deja establecido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los testigos siguientes: MARIO CASTRO RODRIGUEZ y DIOSCEINA PACHECO, Venezolanos, todos mayores de edad, de este domicilio, quienes deberán presentarse en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a fin de que rindan declaración a tenor de los particulares que le serán formulados en su oportunidad. Así se establece.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los codemandantes como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

EL JUEZ,


ABG. RAFAEL A. RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ESTHER REYES.


RARC/kmares.
c.c archivo.