REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
198° y 149°
ASUNTO: FH15-L-2003-000155
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANTONIO BROWN MARTIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-5.223.975.
APODERADO JUDICIA: JESUS LAREZ SALAZAR, venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.045.
PARTE DEMANDADA: “ASEA BROWN BOVERI, S.A”, sociedad mercantil, inscrita inicialmente ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/02/1956, bajo el Nº 08, Tomo 2-A, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas debidamente inscrita ante el antes mencionado registro en fecha 07/09/1995, bajo el Nº12, Tomo 281-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS USUNA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MINERMARY DIAZ RUIZS, MARIA CAROLINA ALBERO y ERIKA FERNANDEZ, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.246, 67.852, 107.144, 80.208 y 124.641 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

De una revisión de las Actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, el día 05 de noviembre de 2008 (folios 45 al 47 de la 3º pieza) celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se evacuaron las pruebas e incluso se aperturó una incidencia por la solicitud de una prueba de cotejo, encontrándose a cargo de en esa oportunidad el Abogado Rene Arturo López, posteriormente, en fecha 12 de enero de 2009, la Abogada Marjori García Rodríguez, se avoca al conocimiento de este expediente, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del premencionado Juzgado Quinto, inhibiéndose de conocer el presente asunto por encontrarse inmersa en el numeral 4º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada la misma con lugar, por el Tribunal Segundo Superior y recibidas dichas actuaciones por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 03/02/2009.
En tal sentido, visto que la causa se encuentra pendiente por la lectura del dispositivo del fallo, y que quien presenció el debate del juicio oral y público en el presente juicio, fue el abogado Rene Arturo López, y no, el Juez que hoy se encuentra conociendo del mismo, es por lo que, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA60-S 2006-2061, en fecha 03 de mayo de 2007, estableció:

“La Sala observa:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, (…)”


Y siendo que, por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. »

Lo establecido en las normas precedentemente indicadas, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
De esta manera, el hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como, el acceso a la justicia, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes en juicio, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal deja establecido: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…”
En razón de toda la argumentación anterior, quien aquí decide, fungiendo como director del proceso, teniendo la potestad de ordenarlo en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan anularlo -incluso de oficio-, evitando o corrigiendo tales faltas, ya que una vez este iniciado no sólo concierne a las partes, sino que trasciende del interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala cuál es el iter que se ha de seguir en todas las fases para obtener una determinada declaración judicial, y tomando en cuenta que no les esta permitido a las partes, incluso existiendo acuerdo entre ellas, ni a los jueces modificar o pretermitir sus trámites, conllevando cuando así lo hicieren a la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, desestabilizando el proceso, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y garantía de igualdad de todas las partes, se hace forzoso y necesario para este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este Tribunal, declara la nulidad de todo lo actuado, a partir del 05/11/2008, salvo el auto de avocamiento y acta de inhibición de la Abogada MARJORI GARCIA, Juez Temporal del Tribunal Quinto de Juicio de fecha 12/01/2009, así como la decisión del Tribunal Segundo Superior que la declara con lugar, y parcialmente el auto de entrada declarándose nulo todo lo relacionado con el experto grafotécnico así como su posterior notificación telefónica, en consecuencia se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio.
En consecuencia, se fija la audiencia de juicio oral y público para el día 10 de marzo de 2009, cuando sean las 10: 00 horas de la mañana, quedan las partes informadas del presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 10 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 01:00 horas de la tarde.-

LA SECRETARIA