REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000015.

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KAREN JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.666.339.-
APODERADO JUDICIAL: AUDRIS MARIA MARIÑO ZAPATA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 100.417.-
DEMANDADA: PIN BOWL GUAYANA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 12 de abril de 2005, bajo el Nº 01, tomo 17-A.-
APODERADA JUDICIAL: JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VASQUEZ, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.345.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Alega la parte actora, que inicio la relación laboral en fecha 10 de agosto de 2006, con el cargo de Asistente de Conter, devengando para la fecha de finalización de su relación laboral una remuneración mensual de Bs. 774.400,00; que en fecha 12 de febrero de 2007, le manifiesto a su patrono que iba a laborar su preaviso y este procedió a despedirla, sin permitirle laborar el mismo, y ante la negativa de la empresa de realizarle los pagos de los cuales era acreedora como consecuencia de la relación laboral, acudió al órgano administrativo competente sin obtener ninguna respuesta.
Es por lo que procedió a demandar a la empresa PIN BOWL GUAYANA C.A., por pago de prestaciones sociales y de más conceptos laborales, que le corresponden por motivo de la terminación de la relación laboral.
Por todo lo anterior es por lo que procede a reclamar: por antigüedad la cantidad de Bs. 408.717,27; por intereses la cantidad de Bs. 4.351,36; por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 821.724,30; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 197.364,45; por vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 201.666,67; por bono vacacional la cantidad de Bs. 93.573,33; por preaviso omitido por el patrono la cantidad de Bs. 387.199,95; para un total de DOS MILLONES CIENTO CATROCE MIL QUINIENTO NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.114.597,33).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada, admitió que la actora inició su relación laboral en fecha 10 de agosto de 2006, sin embargo, negó, rechazo y contradijo que la misma culminara el 12 de febrero de 2008, toda vez que la actora presento su renuncia el día 05 de febrero de 2007, retirándose de las instalaciones de la empresa sin trabajar el preaviso, y cuando solicito el pago de sus prestaciones sociales le fueron descontados dichos días, de preaviso no trabajado.
Por otro lado, negó, rechazo y contradijo que la relación de trabajo que los vinculara, tuviera una duración de seis (06) meses, y dos (02) días, ya que lo cierto era que la misma se mantuvo por un lapso de cinco (05) meses y veinticinco (25) días. Igualmente negó rechazó y contradijo el salario alegado, así como todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por la ciudadana Karen Jiménez.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 28 de enero de 2009, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2005, N° AA60-S-2004-001473, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:

<<…Ahora bien, dispone a la letra la norma delatada como infringida, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Al contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la precitada norma se patentiza claramente que sí se le dio aplicación a la misma, por lo cual no se incurre en el vicio delatado, pues, la juzgadora de alzada actuando conforme a derecho precisó, que la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido: ...

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).>>

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, y visto lo anterior evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar el tiempo efectivo de labores, el salario devengado, y si la demandada adeuda todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO
Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:
ANÁLISIS PROBATORIO
I. Pruebas del Actor:
1.- La representación de la parte actora invoco el principio de la comunidad de la prueba a todo aquello que favorezca a la demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
2.-Prueba de Informe:
A este respecto, la misma fue admitida por este Tribunal pero no constan las resultas del mismo, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-
II. Pruebas de la Accionada:
La representación judicial de la accionada igualmente invocó el merito probatorio favorable a la demandada, por lo que se ratifica el criterio esgrimido al respecto ut supra. Así se establece.-
1.-Carta de renuncia presentada por la ciudadana Karen Jiménez, de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 43), en cuanto a esta documental la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora al momento de su evacuación, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente la fecha de la renuncia de la demandante de autos, es el 05 de febrero de 2005. Así se establece.-
2.-Original de recibo de pago de prestaciones sociales (folio 44), debidamente recibido por la trabajadora con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, en referencia a esta documental a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que del mismo se desprenden los conceptos y montos cancelados por la empresa a la demandante. Así se establece.-
3.-Recibo de pago por la cantidad de Bs. 97.800,00, los cuales fueron cancelados a la trabajadora por adelanto de prestaciones sociales (folio 45), a este respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este pago fue deducido como quedo demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales. Así se establece.-
4.- Copia a carbón de los recibos de pagos de salarios de la demandante (folios 46 al 65), al respecto de estas documentales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer los cálculos correspondientes.
Se pudo verificar de la carta de renuncia (folio 43), que fue en fecha cinco de febrero del año 2007 que la actora voluntariamente renuncia al cargo que venia desempeñando, por lo que al haber sido admitida la fecha de ingreso y quedado demostrado la fecha del egreso, tenemos que del 10 de agosto de 2006 al 05 de febrero de 2007, hay cinco (5) meses y veinticinco (25) días, que fue el tiempo que duro la relación laboral.
Así pues, que dado que la diferencia de prestaciones sociales radica de la duración de la relación de trabajo, y como a quedado demostrado que la relación no alcanzo los seis (6) meses y un día, dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”

Del la norma ante trascrita, se deduce que cuando la antigüedad no excediere de los tres (3) meses y no fuere mayor de los seis (6) meses le corresponde el pago de quince (15) días de salario, del material probatorio específicamente de la liquidación de Prestaciones Sociales (folio 44), se evidencia que se le cancelaron 15 días de salario integral tal como lo establece la ley.
En consecuencia habiéndose determinado que la relación duro cinco (5) meses y veinticinco (25) días, este sentenciador pasa a determinar si verdaderamente existe diferencia alguna, no sin antes, establecer que el salario a emplear a los fines de los cálculos respectivos es el que se desprende de los recibos de pagos que rielan a los folios 46 al 65 del presente asunto. Así se decide.-
Por concepto de Antigüedad de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
MES SALARIO BASICO ALIC. BONO VACACIONAL ALICUAOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-Sep 2006 26,23 -- -- -- --
Sep-Oct
2006 26,28 -- -- -- --
Oct-Nov
2006
28,90 -- -- -- --
Nov-Dic
2006 23,93 0,46 0,99 25,38 126,9
Dic-Ene
2006 25,66 0,49 1,06 27,21 136.05
Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal a). 27,21 x 5 días. 136,05
TOTAL Bs. F. 399,01

Por concepto de vacaciones y bono vacacional según el articuló 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
CONCEPTOS SALARIO NORMAL DIAS TOTAL
Vacaciones fraccionadas 26,72 6,25 Bs. 167,00
Bono vacacional Frac. 26,72 2,92 Bs. 78,02
total Bs.F. 245,02

Por concepto de utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
CONCEPTOS SALARIO NORMAL DIAS TOTAL
Utilidades fraccionada 26,15
6,25 Bs. 163,44
total Bs.F. 163,44

Por concepto de preaviso omitido tenemos que: es un hecho cierto que la actora renunció al cargo que venia desempeñando, que en la carta de renuncia no se establece nada con respecto a que ésta pretendiere laborar dicho preaviso, aunado a que del recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales, en el cual se encuentra la rúbrica, y la huella digital de la demandante, se encuentra dentro de los conceptos deducidos al monto a cancelar el preaviso no trabajado, es por lo que entiende quien aquí decide que ciertamente no trabajo el mismo. Así se decide.
Así concluye este Juzgado, que sumando todos los conceptos calculados por este Tribunal da un total de Bs. 807,47; y la empresa Pin Bowl Guayana, C.A. cancelo a la demandante Karen Jiménez por prestaciones sociales, la cantidad de Novecientos Diecisiete Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 917,40), es decir, que la empresa cancelo por encima de lo que legalmente le correspondía a la actora, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara la ciudadana KAREN JIMENEZ, , en contra de la empresa del PIN BOWL GUAYANA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 196, 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 13 días del mes Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:30 minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,
EXP. FP11-L-2008-000015
LJP/dm.