REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO : FP11-L-2006-000695
Vista la transacción de fecha 06 de febrero de 2009, celebrada entre los ciudadanos: VICENTE MEDINA, EXODO SILVEIRA, EDGAR ORTEGA, RAFAEL CASTILLO, JOSE RIVAS, ELIO MEDINA, NELSON MORENO, PEDRO VALOR, JOSE ARTILES, JUAN GARCIA, DAVID CENTENO, CIRO PEREZ, JOSE SANCHEZ, JOSE DELGADO, ROBERTO DIAZ, JOSE CABARELA, FREDD MORENO y JOSE BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.872.316, 8.886.042, 7.504.218, 4.597.672, 11.168.678, 8.874.858, 4.982.805, 8.895.257, 8.871.186, y 11.995.787, respectivamente, parte actora en la presente causa, debidamente representados por su apoderada judicial ANA DIAZ RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.092; y por la parte demandada la sociedad mercantil CORINOCO C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio ADRIANA NUÑEZ ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.440, el Juez, previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, así como que la apoderada judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para celebrar dicha transacción, y en la misma han acordado el pago a:
1. Vicente Medina: MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 20000978, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
2. Exodo Silveira: MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.700,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 85000979, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
3. Edgar Ortega: MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 69000980, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
4. Rafael Castillo: MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 27000981, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
5. José Rivas: MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 81000982, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
6. Elio Medina: MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.700,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 58000983, contra el banco Bolívar Banco;
7. Nelson Moreno: MIL SETECIENTOS DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.700,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 13000984, contra el banco Bolívar Banco;
8. Pedro Valor: MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 78000985, contra el banco Bolívar Banco;
9. José Artiles: MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 1.000,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 48000986, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
10. Juan García: MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.700,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 86000996, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
11. David Centeno: MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.700,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 72000988, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
12. Ciro Pérez: MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.700,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 30000989, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
13. José Sánchez: MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.700,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 06000990, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
14. José Delgado: MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.700,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 79000991, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
15. Roberto Díaz: MIL QUINIENTO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 37000992, de fecha 22 de enero de 2009.
16. José Cabarela: MIL QUINIENTO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.500,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 91000993, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
17. Fredd Moreno: MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.700,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 65000994, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
18. José Blanca: MIL SETECIENTOS DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.700,00), los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 28000995, contra el banco Bolívar Banco, de fecha 22 de enero de 2009.
Visto lo anterior este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOS.
LJP/dm.-
EXP. FP11-L-2006-695.
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