REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 05 de Febrero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000808
ASUNTO : FP11-L-2008-000808
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: WILFREDO ASUNCIÓN CUPIDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nro. 6.615.069
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ y KATIUSKA ARNAUDO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 21.482 y 91.896 respectivamente.-
DEMANDADA: “FAPCO, C.A.”
APODERADAS JUDICIALES: YNEOMARYS VERA RIVERO y EUGENIA MARTIÍNEZ SANTIAGO, abogadas en ejercicio venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 120.602 y 39.817 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 20 de enero de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo este el día 27-01-2009, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano WILFREDO ASUNCIÓN CUPIDO HERNANDEZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de enero de 2004; ocupando el cargo de vigilante; de la misma manera alega que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad, diferencia de horas extras y por ultimo diferencia de utilidades correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007.
Por ultimo alega que en total la empresa “FAPCO, C.A.”, le adeuda la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bsf. 27.840,16), por los conceptos anteriormente mencionados.
-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 25 al 30) de la segunda pieza, y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada admitió por una parte y negó por otra los conceptos demandados, los cuales se detallan a continuación:
Admite que la demandada despidió en forma injustificada al trabajador, que el mismo comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 26 de enero de 2004, ocupando el cargo de vigilante.
De los hechos negados:
Niega que la demandada no haya tomado en cuanta las horas extras al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, de la misma forma alega que es falso que la empresa no le haya cancelado las horas extras cuando el trabajador las laboraba, asimismo alega que la demandada le cancelo las vacaciones al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley, de la misma manera niega que la empresa demandada le adeude al trabajador monto alguno por diferencia de antigüedad, en razón que esta realizo los cálculos correctos al momento de realizar la liquidación del trabajador.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente desconocer tanto el salario integral alegado por el actor, en razón que el mismo alega que al momento de realizar los cálculos la empresa no tomo en cuenta las horas extras trabajadas. Todo lo cual debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante, incluyendo lo atinente al salario, lo que en opinión de quien aquí suscribe es esta en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la remuneración que verdaderamente percibía el trabajador. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
Por Otro Lado Lo Atinente a las horas extras y a la base de cálculo que debió de utilizar la demandada es en cabeza del actor el probar que el mismo laboró las horas extraordinarias alegadas por el mismo en su escrito de demanda. Y así se establece.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º corren insertos a los folios del 38 al 70, de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “FAPCO, C.A.”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo.
2º corre inserto al folio 71, de la primera pieza, original de planilla de liquidación de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la empresa “FAPCO, C.A.”, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo.
3º corre inserto al folio 72, de la primera pieza, copia de notificación de despido, de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la empresa “FAPCO, C.A.”, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el despido realizado por la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º corren insertos a los folios del 77 al 103, de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “FAPCO, C.A.”, los cuales fueron valorados por quien aquí Juzga precedentemente.
2º corren insertos a los folios del 02 al 05, de la segunda pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “FAPCO, C.A.”, los cuales fueron valorados por quien aquí Juzga precedentemente.
3º corre inserto al folio 09, de la segunda pieza, original de planilla de liquidación, emanada de la empresa “FAPCO, C.A.”, la cual fue valorada por quien aquí Juzga precedentemente.
4º corre inserto al folio 10, de la segunda pieza, original de listin de pago, emanado de la empresa “FAPCO, C.A.”, el cuales es apreciado por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos de horas extras que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo.
5º corren insertos a los folios 11 y 12, de la segunda pieza, originales de planilla de liquidación de intereses generados por indemnización de antigüedad al periodo correspondiente del 07 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 y del 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, emanadas de la empresa “FAPCO, C.A.”, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el pago de los intereses realizados por la demandada.
6º corren insertos a los folios del 14 al 18, de la segunda pieza, originales de planillas de liquidación de prestamos, emanadas de la empresa “FAPCO, C.A.”, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los adelantos de prestaciones sociales realizados por la demandada al trabajador.
7º corren insertos a los folios del 19 al 23, de la segunda pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “FAPCO, C.A.”, los cuales fueron valorados por quien aquí Juzga precedentemente.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, consideramos que en el presente caso, debemos analizar lo siguiente:
Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:
…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…
…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…
…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.
…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .
Sobre lo trascrito es menester de este Tribunal ser consono con los criterios pacíficamente sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la carga probatoria al momento de la determinación del salario del trabajador, y en el caso que nos ocupa la empresa demandada cumplió con dicha carga probatoria, sin embargo a criterio de quien aquí juzga la misma al momento de realizar los cálculos para la liquidación del trabajador, esta las realizo erróneamente, por lo que de seguida pasa este Tribunal a realizar los calculos correspondientes.
ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3º) mes de prestación de servicios, le corresponden cinco (05) días de salario (integral) por cada mes, discriminado de la siguiente manera:
AÑOS SALARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-04 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-04 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-04 10,59 2,44 2,12 15,14 75,72
May-04 10,52 2,42 2,10 15,04 75,22
Jun-04 10,79 2,48 2,16 15,43 77,15
Jul-04 12,21 2,81 2,44 17,46 87,30
Ago-04 10,87 2,50 2,17 15,54 77,72
Sep-04 11,09 2,55 2,22 15,86 79,29
Oct-04 11,09 2,55 2,22 15,86 79,29
Nov-04 11,73 2,70 2,35 16,77 83,87
Dic-04 14,55 3,35 2,91 20,81 104,03
Ene-05 11,62 2,67 2,32 16,62 83,08
Feb-05 15,77 3,63 3,15 22,55 112,76
Mar-05 16,04 3,69 3,21 22,94 114,69
Abr-05 15,51 3,57 3,10 22,18 110,90
May-05 13,18 3,03 2,64 18,85 94,24
Jun-05 27,21 6,26 5,44 38,91 194,55
Jul-05 27,21 6,26 5,44 38,91 194,55
Ago-05 13,98 3,22 2,80 19,99 99,96
Sep-05 25,46 5,86 5,09 36,41 182,04
Oct-05 28,36 6,52 5,67 40,55 202,77
Nov-05 23,63 5,43 4,73 33,79 168,95
Dic-05 19,55 4,50 3,91 27,96 139,78
Ene-06 31,47 7,24 6,29 45,00 225,01
Feb-06 29,19 6,71 5,84 41,74 208,71
Mar-06 29,19 6,71 5,84 41,74 208,71
Abr-06 15,93 3,66 3,19 22,78 113,90
May-06 35,75 8,22 7,15 51,12 255,61
Jun-06 51,97 11,95 10,39 74,32 371,59
Jul-06 46,65 10,73 9,33 66,71 333,55
Ago-06 40,77 9,38 8,15 58,30 291,51
Sep-06 38,91 8,95 7,78 55,64 278,21
Oct-06 38,64 8,89 7,73 55,26 276,28
Nov-06 43,6 10,03 8,72 62,35 311,74
Dic-06 45,62 10,49 9,12 65,24 326,18
Ene-07 54,64 12,57 10,93 78,14 390,68
Feb-07 58,33 13,42 11,67 83,41 417,06
Mar-07 44 10,12 8,80 62,92 314,60
Abr-07 53,97 12,41 10,79 77,18 385,89
May-07 38,79 8,92 7,76 55,47 277,35
0,00 0,00 0,00 5312,66
0,00 0,00 0,00 2111,75
0,00 0,00 0,00 7424,42
Total de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Bsf. 7.424,42)
Vacaciones vencidas:
Lo correspondiente al periodo 2006-2007:
30 días x 20,16= (Bsf. 604,08)
Total de Vacaciones: (Bsf. 604,08)
Vacaciones fraccionadas:
7.,5 días x 20,16= (Bsf. 151.02)
Total de Vacaciones fraccionadas: (Bsf. 151.02)
Total de vacaciones: (Bsf. 755,01)
Utilidades fraccionadas:
20 días x 39.85 = (Bsf. 797,00)
Total de utilidades fraccionadas: (Bsf. 797.00)
De las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
De la indemnización por despido injustificado:
90 días X 47,60= (Bsf. 4.284,00)
De la indemnización sustitutiva del preaviso:
60 días x 47,60= (Bsf. 2.856,00)
Total de las indemnizaciones del 125: (Bsf. 7.140,00)
Es obvio que la suma de los conceptos anteriormente evaluados nos da la cantidad de (Bs. 16.116,43), menos lo cancelado por la demandada al momento de la terminación de la demanda, que arroja la cantidad de (Bsf. 14.832,04), nos da un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.284,39) que es lo que en definitiva debe condenarse a pagar, según se podrá observar en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano WILFREDO ASUNCIÓN CUPIDO HERNANDEZ, en contra la empresa “FAPCO, C.A.”, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.284,39), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas visto que la demandada no resulto totalmente perdidosa en el presente juicio. Así se establece.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
MARIANNY GONZALEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANNY GONZALEZ
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