REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001692
ASUNTO : FP11-L-2008-001692

Visto el Acuerdo Transaccional consignado mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12-02-2009, por la ciudadana KATIUSKA ARNAUDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.896,, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.948.500, parte actora en el presente proceso, según se evidencia en instrumento poder inserto al folio nueve (09) del expediente, y el ciudadano ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.506, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A. a los efectos de verificar la eficacia jurídica del acuerdo celebrado por las partes que integran este proceso judicial, cuyo monto ascendió a la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.65.231.75), se somete a los requisitos de ley para realizarse este Tribunal considera necesario dejar sentado previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-

En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que los acuerdos contenidos en la misma se derivan de la existencia de esta demanda y son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, que tienen por finalidad extinguir el presente litigio; y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el accionante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto y facultado como se encuentra el apoderado judicial de la empresa demandada CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A, mediante poder para celebrar el referido acuerdo en este juicio. Asimismo, se infiere del contenido del acuerdo presentado, que el monto de la transacción lo constituye la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.65.231.75), divididos en dos (02) pagos a saber 1) la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 61.970.16) que le fue cancelada al accionante mediante cheque N° 22086442, girado contra el Banco Banesco a su entera y cabal satisfacción y 2) De igual forma se evidencia del indicado acuerdo, que la abogada KATIUSKA ARNAUDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.896, recibió de la empresa demandada como consecuencia de dicho acuerdo y por concepto de sus honorarios profesionales, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.260.59), la cual le fue cancelada mediante cheque N° 17086443, girado contra el Banco Banesco; efectos cambiarios que fueron anexados en copias, de la cuenta 0134-0031-84-0311051865 de Premier Valores Sociedad de Corretaje. Al respecto , el Tribunal deja constancia que no presenció la entrega de los referido instrumentos bancarios, sin embargo, deja sentado que las cantidades supra señaladas corresponden al pago de los conceptos demandados, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el escrito de transacción como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada.-
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,



DRA. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,



Abg. CARMEN LEDEZMA


Publicada el día de su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. CARMEN LEDEZMA
















JLU/
170209.-