REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000122
ASUNTO : FP11-L-2006-000122

Visto el escrito de fecha 13/01/2009 presentado por la abogada en ejercicio MYRNA MAGALLANES VARGAS, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, este Tribunal en cuanto a los argumentos expuestos, pasa a pronunciarse de la forma que sigue:

PRIMERO: Alega la mencionada abogada que en fecha 11/08/2008 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz, conociendo del recurso de apelación que interpuso contra el auto de ejecución dictado por éste Tribunal en fecha 19/05/2008, dictó sentencia en la que ordenó reponer la causa al estado que se decrete la ejecución o cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en la causa, concediéndole al demandado el plazo de ejecución previsto en el artículo 85 de la (reformada) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordenó remitir el expediente con las resultas a este Despacho, cuando debió primero –en su criterio- notificar a la Procuraduría General de la República y una vez cumplida la misma, suspender el proceso por treinta (30) días continuos antes de continuar la ejecución.

Arguyó asimismo, que el citado Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría sobre la sentencia dictada, pero omitió gravemente decretar la suspensión del proceso por treinta (30) continuos como lo dispone el artículo señalado, infringiéndose –según sus dichos- esa norma así como el artículo 95, ejusdem y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual por aplicación del artículo 96 de la citada Ley (reformada actualmente) Orgánica de la Procuraduría General de la República, se trata –en su entender- de una notificación defectuosa, por lo que debe reponerse la causa para garantizar el debido proceso.

Argumentó en ese sentido, que a su representado se le redujeron los lapsos en el proceso de ejecución, por cuanto el Tribunal Superior ordenó la remisión inmediata de las resultas del recurso de apelación al Juzgado de ejecución, sin esperar la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos.

Para decidir este punto, este Tribunal hace del conocimiento de la abogada que las omisiones o infracciones que según su criterio cometió el Juzgado de Alzada, debe denunciarlas ante esa instancia para que ésta, si lo estima procedente, tomo los correctivos pertinentes, de ser el caso. Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal el hecho de que la diligenciante denuncia que a su representado se le redujeron los lapsos procesales por cuanto el Juzgado Superior que conoció de la apelación que interpuso en este proceso ordenó la remisión inmediata a este Despacho de las resultas de tal recurso, sin dejar transcurrir el lapso de suspensión legalmente establecido, cuando lo cierto es que dichas resultas hasta la fecha no han sido enviadas a este Juzgado, y puede evidenciarse de las actuaciones cargadas en el sistema Juris 2000 correspondiente al asunto en el cual se tramitó la apelación (Exp. Nº FP11-R-2008-000183), que por auto de fecha 30/10/2008, contrario a lo expuesto por la abogada del instituto demandado, si se cumplió en el Tribunal de Alzada, el lapso de suspensión previsto en el artículo 95 de la reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al dejarse sentado lo siguiente:
“…Consignado como ha sido por el alguacil de este Tribunal, el oficio Nro. TS2/310-2007, de fecha 18/09/2008, dirigido al Procurador General de la República, positivamente practicado, tal como se evidencia de sello húmedo, este Tribunal ordena agregarlos en autos, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por remisión supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y SUSPENDE LA CAUSA por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha exclusive, hasta el 29-11-2008, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.


En tal sentido, se exhorta a la abogada diligenciante a actuar con lealtad y probidad en el proceso, sin levantar falsas afirmaciones en pro de una sana administración de justicia. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Manifestó igualmente, que en el auto que dictó este Tribunal en fecha 28/10/2008, el cual –según sus dichos- fue emitido sin haberse recibido y diarizado las resultas de la apelación que ejerció su defendido, se fundamentó el trámite de la ejecución ordenada por el Tribunal de Alzada, en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que –en su decir- regula el tema de la corrección monetaria en los juicios en los que la Nación es parte, debiendo basarse dicha ejecución –en su criterio- en el artículo 85, ejusdem, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ese sentido, considera que dicho auto esta viciado por falta de fundamento legal, razón por la cual solicita la reposición del auto de ejecución antes citado, y que se tramite la ejecución por las pertinentes normas legales, garantizándosele a su representado sus derechos, prerrogativas y privilegios previsto en la Constitución y en la Ley.

Para decidir este Tribunal observa:

Ciertamente como lo expone la diligenciante, este Tribunal por auto de fecha 28/10/2008, estando ya en conocimiento vía informática de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz, con respecto de la apelación formulada por la demandada en el proceso, procedió a darle cumplimiento a dicha sentencia reponiendo la causa al estado en que se encontraba en fecha 07/05/2008 y decretando nuevamente la ejecución de la decisión definitivamente firme dictada en este juicio, concediéndole a la demandada, de conformidad con el artículo 87 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso de sesenta (60) días siguientes a la notificación del mencionado Ente Procurador, para que diera cumplimiento a la referida decisión.

En ese sentido, quiere dejar claro este Tribunal que los motivos que originaron la emisión de ese auto, fueron guiados por los principios que actualmente rigen el proceso laboral, como lo son: brevedad, celeridad e inmediación, es decir, el cumplir con la labor de administrar justicia lo más brevemente posible, pues, el fin perseguido por la apelación, fue conseguido por la apelante con la sentencia proferida por el tantas veces Juzgado Superior; por ello, no entiende esta Tribunal la inconformidad de la demandada en que este Juzgado haya dictado el auto de reposición y ejecución, antes de recibir las resultas de la apelación.

Por otro lado, este Tribunal informa a la abogada del Instituto demandado que el “trámite de la ejecución” fue ordenado conforme al artículo 87 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es de idéntico contenido del artículo 85 de la Ley (reformada) Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no de acuerdo al artículo 87, ejusdem, pues para la fecha en que dictó la sentencia de Alzada y el auto en esta instancia, ya había entrado en vigencia el mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de lla Procuraduría General de la República, por lo que en ese sentido, no hay falta de fundamento legal y visto de ese modo, el auto mencionado no esta viciado de nulidad.

Sin embargo, y visto que ciertamente las resultas de la apelación aún no han sido enviadas a este Juzgado, y sólo a los fines de mantener el orden procesal y garantizar un efectivo derecho a la defensa, este Tribunal deja sin efecto y valor alguno el auto dictado en fecha 28/10/2008, así como el oficio Nº 9SME/413-2008, librado en esa fecha a la Procuraduría General de la República, dejando constancia que se procederá a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en su sentencia, una vez cursen en autos las resultas de las mismas. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA

















JLU/.
180209