REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198° y 149°

Nº de EXP. JSA-2008-000038

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

Recurrente: ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.688, en representación de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSE ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ANGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.367.926, 9.612.775, 9.612.776, 13.990.224, 7.308.864, asistida en este acto por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.006.672, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.007

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), representado judicialmente por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.944, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.164.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Carta Agrária.

“VISTO LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA y DE LA PARTE RECURRENTE”


RESUMEN DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, se recibió Escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Carta Agraria, constante de doce (12) folios útiles con veintiséis anexos marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R,S,T,U,V,W y X, identificado otro anexo con E1, dando un total de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles. En esta misma fecha se emitió auto en donde se le da entrada a dicho Escrito y se le asigna la numeración correspondiente de este Juzgado Superior Agrario. Folio uno (01) al doscientos ochenta y nueve (289).

En fecha primero (01) de Abril de 2008, mediante Auto es Admitido a Sustanciación por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.688, quien en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V- 13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587, respectivamente; representación que consta en poderes especiales que cursan agregados en los folios trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente. Sucesores todos de ÁNGELO TROTTA, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad Nº V-212.878; y quien detentara la titularidad de unos derechos, mejoras y bienhechurías ubicadas en el fundo “LA PROVIDENCIA”, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 71, tomo I; Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1.988; asistidos debidamente por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.672; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, de transito en este domicilio; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido el la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Nº 165-08, de fecha 26 de Febrero de 2008, en la cual se acuerda Otorgar CARTA AGRARIA. Librándose la comisión al Juzgado Distribuidor de Turno con los respectivos oficios; Folios doscientos noventa (290) al trescientos dos (302).

En fecha dos (02) de Abril del año 2008, mediante Escrito, la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.540.688, en representación de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSE ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ANGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 7.367.926, 9.612.775, 9.612.776, 13.990.224, 7.308.864, asistida en este acto por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.006.672, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.007, se da por notificada de la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Carta Agraria. Folio trescientos tres (303). En esta misma fecha mediante Escrito consignado por la misma ciudadana, en donde solicita el traslado del Alguacil de este Juzgado a la ciudad de Caracas a fin de efectuar lãs citaciones correspondiente a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras. Folio trescientos cuatro (304). Igualmente en esta misma fecha se recibió escrito por parte de la misma ciudadana en donde solicita le sea entregado cartel de emplazamiento dirigido a terceros interesados en la presente causa a los efectos de su publicación. Folio trescientos cinco (305). En esta misma fecha se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario acuerda designar al ciudadano Alguacil de este Despacho ANTONIO LUIS ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° v- 12.280.141, como Correo Especial y autorizar su traslado a la ciudad de Caracas el día tres (03) de abril del presente año. Folio trescientos seis (306).

En fecha ocho (08) de abril del año 2008, mediante diligencias consignadas por el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario ciudadano Antonio Luís Rojas Parra, en donde consignó al presente expediente, Oficio de Notificación N° 2008-JSA-0080 dirigido a la Procuraduria General de la República, recibido, firmado y sellado por la ciudadana Maria Eugenia Peña Valera, en su condición de Coordinadora Integral (e) de Contencioso Administrativo de la Procuraduria General de la República, Boleta de Notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y/o sus Apoderados Judiciales, la cual fue recibida, firmada y sellada por el ciudadano Enio Sangroni, en su condición de Asistente de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Mérida Campos Solano, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Israel Pérez Chirinos, en su condición de Secretario General del Organismo de Integración los Revolucionarios de la Yaragua, R.L. . Folio tres (03) al ocho (08) de la pieza N° 02.

Em fecha nueve (09) de Abril del año 2008, la ciudadana ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.540.688, en representación de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSE ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ANGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 7.367.926, 9.612.775, 9.612.776, 13.990.224, 7.308.864, asistida en este acto por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.006.672, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.007, consigna Cartel de Emplazamiento a terceros interesados basado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Folio nueve (09) al diez (10) de la pieza N° 02.

En fecha diez (10) de Abril del año 2008, se emitió auto, en donde, este Juzgado Superior Agrario, visto como fueron cumplidas las Notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, pasa a suspender el presente procedimiento para así dar cumplimiento al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República con el objeto de que transcurran los noventas (90) días continuos a que refiere el precitado artículo. Folio once (11) de la Pieza N° 02.

Mediante auto de fecha diez (10) de Abril de 2008; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública al tercer día de Despacho siguiente a las 10 de la mañana. Folio seis (06) del Cuaderno de Medidas.

En fecha quince (15) de Abril del año 2008, mediante diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado Superior Agrário ciudadano Antonio Luis Rojas Parra, en donde consigno al presente expediente Boleta de Notificación dirigida al Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy, recibida, firmada y sellada por la ciudadana Katiuska Yusti, en su condición de Secretaria de dicho Organismo . Folio doce (12) al trece (13) de la pieza N° 02.

En fecha quince (15) de Abril de 2008; estando presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.688, quien en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V- 13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.672; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, PARTE RECURRENTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA; el ciudadano Abogado GOLFREDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.740.944; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.164; Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), PARTE RECURRIDA; y el ciudadano ISRAEL PEREZ CHIRINO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.131, en representación del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L; se lleva a cabo la audiencia Oral y Pública, concediéndole el derecho de Palabra a cada una de las partes intervinientes en el presente caso; el ciudadano Juez Superior Agrario en virtud de lo dispuesto en los artículos 163 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda y ordena el Traslado y la Constitución de este Tribunal al predio FUNDO “LA PROVIDENCIA” en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, designándose y juramentándose como práctico en la presente inspección el ciudadano GUSTAVO JOSE ZAMBRANO JAIME, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. V- 4.111.632, Ingeniero Agrónomo, tal como consta en desde el folio siete (07) al diez (10) del Cuaderno de Medida.

En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se realizo Inspección Judicial, fecha y hora acordada por este Tribunal mediante Acta correspondiente a la Audiencia Oral y Pública de fecha quince (15) de Abril del presente año, para lo cual se dejo constancia mediante acta. Folio once (11) al trece (13) del Cuaderno de Medida,

Mediante auto de de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, este Juzgado fija la Audiencia Conciliatoria para el día miércoles veintitrés (23) de Abril de 2008 a la 1:00 p.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio catorce (14) del Cuaderno de Medida.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2008, mediante diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado Superior Agrário ciudadano Antonio Luis Rojas Parra, en donde consigno al presente expediente Boleta de Notificación dirigida a la Defensora Pública Agrária del Estado Yaracuy abogada Lisbeth Arreaza, recibida, firmada y sellada por la ciudadana antes mencionada . Folio dieciséis (16) al diecisiete (17) de la pieza N° 02. En esta misma fecha, el ciudadano GUSTAVO JOSE ZAMBRANO JAIME, practico designado y plenamente identificado en el Acta de la Inspección Judicial; consigna ante este Tribunal informe fotográfico constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. folio quince (15) al cuarenta y nueve (49) del Cuaderno de Medidas.

En esta misma fecha, se lleva a cabo la Audiencia Conciliatoria; encontrándose presentes la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, asistida por el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, parte recurrente; el ciudadano Abogado GOLFREDO CONTRERAS GUERRERO, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), parte recurrida; los ciudadanos ISRAEL PEREZ CHIRINO , MERIDA MARBELIA CAMPO SOLANO, NANCY DEL CARMEN CAMACHO, en representación del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L; terceros interesados; la ciudadana Abogada LISBETH ARREAZA, Defensora Pública Agraria; todos previamente identificados en el acta que riela en los folios cincuenta (50),cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente Cuaderno de Medidas; el ciudadano Juez pronuncia la necesidad del traslado y constitución del Tribunal en el FUNDO “LA PROVIDENCIA” el día Martes veintinueve (29) de Abril de 2008 a las 9:00 a.m. las partes acuerdan de manera espontánea y libre de cualquier presión y coacción, fijar el área que delimite la actividad pecuaria de los recurrentes y el área para la ejecución del crédito de maíz, así como también, solventar el uso de las instalaciones. La ciudadana Defensora Pública Agraria asistiendo al ORGANISMO DE INTEGRACIÓN LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L, consigna el Dossier del Consejo Comunal Sector Cuatro y Medio, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles. Folio cincuenta (50) al ciento noventa y siete (197) del Cuaderno de Medida.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, se Traslado y Constituyó el Tribunal en el FUNDO LA PROVIDENCIA, tal como se acordó en el Acta Suscrita por las partes intervinientes en la Audiencia Conciliatoria, ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, representada en este acto por la Abg. FELIMAR CLAIRET ORTEGA OJEDA, parte recurrente, Abogado GOLFREDO CONTRERAS GUERRERO Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L asistidos por la Defensora Agraria Abg. LISBETH ARREAZA, todos plenamente identificados en Actas; luego del recorrido del predio y de la discusión del proyecto de conciliación, Acuerdan: primero, establecer la actividad agrícola en quince (15) potreros avanzando hasta completar las doscientas (200) Hectáreas que se necesitan para ejecutar el crédito de maíz y respetar doscientas cuarenta y cuatro (244) Hectáreas para el mantenimiento de la actividad pecuaria que ejerce la parte recurrente; segundo, entregar la casa ocupada por las cooperativas y respetar la propiedad de la familia Trotta de las bienhechuirías, estos a su vez ofrecieron su colaboración para el préstamo de un tanque movible a los fines de la provisión del agua para ambas partes; tercero, el Apoderado Judicial del INTi, deja claro que el acuerdo es llevado a cabo por el recurrente y los terceros interesados, reservándose la institución las acciones, derechos, defensas, excepciones que prevén los artículos 117,119,120,123,125,126,127, y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte que para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, requiere la autorización expresa del Directorio del INTi. Folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos uno (201) del Cuaderno de Medidas.

En fecha siete (07) de Mayo del año 2008, se emitió Sentencia Interlocutoria en donde la Juez de este Juzgado Superior Agrario HOMOLOGA el desistimiento de la parte recurrente. Folio doscientos dos (202) al doscientos siete (207) del Cuaderno de Medida.

En fecha dos (02) de Julio del año 2008, se recibió escrito por parte de la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.688, quien en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V- 13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.672; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, en donde solicita se sirva este Tribunal acordar las Medidas correspondientes, a objeto de garantizar los bienes que se encuentran dentro del predio rustico. Folio doscientos ocho (208) del Cuaderno de Medida. En esta misma fecha se recibió diligencia por parte del abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° v- 10.740.944, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.164, en su condición de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en donde solicita copias simples de los folios que van desde el dos (02) hasta el diecinueve (19) y desde el doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y tres (293). Folio dieciocho (18) de la pieza N° 02. De igual manera en esta misma fecha se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario acuerda librar las copias simples solicitadas por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. Folio diecinueve (19) del la pieza N° 02.

En fecha ocho (08) de Julio del año 2008, se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario declara IMPROCEDENTE lo solicitado, por la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.688, quien en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V- 13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.672; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, en escrito consignado en fecha dos (02) de Julio del presente año. Folio doscientos nueve (209) doscientos diez (210) del Cuaderno de Medida.

En fecha quince de Julio del año 2008, se recibió escrito por parte de la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.688, quien en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V- 13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.672; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, en donde le solicita a este Tribunal tomar las acciones correspondiente a objeto de proteger los bienes que se encuentran dentro del predio rustico asignado a los accionados en la Medida Cautelar Provisional. Folio doscientos veinte (220) del Cuaderno de Medida.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2008, se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario declara IMPROCEDENTE lo solicitado, por la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.688, quien en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V- 13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.672; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, en escrito consignado en fecha quince (15) de Julio del presente año. Folio doscientos veintiuno (221) doscientos veintidós (222) del Cuaderno de Medida.

En fecha veintinueve de Julio del año 2008, se recibio Escrito de Oposición al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.688, quien en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V- 13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.672; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, constante de once (11) folios útiles con sus respectivos vueltos y un anexo marcado con la letra A constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos. Folio veinte (20) al treinta y dos (32) de la pieza N° 02.

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2008, se recibio Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas por parte de la abogada LISBETH ARREAZA, en su condición de Defensora Pública Agraria asistiendo a la ORGANIZACIÓN DE INTEGRACIÓN LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L., constante de cinco (05) folios útiles y un anexo marcado con la letra A constante de nueve (09) folios útiles. Folio treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46) de la pieza N° 02.

En fecha cinco (05) de agosto del año 2008, se recibio Escrito de Promoción de Pruebas, por parte del abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° v- 10.740.944, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.164, en su condición de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, constante de dos (029 folios útiles. Folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la pieza N° 02.

En fecha seis (06) de Agosto del año 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.688, quien en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V-13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.672; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, constante de quince (15) folios útiles, con diez (10) anexos marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J, constante de doscientos ochenta y tres (283) folios útiles. Folio cuarenta y nueve (49) al trescientos cuarenta y cuatro (344) de la pieza N° 02.

En fecha ocho (08) de Agosto del año 2008, se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario procede a agregar al presente expediente los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por los ciudadanos ANGELA GIMENEZ DE TROTTA y el abogado GOLFREDO CONTRERAS, plenamente identificados. Folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la pieza N° 02.

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2008, se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario Admite las Pruebas presentadas por los ciudadanos ANGELA GIMENEZ DE TROTTA y el abogado GOLFREDO CONTRERAS, plenamente identificados. Folio trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza N° 02.

En fecha ocho (08) de Octubre del año 2008, se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario, fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral en la que se oirán los Informes de las partes. Folio trescientos cincuenta (350) de la pieza N° 02.

En fecha quince (15) de Octubre del año 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora par que se lleva a cabo la Audiencia Oral de Informes; encontrándose presentes la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, asistida por el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, parte recurrente; el ciudadano abogado GOLFREDO CONTRERAS GUERRERO, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), parte recurrida, la cual se deja constancia mediante acta agregada al presente expediente. Folio dos (02) al treinta y siete (37) de la pieza N° 03.

En fecha veinte (20) de Octubre del año 2008, se recibió Escrito contentivo de observaciones a los Informes de la parte Recurrente por parte del abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° v- 10.740.944, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.164, en su condición de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, constante de seis (06) folios útiles. Folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43). En esta misma fecha se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario acuerda agregar al presente expediente dicho escrito consignado por el abogado Golfredo Contreras. Folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 03.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2008, se recibió Escrito contentivo de observaciones a los Informes de la parte Recurrida por parte de la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.688, quien en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V- 13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.672; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, constante de diecinueve (19) folios útiles. Folio cuarenta y seis (46) al sesenta y cuatro (64). En esta misma fecha se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario acuerda agregar al presente expediente dicho escrito consignado por la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA. Folio sesenta y cinco (65) de la pieza N° 03.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2008, se emitió auto en donde el Juez de este Juzgado Superior Agrario, acuerda a partir de esta fecha, el inicio del lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio sesenta y seis (66) de la pieza N° 03.

Valoración de las Pruebas Promovidas y Admitidas:

Valoración de las Pruebas de la PARTE RECURRIDA:

INSTRUMENTALES:

En fecha cinco (05) de Agosto del 2008, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy recibe escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° v- 10.740.944, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.164, en su condición de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. Al efecto promovió los siguientes instrumentos:

PRIMERO: Promuevo el valor y merito probatorio de todo cuanto beneficie a mi representado y que se desprenda del expediente jurisdiccional dentro del cual cursa el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, para demostrar que el recurso interpuesto por el recurrente, debió haber sido inadmitido al momento de haberse interpuesto. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, observando que tal prueba pretende lograr un pronunciamiento de in admisibilidad antes de dictar sentencia, quien aquí juzga no considera oportuno entrar a revisar nuevamente la causales de admisibilidad previstas en el articulo 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y menos cuando la prueba en estudio es genérica y no precisa cual pudiese ser la causal que aplica al caso concreto. Así se declara.

SEGUNDO: Promuevo el valor y merito probatorio que se desprende del Escrito recursivo, para demostrar, que el recurrente, no señala acto administrativo alguno, que pueda ser objeto de impugnación, demostrándose con esto que el recurso debió haber sido declarado inadmisible de conformidad con el articulo 173, Numerales 1° y 6°, en concatenación con el articulo 171, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, observa que corre agregado en el folio doscientos ochenta y siete (287) del Expediente judicial una copia fotostática del acto administrativo que se recurre, por lo que considera cumplido la exigencia legal antes señalada, así se declara.

TERCERO: Promuevo el valor y merito que se desprende de los folios trece (13) al diecisiete (17), de la pieza N° 01 del expediente jurisdiccional, para demostrar que, los presuntos poderes otorgados a la recurrente por parte de los presuntos herederos del señor ANGELO TROTTA, fueron para una acción mero declarativa que se lleva por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° de expediente 15.55, y de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y el proceso que ha entablado la recurrente, es contra el Instituto Nacional de Tierras por un recurso contencioso administrativo de nulidad, y los poderes presuntos que fueron otorgados son contra particulares y contra una acción mero declarativa. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa en los Poderes que corren agregados en los folios 13 al 17 del Expediente Judicial, que se facultó a la ciudadana: ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, antes identificada, para asumir la representación en los siguientes términos: “Sostenga y defienda nuestros derechos e intereses en todos aquellos asuntos que judicial o extrajudicialmente se nos presente o puedan presentársenos por ante las autoridades judiciales o administrativas, así como por ante cualquier persona natural o jurídica en el ámbito del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que se considera que la prenombrada ciudadana si tiene las facultades conferidas en los Instrumentos Públicos referidos. Así se declara.

CUARTO: Promuevo como prueba, el valor jurídico que se desprende de los artículos 2,3,4,27,28,29 y 30 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos conexos, para demostrar, que NO pueden tenerse como herederos a los ciudadanos ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ, por cuanto, por una parte, no han demostrado que efectivamente sean los herederos del señor ANGELO TROTTA; y por la otra, de todo el contenido del recurso y de los elementos traídos a los autos, no existe evidencia alguna, que demuestre, que se haya realizado la declaración sucesoral, a fin de que, se tenga por herederos a las personas supra mencionadas. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa, que la parte Recurrida (INTi) se refiere a la demostración de Heredero para sostener el procedimiento Contencioso, cuando lo correcto correspondería a la cualidad para sostener el mismo, por lo que este Juzgado no considera necesario dentro del interés procesal requerido tal demostración. Así se declara.

QUINTO: Promuevo como prueba, el valor y merito que se desprende del Escrito recursivo de la parte recurrente, para demostrar que la misma, acciona contra unos actos QUE NO EXISTEN, como son: el acto que niega la garantía de permanencia, el acto que niega el otorgamiento de la Carta Agraria, contra un rescate de tierras; y, contra el otorgamiento efectivo de Carta Agraria a favor de la Cooperativa Organismo de Integración los Revolucionarios de Yaragua, R.L. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa luego de Revisar el Escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que la Recurrente acciona contra la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Cooperativa antes referida; En virtud de lo cual no le otorga ningún valor jurídico, al medio probatorio traído a juicio por la recurrida. Así se declara.

SEXTO: promuevo como prueba, el valor y merito que se desprende del anexo “N” consignado por la parte recurrente, para demostrar que ésta, pretende hacer valer una querella interdictal de despojo contra una persona natural, cuando la carta agraria otorgada por mi representado fue a una persona jurídica, como lo es Organismo de Integración los Revolucionarios de Yaragua, R.L., por tanto, la citada prueba no tiene relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa, que la parte Recurrida intenta pedirle a este Juzgador que deseche la prueba del Recurrente agregado “N” por impertinente, es por ello que al momento de valorar la misma se estimará lo conducente. Así se declara.

SEPTIMO: Promuevo el valor y merito que se desprende del escrito recursivo, para demostrar que, la recurrente ni sus poderdantes, se encuentran ocupando el inmueble fundo La Providencia, pues todos, se encuentran residenciados fuera del mismo. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que en el caso en concreto y el objeto del proceso no se encuentra dilucidar la Posesión o tenencia del predio la Providencia, por lo que no le da valor jurídico a la prueba traída a juicio por la Recurrida. Así se declara.

OCTAVO: Promuevo el valor y merito que se desprende de los presuntos poderes marcados con las letras “A” y “B”, para demostrar que se encuentran en sus contenidos incompletos, no existiendo evidencia alguna que fueron suscritos por los presuntos poderdantes a favor de la apoderada. Y los presuntos poderes marcados con las letras “C” y “D” otorgados en el extranjero, para demostrar que no se ha cumplido con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que los poderes referidos que corren agregados en los folios 13 al 17, marcados con las letras A y B están incompletos, mas sin embargo la nota evidencia que fueron suscritos por las personas naturales que corresponden; En cuanto a los poderes marcados con las letras C y D solo se observa que fueron suscritos por ante la Notaria Pública de California de los Estados Unidos de América no apreciándose sino la copia del sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy mas sin embargo considera este Juzgador que la parte recurrida debió ejercer la tacha de Instrumento prevista en la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

NOVENO: Promuevo el valor y merito que se desprende del escrito recursivo, para demostrar que la recurrente, por una parte, había solicitado un derecho de permanencia, y por la otra, había solicitado una carta agraria, por lo que la misma, entra en una contradicción manifiesta, pues el derecho de permanencia se otorga cuando la persona se encuentra ocupando el inmueble, y la carta agraria, cuando la persona no se encuentra ocupando el inmueble, pero, sin embargo, de las propias confesiones de la recurrente, se evidencia que la misma no estaba ocupando el inmueble, y a confesión de la parte, relevo la prueba. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que en el caso en concreto y el objeto del proceso no se encuentra dilucidar la Posesión o tenencia del predio la Providencia, por lo que no le da valor jurídico a la prueba traída a juicio por la Recurrida. Así se declara.


Valoración de las Pruebas de la PARTE RECURRENTE:

INSTRUMENTALES:

En fecha seis (06) de Agosto del 2008, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy recibe escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la ciudadana ÁNGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.540.688, quien en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V- 13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587, respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.672; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007. Al efecto promovió los siguientes instrumentos:

PRIMERO: Copia Certificada del documento registrado ante el Registro Subalterno Interino del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el N° 71, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo Uno, segundo Trimestre del 1988. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que el mismo fue certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de fecha siete (07) de abril de 1958 entre los ciudadanos ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 2.540.688 y el ciudadano ANGELO TROTTA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° v- 212.878, registrada en la jefatura civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la misma fue certificada por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Copia Certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSÉ ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ÁNGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, ADELAIDA TROTTA GIMENEZ E ISBELIA TROTTA GIMENEZ; titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.367.926, V-9.612.775, V- 9.612.776, V- 13.990.224, V-7.308.864, V-7.308.863 y V-7.866.587. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que el mismo fue certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Copia Certificada del acta de defunción, registrada por ante la jefatura de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que el mismo fue certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.



TERCERO: Copia Certificada del expediente N° A-0131 otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy causa anterior N° 13609 sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y agrario del Estado Yaracuy. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la misma se refiere a una Querella interdictal y la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.

CUARTO: Copia Certificada de Documento de Concesión entre Corpoven filial de Petróleos de Venezuela de fecha diecisiete (17) de enero de 1991, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, del Estado Lar, bajo el N° 03, Tomo Ocho, de los libros de autenticaciones. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.

QUINTO: Copia Certificada de control de beneficio de bovinos. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.


SEXTO: Copia Certificada de la constancia de asociación de productores. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.


SEPTIMO: Copia Certificada de aval sanitario de control de vacunas. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.

OCTAVO: Copia Certificada de inspección judicial. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.

NOVENO: Copia Certificada del artículo del Diario Yaracuy al Día. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.

DECIMO: Copia Certificada de comunicación de grupos ciudadanos. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.


UNDÉCIMO: Copia Certificada de Justificativo de Testigo. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.


DUODÉCIMO: Copia Certificada del expediente N° A-0184 otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, causa anterior N° 13494 sustanciada por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario del Estado Yaracuy. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.


DECIMOTERCERO: Registro Agrario. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.


DECIMOCUARTO: Primera solicitud de Derecho de Permanencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2006. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.

DECIMOQUINTO: Solicitud de Carta Agraria. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.

DECIMOSEXTO: Carta de ocupación. Ante tal argumentación este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente no precisa que quiere probar con tal medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio jurídico a la misma. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES PARA CONOCER EN VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ENTES AGRARIOS

Establece el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios en particulares en materia agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del Título V de esta Ley”.

Igualmente establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.-La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Por los fundamentos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en base al principio de Exclusividad Agraria, adecuados al caso en estudio, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se Declara competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad de acto administrativo, conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, incoado por la ciudadana: ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.540.688, en representación de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSE ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ANGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 7.367.926, 9.612.775, 9.612.776, 13.990.224, 7.308.864, asistida en este acto por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.006.672, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.007, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras el día 26 de Febrero del año 2008, Sesión de Directorio: 165-08, representado en este juicio por su apoderado Judicial, el ciudadano: GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.740.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 66.164. Así se Declara.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS:

De la Revisión de las actas procesales, que conforman el Expediente; se pudo verificar que la parte Recurrente invocó en su Escrito recursivo, los siguientes fundamentos Constitucionales y Legales, que según su criterio vician el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras:

1.-Como vicios de Inconstitucionalidad,

1.-La parte Recurrente, aduce la lesión del Debido Proceso, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “No se puede entender como el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, sustanció un expediente Nº: 06222202000193 RT de fecha 06/06/2006, a pesar de que tenía pleno conocimiento de la situación generada con motivo de la ocupación del predio rústico, y al cual hasta la presente fecha no hemos podido tener acceso a pesar de haberlo solicitado”, Ante tal argumentación, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su Escrito de Oposición al Recurso esgrimió “Si la hoy Recurrente se le había negado acceder al expediente de Revocatoria de Adjudicación (NO RESCATE DE TIERRAS), ha debido demostrar en su oportunidad, que, era heredera junto a sus hijos, haciendo la correspondiente Declaración Sucesoral conforme lo estipula la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, en el procedimiento de Revocatoria de Título, para así, ella y sus hijos, hacerse acreedores del derecho de Adjudicación o del Derecho de Permanencia o de las cartas agrarias, por tanto, no puede alegar que se haya violado el Derecho a la Defensa pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando previamente, no cumplió con los parámetros previstos, donde a ella y a sus presuntos representados, se declarara que son herederos del causante.”

2.-Igualmente la parte Recurrente invoca como vicio de inconstitucionalidad contenido en el acto administrativo recurrido, lo dispuesto en el artículo 21 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a el goce de derechos y garantía de la igualdad real y efectiva ante la Ley. Ante tal argumentación, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su Escrito de Oposición al Recurso esgrimió “ El artículo 21 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido violado, puesto que, la Recurrente y sus presuntos representados no han demostrado previamente, cumplir con los parámetros estipulados en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, a fin de que se les tuviera como herederos del causante siendo esto necesario, para que se le hubiera otorgado la transferencia de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


2.-como vicios de legalidad, La parte Recurrente, aduce:

1.-La violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “El predio rustico se encuentra ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, señalando la carta agraria que se encuentra ubicado en las Parroquias Boca de Aroa y Farriar, Municipio Silva y Veroes de los Estados Falcón y Yaracuy; Con una superficie de (922 ha con 4000 mts2) siendo la ubicación correcta el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y el área correcta corresponde a la cantidad de: (454 ha con 3800 mts 2)”. Ante tal argumentación, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su Escrito de Oposición al Recurso esgrimió “Analizado lo dicho por la recurrente, no existe un razonamiento lógico que permita argüir lo dicho dentro del marco del artículo 19 de la LOPA, ni tampoco en ninguno de sus numerales por tanto, mal puede la recurrente pretender hacer valer y que les valore lo dicho por ella cuando no se enmarca dentro del contenido del citado artículo aunado a lo anterior, es necesario señalar que el área afectada por la carta agraria se refiere no sólo al área señalada por la Recurrente sino también, a un área anexa al mismo.

2.-La violación del artículo 17 ordinal segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto viola la Garantía de permanencia de nosotros, pequeños productores que hemos venido ocupando pacíficamente por mas de veinte años el predio rustico sobre el cual hemos fomentado una actividad de cría de ganado, mediante la deforestación y siembra de pastos, mantenimiento de potreros, construcción de infraestructura básica para el levante de ganado; tales como pozo para agua, vivienda para personal, etc. Actividad que es el del conocimiento del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Yaracuy; ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: “La carta agria no esta violando ningún derecho de Permanencia de la Recurrente ni de sus presuntos representados ello en virtud de que a la Recurrente no le fue otorgada esta en virtud de una Declaración emitida por mi Representada mediante acto, pues tal proceder se desprende del articulo 17, parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

3.-La Carta Agraria viola el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pues pretende otorgar a la Ciudadana: Merida Marbella Campo Solano; en su condición de representante de los Revolucionarios de Yaragua R.L, derechos sobre el predio rustico, lo cual crearía un mal precedente, en el sentido de que la premencionada ciudadana ocupó ilegalmente nuestra posesión interfiriendo con nuestra actividad productiva desde noviembre del 2005 y se ha mantenido dentro de ella, en aquella oportunidad como lider de la Cooperativa Tierra y Colmena 258 saltando la cerca, ejerciendo actos que son contrarios al ordenamiento jurídico y señalando hasta en forma publica y notoria que esta estaba autorizada por el Inti para ejercer la medida cautelar de ocupación, desconociendo lo contenido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ordena la Notificación personal por parte del INTi ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: “La carta agria no esta violando ningún derecho de Permanencia de la Recurrente ni de sus presuntos representados ello en virtud de que a la Recurrente no le fue otorgada esta en virtud de una Declaración emitida por mi Representada mediante acto, pues tal proceder se desprende del articulo 17, parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.


DE LOS CRITERIOS DE ESTE JUZGADO EN CUANTO A LA SITUACIÓN CONTROVERTIDA:

En atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quién aquí juzga, teniendo por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas que rigen de manera espacialísima, la materia agraria dentro de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo alegado y probado en autos por las partes en la presente causa considera:

Es reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerar al Expediente Administrativo como la prueba documental en la que se sustenta la decisión de la Administración, en consecuencia le corresponde a ésta, la carga de incorporarla al proceso y en el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso otorgado para que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los Antecedentes Administrativos, sin que diera cumplimiento a tal obligación. Su no Remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte Recurrente.

En lo que se refiere al acto administrativo Recurrido (Carta Agraria) se advierte que como fundamento normativo de la misma se dictó el Decretó 2.292 publicado en Gaceta Oficial Agraria Nº 37.624 del 04 de febrero del año 2003. Esta facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras constituye una manifestación de auto tutela de la Administración, esto es la capacidad de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas mediante actos administrativos declarativos y ejecutivos producto de un procedimiento Administrativo Previo. A Juicio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia esta potestad de Auto tutela es compatible con los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo cuando en la tramitación del procedimiento administrativo se le permite al particular intervenir en dicho trámite, es decir cuando se le oye, cuando se le permite ejercer defensas, presentar pruebas, cuando se le garantiza el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República.

El procedimiento Administrativo previo, es un mandato del debido proceso como el medio de consecución de tutela judicial efectiva y siendo las cartas agrarias un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras conforme a la cual se le confiere al particular provisionalmente derechos de ocupación y explotación; Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de Nulidad en los siguientes vicios: Lesión del Debido Proceso, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que hasta la presente fecha no hemos podido tener acceso al Expediente Administrativo a pesar de haberlo solicitado”; Igualmente la parte Recurrente invoca como vicio de inconstitucionalidad contenido en el acto administrativo recurrido, lo dispuesto en el artículo 21 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a el goce de derechos y garantía de la igualdad real y efectiva ante la Ley; La violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “El predio rustico se encuentra ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, señalando la carta agraria que se encuentra ubicado en las Parroquias Boca de Aroa y Farriar, Municipio Silva y Veroes de los Estados Falcón y Yaracuy; Con una superficie de (922 ha con 4000 mts2) siendo la ubicación correcta el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y el área correcta corresponde a la cantidad de: (454 ha con 3800 mts 2)”. Hechos y situaciones jurídicas estas que forzosamente deben ser corroboradas del estudio de los Antecedentes Administrativos que formaron y originaron previamente el acto administrativo Recurrido.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, vista la no Remisión de los antecedentes administrativos, obligación esta del Instituto Nacional de Tierras, se crea presunción a favor del administrado Recurrente y en Consecuencia le es aplicable lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Esto es: Se declara la Nulidad del acto administrativo Recurrido, Así se declara.


Ahora bien no obstante a la Declaratoria de Nulidad anterior, este Juzgador a los fines de prevenir una lesión a la garantía Nacional de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, en vista de la actividad desarrollada dentro del predio la Providencia, por parte de la Cooperativa los Revolucionarios de Yaragua R.L, constatada por este Juzgador en las inspecciones realizadas por este Juzgado en sitio, los días 16 de abril del año 2008 y el 29 de Abril del año 2008 tal como consta de los folios 11 al 13 del cuaderno de medidas y en los folios 198 al 201 del cuaderno de medidas; Decreta Oficiosamente Medida Cautelar de Protección a la actividad Agraria desarrollada sobre las áreas que las mismas partes acordaron en el cuaderno de medidas sustanciado junto a la causa principal. Todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La presente medida será sustanciada y decidida de manera Autónoma e Independiente al presente fallo para lo cual se regirá por el procedimiento Cautelar previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En Consecuencia se ordena aperturar la causa contentiva de la medida formándose un expediente en el cual se agregue Copia certificada de la presente decisión otorgando todas las garantías a la hoy parte Recurrente.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana: ANGELA GIMENEZ DE TROTTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.688, en representación de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL TROTTA GIMENEZ, JOSE ROSARIO TROTTA GIMENEZ, ANGELO TROTTA GIMENEZ, JEAN FRANCO TROTTA GIMENEZ, ROSA ANA TROTTA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.367.926, 9.612.775, 9.612.776, 13.990.224, 7.308.864, asistida en este acto por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.007 en contra del acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, Resolución de Directorio Nº 165-08, de fecha 26 de Febrero de 2008. Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, Resolución de Directorio Nº 165-08, de fecha 26 de Febrero de 2008 a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

TERCERO: Se ordena aperturar Expediente contentivo de la causa relativa a la Medida Oficiosa decretada de manera Autónoma e independiente en la narrativa de esta Decisión, de acuerdo a lo previsto en el procedimiento Cautelar previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para tal efecto se debe cumplir con lo ordenado, agregando Copia Certificada del presente fallo. Así se decide.

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, la medida Oficiosa Decretada en protección de los cultivos y de las actividades agrarias existentes, se mantendrá vigente, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras (INTi) inicie el procedimiento administrativo de Regularización correspondiente. Así se decide.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por proferirse fuera del lapso legal previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO


PRM/CL/JM
Expediente: Nº JSA-2008-000038


En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró bajo el Nº 0071 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO

PRM/CL/JM
Expediente: Nº JSA-2008-000038.