San Felipe, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 150°


Vista la querella interdictal por perturbación incoada por la ciudadana JOVANCA ROSARIO HURTADO NUÑEZ, venezolana, cedula de identidad N° 7.165.544, en su carácter de sindico procurador municipal, en representación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Veroes; contra los ciudadanos NELLY PIÑA y GERARDO MENDOZA.

Este tribunal a los fines de proveer observa:

Visto que este tribunal por decisión de fecha 17 de febrero de 2009, estableció entre otras cosas, que existe una gran dicotomía entre la posesión civil y la agraria, por cuanto esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social y que no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.

Es por ello entonces, que los juicios de interdictos por perturbación llevados en Venezuela, en el marco del Código Civil, para dirimir o resolver controversias agrarias, no ofrece las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, a pesar de los esfuerzos hechos mediante las distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y muy especialmente en la Sala Especial Agraria, con el objeto de establecer si efectivamente los interdictos por perturbación son violatorios a las garantías constitucionales, vale decir, a la efectiva violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa. Y que este juzgado, a los fines de procurar establecer uniformidad en cuanto a los conflictos derivados de la posesión agraria en los procesos que sean ventilados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte primordial es ofrecer a todos los justiciables las garantías procesales a las partes que se encuentran en conflicto, sin necesidad de interrumpir la producción de alimentos y la protección del ambiente; calificó la presente acción como posesoria por despojo a la posesión agraria.

Ahora bien, igualmente se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda, y que adecuara la acción posesoria al procedimiento ordinario agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, así como el cómputo librado por secretaría que antecede de esta misma fecha, en el cual se evidencia que han trascurrido cinco (05) días de despacho, sin que la parte solicitante haya reformado el libelo de demanda, este tribunal declara INADMISIBLE la presente acción y así se decide.
LA JUEZA,

DRA. LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY RAMIREZ



En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. BETSY RAMIREZ
LLM/BR/miss
Exp.A-0206.