En el procedimiento de DERECHO DE PERMANECIA seguido por el ciudadano TOMAS RAMON HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.136.543, representado judicialmente por los abogados RAUL DOMINGUEZ, LUISA ESTELA MORALES y JESUS RAMON ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.676, 5.646 y 7.234, en su orden, contra los ciudadanos LUIS IGNACIO HENRIQUEZ y TOMAS RAFAEL HENRIQUEZ, representados judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ, RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ y MARIBEL BLANCO QUIÑONES, Inpreabogados Nros. 17.678, 55.313 y 34.772, respectivamente, solicita al tribunal practique las medidas cautelares pertinentes para proteger el rebaño de ganado, las bienechurias fundadas y mi actividad pecuaria, de todo riesgo de desalojo, ruina o destrucción.
Contra la anterior demanda, el 03 de agosto de 1999, la parte accionada representada por el abogado JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ, consigna escrito de contestación donde rechaza, contradice y se opone a todas y cada una de las partes tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por ser infundado, al derecho de permanencia solicitado por la parte actora, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 21 de Julio de 2008, se aboco este Tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de DERECHO DE PERMANENCIA intentada por el ciudadano TOMAS RAMON HENRIQUEZ, contra los ciudadanos LUIS IGNACIO HENRIQUEZ y TOMAS RAFAEL HENRIQUEZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 29 de Julio de 1998, y el Tribunal fija el segundo día al de esa fecha para trasladarse y constituirse en el sitio denominado hato viejo para dejar constancia del estado en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio.
El 11/08/98, el abogado Jesús Ramón Acosta apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia expone por cuanto no se pudo efectuar el traslado del tribunal para la practica de la inspección el día fijado, solicita se fije nueva oportunidad para realizar la misma.
El 14/08/98, el tribunal se aboca a la presente causa y acuerda su traslado este mismo día a fin de practicar la inspección, en esta misma fecha el tribunal dicta medida cautelar innominada de protección al ganado y a las bienechurias a que se contrae la inspección practicada.
El 31/08/98, comparece el ciudadano Luís Ignacio Henríquez, asistido de abogado a los fines de impugnar en todas y cada una de sus partes la solicitud de derecho de permanencia que pretende el ciudadano Tomás Ramón Henríquez, de igual manera impugna medida cautelar acordada por el tribunal de la causa, así como también la inspección judicial realizada el 14/08/98.
El 16/09/98, comparecen los ciudadanos Luís Ignacio Henríquez y Tomás Rafael Henríquez, mediante escrito ratifican diligencia del 31/08/98.
El 18/09/98, comparece el ciudadano abogado Jesús Acosta apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se notifique a la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy.
El 02/11/98, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, mediante diligencia ratifica el escrito del 16/09/98, solicitando además se declare la invalidación del derecho de permanencia concedido al ciudadano Tomás Ramón Henríquez.
El 04/11/98, comparece el ciudadano abogado Jesús Acosta apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes el presente derecho de permanencia y solicita se abra a pruebas el presente juicio.
El 23/11/98, comparece el ciudadano Tomás Rafael Henríquez, asistido por el abogado Juan Antonio Linarez mediante diligencia consigna jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil de la Corte Supremo de Justicia del 06/12/94.
El 12/01/99, comparece el ciudadano abogado Jesús Acosta apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal provea sobre lo solicitado el 4/11/98, y se abra a pruebas el presente juicio.
El 01/02/99, comparece el ciudadano abogado Jesús Acosta apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal la citación de los demandados.
El 25/02/99, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado en diligencia del 01/02/99 y en consecuencia ordena librar boletas de citación a la parte demandada.
El 25/03/99, comparece el ciudadano abogado Jesús Acosta apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal la citación mediante carteles del ciudadano Tomás Rafael Henríquez.
El 17/06/99, comparece el ciudadano abogado Jesús Acosta apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna un ejemplar del diario Yaracuy al Día donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este tribunal.
El 19/07/99, comparece el ciudadano abogado Jesús Acosta apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal la designación de un defensor ad-litem, al ciudadano Tomás Rafael Henríquez, codemandado en la presente causa.
El 28/07/99, comparece el ciudadano abogado José Antonio Marín, el cual consigna en dos folios útiles poder que le fue conferido por los ciudadanos Luís Ignacio Henríquez y Tomás Rafael Henríquez, de igual manera se da por citado en nombre de sus representados.
El 03/08/99, comparece el ciudadano abogado José Antonio Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial, el cual consigna en dos folios útiles escrito de contestación de la demanda.
El 09/08/99, comparece el ciudadano abogado José Antonio Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial, el cual consigna en dos folios útiles y demás anexos escrito de pruebas.
El 05/04/00, comparece el ciudadano abogado Jesús Acosta apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal se aboque a la presente causa.
El 19/07/00, comparece el ciudadano abogado José Antonio Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual sustituye el poder otorgado por sus mandantes en la abogada Maribel Blanco Quiñónez.
El 02/10/00, comparece la ciudadana Maribel Blanco Quiñónez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa practique inspección ocular o en su defecto reabra el lapso probatorio a fin de practicar la misma.
El 14/02/01, comparece la ciudadana Maribel Blanco Quiñónez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa la prorroga del lapso de evacuación antes de su vencimiento.
El 06/0301, el tribunal de la causa dicta auto donde ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
El 08/03/01, comparece la ciudadana Maribel Blanco Quiñónez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela el auto dictado el 06/03/01, por el tribunal de la causa.
El 13/03/01, el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por la abogada Maribel Blanco Quiñónez, en consecuencia ordena remitir copias del auto apelado, de las que señale la parte apelante y de las que se reserva el tribunal y remitirlas con oficio al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 15/03/01, comparece el ciudadano Tomás Ramón Henríquez, debidamente asistido por la abogada Isbelia Fuentes, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa se sirva de expedir copias certificadas.
El 21/05/01 comparece la ciudadana Maribel Blanco Quiñónez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa, se le expidan copias certificadas.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un DERECHO DE PERMANECIA, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano TOMÁS RAMÓN HENRÍQUEZ, representado judicialmente por los abogados RAUL DOMINGUEZ, LUISA ESTELA MORALES y JESUS RAMON ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.676, 5.646 y 7.234, en su orden, contra los ciudadanos LUIS IGNACIO HENRIQUEZ y TOMAS RAFAEL HENRIQUEZ, representados judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ, RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ y MARIBEL BLANCO QUIÑONES, Inpreabogados Nros. 17.678, 55.313 y 34.772, respectivamente, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, en fecha reciente ha visto amenazada su permanencia en un lote de terrenos de aproximadamente veinte hectáreas (20 has.), denominado Don Tomás, ubicado en el sector los manires de Hato Viejo del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por un ciudadano de apellido Henríquez, quien pretende desalojarlo de dicho fundo, razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DERECHO DE PERMANENCIA instaurado por la el ciudadano TOMÁS RAMÓN HENRÍQUEZ, contra los ciudadanos LUIS IGNACIO HENRIQUEZ y TOMAS RAFAEL HENRIQUEZ, donde la parte demandada previamente identificada pretende desalojar del lote de terrenos objeto del litigio a la parte accionante. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 21 de mayo de 2001, oportunidad cuando la apoderada judicial de la parte demandada abogada Maribel Blanco Quiñónez mediante diligencia solicita copias certificada, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de siete (07) años y ocho (08) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano HENRÍQUEZ TOMÁS RAMÓN.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 18 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUÍMEDES CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.)
ARQUÍMEDES CARDONA
El Secretario Accidental,
Exp.00140
SSM/AJC/awa
|