En el procedimiento de REIVINDICACION seguido por la ciudadana SAULIMAR CABALLERO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.244.068, representada judicialmente por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, contra los ciudadanos ELIO SIMÓN HERNÁNDEZ COLMENAREZ, GILBERTO ANTONIO BELLOSTA CORDOVA, FRANCISCO JOSÉ TORREALBA OCHOA, REIMUNDO JOSÉ DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad, Nros. V-7.581.168, V-4.123.420, V-4.966.519 y V-7.500.865, respectivamente, sin representación judicial, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituido el inmueble que le han invadido y ocupado la parte demandada y se declare propietaria única y exclusiva del inmueble bienhechurias ubicadas en el Sector “Agua Fría” cercano de la comunidad de los Cogollos del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 18 de enero de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACION intentado por la ciudadana SAULIMAR CABALLERO TORRES, contra los ciudadanos ELIO SIMÓN HERNÁNDEZ COLMENAREZ, GILBERTO ANTONIO BELLOSTA CORDOVA, FRANCISCO JOSÉ TORREALBA OCHOA, REIMUNDO JOSÉ DELGADO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 16 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal en cuanto a las posiciones juradas solicitadas no se pronuncia por cuanto se infiere al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil que no es la oportunidad legal para su promoción, y la Medida solicitada se proveerá por auto separado.

El 26 de noviembre de 2002, la ciudadana Saulimar Caballero Torres, presenta libelo de la demanda con anexos.

El 17 de diciembre de 2002, la parte actora solicita mediante diligencia al tribunal que se le devuelva documentos originales que contiene el libelo de la demanda.

El 17 de diciembre de 2002, el tribunal acuerda lo solicitado por auto que antecede.

El 17 de diciembre de 2002, la parte actora otorga poder Apud-Acta al abogado Guiomar Ojeda Alcalá para que lo represente en el presente procedimiento.

El 15 de enero de 2003, la parte demandada otorga poder especial a los abogados Luí Enrique Alas, Henry Mota, Johbing Álvarez, Rosario Carina Garrido, Lisbel Medina y Harry Gutiérrez, para que lo representen en el presente juicio.

El 17 de febrero de 2003, el abogado Henry Jacob Mota, autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, representante de la parte demandada da contestación a la demanda y presenta cuestiones previas.

El 17 de febrero de 2003, el tribunal ordena agregar a los autos respectivos escrito de contestación de la demanda.

El 19 de febrero de 2003, la parte actora mediante diligencia impugna las copias fotostáticas que rielan en los folios 40 al 78 de la presente causa.

El 24 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora expone mediante escrito contestación sobre las cuestiones previas presentada por la parte demandada del 17-02-2003.

El 12 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora expone mediante escrito promoción de pruebas.

El 12 de marzo de 2003, la parte actora presenta testigos.

El 12 de marzo de 2003, el tribunal ordena agregar el escrito de pruebas consignado por la parte actora y admitirlo a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.

El 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante escrito que visto el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante este promueve a favor de su representada.

El 24 de abril de 2003, el tribunal expone mediante auto que visto las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio, se ordena agregarlas al expediente.

El 22 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito expone pruebas testifícales.

El 30 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal para la oposición e impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada esta da contestación de la misma.

El 07 de mayo de 2003, el tribunal vistas las actuaciones y escritos de pruebas presentados por las partes y la admisión de la mismas, este procede a decidir la oposición a la admisión de la inspección judicial declarando con lugar dicha oposición, en cuanto a que el promoverte no indica en su solicitud los particulares sobre los cuales versaría dicha inspección.

El 07 de mayo de 2003, el tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial, ordena agregarlo a los autos y admitirlo a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su aireación en la definitiva. Y en cuanto a la solicitud de informe se acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Tierra.

El 30 de julio de 2003, el tribunal expone mediante auto que vencido como se encuentra el lapso probatorio, fija la presente causa para que las partes presenten sus informes en el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy.

El 09 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia avocamiento de la causa.

El 15 de enero de 2007, el tribunal vista la anterior diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ordena notificar a la parte demandada la reanudación del presente juicio, al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la respectiva notificación.

El 17 de abril de 2007, el representante de la parte demandada expone mediante escrito que rechaza en nombre de sus representados tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demandada por no ser cierto los hechos narrados confusamente en el libelo de igual manera solicita al tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa y se pronuncie en la ultima fase del proceso que viene siendo la etapa decisoria como lo es la Sentencia.

El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.

El 18 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes que intervienen en la presente causa.
El 03 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal mediante diligencia que proceda a dictar el dispositivo del fallo.

El 01 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 02 de octubre de 2008, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes.

El 04 de noviembre de 2008, el tribunal ordena agregar las resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

El 09 de enero de 2009, comparece el abogado Guiomar Ojeda, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que dicte el dispositivo del fallo, ya que se encuentra en estado se sentencia.

El 12 de enero de 2009, el tribunal acuerda agregar diligencia de fecha 09/01/01, a la causa en la cual se relaciona.

El 17 de febrero de 2009, comparece la abogada Yeglis Moncada, con el carácter de Defensora Publica Primera en materia Agraria, asistiendo a los ciudadanos Francisco Ochoa, Gilberto Bellosta, Elio Simón Hernández y Raimundo Delgado parte demandad en esta causa, donde solicita a este tribunal la perención de la instancia.



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la REIVINDICACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ciudadana SAULIMAR CABALLERO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.244.068, representada judicialmente por la abogada GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, contra los ciudadanos ELIO SIMÓN HERNÁNDEZ COLMENAREZ, GILBERTO ANTONIO BELLOSTA CORDOVA, FRANCISCO JOSÉ TORREALBA OCHOA, REIMUNDO JOSÉ DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad, Nros. V-7.581.168, V-4.123.420, V-4.966.519 y V-7.500.865, respectivamente, sin representación judicial, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACION instaurado por la ciudadana SAULIMAR CABALLERO TORRES, contra los ciudadanos ELIO SIMÓN HERNÁNDEZ COLMENAREZ, GILBERTO ANTONIO BELLOSTA CORDOVA, FRANCISCO JOSÉ TORREALBA OCHOA, REIMUNDO JOSÉ DELGADO, donde solicita que sea practicada las citaciones para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que señale el tribunal, en este sentido para dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 406 de Código de Procedimiento Civil y analizadas como fueron las actas procesales este tribunal observa que en la presente causa, desde el 10 de enero de 2008, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando el avocamiento del ciudadano juez en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por la ciudadana SAULIMAR CABALLERO TORRES.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSE CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSE CARDONA
















SSM/AJC/yp
Exp. Nº 00054