REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000143
ASUNTO: FE11-N-2007-000143
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado ALEJANDRO PAIVA, Inpreabogado Nro. 113.089, coapoderado judicial de la empresa S.G.S. VENEZUELA S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.968, bajo el Nº 47, Tomo A-Nº 80, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el auto de declaratoria de perención Nº 06-036, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ.
Mediante decisión de fecha 09 de enero de 2007, este Juzgado Superior admitió la demanda incoada, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 07 de febrero de 2007, se declaró improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión del auto Nº 06-036, de fecha 17-08-2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República. Se libró el respectivo oficio y despacho de comisión.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales, se observa que en la presente causa, desde el 22 de junio de 2007, oportunidad en que se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el 23 de junio de 2007 hasta el 23 de junio de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia, y consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa S.G.S. VENEZUELA S.A. contra el auto de declaratoria de perención Nº 06-036, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES
Publicada en el día de hoy, diez (10) de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES
BOL/arff/cg
Expediente Nº 11.521
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