REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000013
ASUNTO: FE11-X-2009-000008
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, (VENPRECAR), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A segundo, cuyos estatutos sociales fueron modificados según documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nº 01, Tomo 12-A segundo, representado judicialmente por el abogado Eligio Rodríguez Marcano, Inpreabogado Nº 64.497, contra el acto Nº 2009-0001, de fecha 06 de enero de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el registro del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS), este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto, en fecha 26 de enero de 2009.
En fecha 04 de febrero de 2009 se abrió cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a tal efecto procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la misma, previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 2009-0001, de fecha 06 de enero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en los siguientes alegatos:
1) Que se verifica la existencia del fumus bonis iuris, siendo prueba de ello “las copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2008-02-00067, por medio de la cual se autorizó y acordó el írrito registro de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS), marcada “B”, en la cual riela igualmente la providencia administrativa objeto del presente recurso, teniendo por sujeto pasivo a VENPRECAR, en su condición de patrono de los trabajadores sindicalizados”.
2) Que se materializa el periculum in mora, en virtud que el acto administrativo recurrido acordó y en efecto insertó el registro del sindicato en el libro respectivo, confiriéndole a la organización sindical la capacidad legal para ejercer actividades inherentes a sus funciones, entre ellas la representación y dirigencia laboral, siendo sujeto pasivo de ello la sociedad mercantil recurrente VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, (VENPRECAR), C.A., ya que estas actividades sindicales podrán ser ejercidas a plenitud hasta tanto no sea resuelto el presente recurso, ocasionándole un daño económico al verse forzada a lo largo del proceso, a hacer frente a pliegos conflictivos e incluso a asumir la negociación de una convención colectiva para los trabajadores. Que efectivamente los miembros del sindicato presentaron un pliego de peticiones conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, lo cual se verifica de la boleta de notificación librada por la referida Inspectoría del Trabajo a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, (VENPRECAR), C.A., a los fines de avanzar en la discusión de un pliego conciliatorio a instancia del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS).
3) Que la presentación de un proyecto de convención colectiva, el llamado a su negociación y la discusión del referido pliego conciliatorio, conlleva a la inamovilidad laboral de los trabajadores y por consiguiente un daño patrimonial a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, (VENPRECAR), C.A., no resarcible con las resultas de la presente causa, puesto que en caso de resultar favorable el fallo, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la providencia administrativa recurrida y en forma alguna podría acordar la reparación de las pérdidas patrimoniales sufridas por la referida sociedad mercantil.
4) Que el periculum in damni, se encuentra dado por los perjuicios que se causarían a la sociedad mercantil recurrente, ya que los trabajadores beneficiarios del proyecto de convención colectiva que pudiese proponer el naciente sindicato, no cuentan con la capacidad económica para devolver el dinero que le correspondería pagar a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, (VENPRECAR), C.A.
5) Que se evidencia la denominada “ponderación de intereses”, en virtud que la sociedad mercantil recurrente, pudiera verse obligada a negociar o discutir con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS), situación que alegan sólo podría ser resuelta cautelarmente mediante la suspensión del registro del referido sindicato, lo que impediría que se asuman las obligaciones económicas con la organización sindical.
6) En virtud de los argumentos expuestos solicitó la suspensión de efectos de la providencia administrativa que acordó el registro del referido sindicato, dejando sin efecto cualquier actividad sindical que pudieran realizar; que se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, abstenerse de admitir y sustanciar cualquier proyecto de convención colectiva, pliego de peticiones conflictivos o conciliatorios, reclamos o cualquier otro procedimiento que intente la organización sindical; que dicha suspensión de efectos se extienda a cualquier otro procedimiento administrativo aperturado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en ocasión de actos impulsados por mencionado el sindicato.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la mercantil recurrente, en este sentido se destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a señalar que el fumus bonis iuris tiene prueba fehaciente en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2008-02-00067 por medio del cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, acordó el registro de la organización sindical, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, dada la concurrencia de los requisitos de procedencia de tal medida cautelar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, (VENPRECAR), C.A., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo Nº 2009-0001, de fecha 06 de enero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el registro del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 10 de febrero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 11:20 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS