REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000068
ASUNTO: FE11-N-2007-000068

En fecha tres (03) de abril de 2007, la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 18 de abril de 1.956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, según asiento de comercio, en fecha 18 de mayo de 1.994, bajo el Nº 12, Tomo 50-A Sgdo; cuya última refundición estatutaria fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 49-A Sgdo, representada judicialmente por el abogado Pedro Ezequiel Romero, Inpreabogado Nº 64.085, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 2007-111, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO DANIEL ROJAS, cédula de identidad Nº 8.943.888.

En fecha nueve (09) de abril de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del ciudadano Pedro Daniel Rojas; la notificación del Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, el abogado Pedro Romero, consigno copias fotostáticas del presente expediente a los fines de la apertura del cuaderno de medidas ordenado en la presente causa.


Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, el abogado Pedro Romero, solicitó se le devolviera el poder de representación original que fuere consignado junto con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2007, se negó lo solicitado, en virtud que no había comenzado a transcurrir el lapso para contestar la demanda, ya que no se había practicado el emplazamiento de la demandada y tampoco se había verificado la oportunidad de su tacha, según lo dispone el artículo 443 del código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del día ocho (08) de junio de 2007, la abogada Paulina Escalante Rojas, solicitó copia certificada de las dos (02) piezas del expediente.

Por auto de fecha once (11) de junio de 2007, este Juzgado Superior ordenó expedir por secretaría las copias solicitadas en fecha ocho (08) de junio de 2007.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el ocho (08) de mayo de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior negó la devolución del poder original al apoderado judicial de la mercantil recurrente, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el 09 de mayo de de 2007, hasta el 09 de mayo de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A, contra la Providencia Administrativa N° 2007-111, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, de fecha cinco (05) de febrero de 2007, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO DANIEL ROJAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, (11 de febrero de 2009), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 9:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/ymm