REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000024
ASUNTO: FE11-X-2009-000017


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el número 52, Tomo A, Nº 15, folios 428 al 443, representada judicialmente por los abogados Leonardo R. Mata G. y Minerva A. Reyes G., Inpreabogado Nros. 39.643 y 107.129, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-531, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.611.090; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente fundamentación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 22 de enero de 2009, la sociedad mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-531, de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Trujillo, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Oscar Trujillo presentó escrito solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, alegando que fue despedido por la sociedad mercantil Venezuela Heavy Industries, C.A. en fecha 02 de julio de 2008, encontrándose amparado por inamovilidad laboral especial establecida en Decreto Presidencial.

b. Que en fecha 1 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajó admitió dicha solicitud, ordenando la notificación de la empresa.

c. Que en fecha 19 de agosto de 2008, se realizó el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la apoderada judicial de la empresa VHICOA la relación laboral y la inamovilidad, más no el despido injustificando, alegando que el trabajador no había sido despedido sino que por el contrario se encuentra activo, sin embargo no se había presentado a prestar sus servicios en la empresa.

d. Que el trabajador reconoció tácitamente que fue despedido al señalar que no se había reincorporado a su trabajo por cuanto los demás trabajadores le impedían el acceso a la empresa. Que en la contestación del procedimiento administrativo, VHICOA solicitó la reincorporación del ciudadano Richard José Aponte sin el pago de los salarios caídos y el trabajador decidió continuar con el procedimiento.

e. Que en fecha 22 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del referido trabajador y en fecha 05 de enero de 2009, fue notificada de dicha providencia.

f. Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo apreció de manera errónea los hechos, considerando que se había concretado el presunto despido aún cuando la empresa no lo reconoció, que el trabajador confesó no haberse presentado a prestar sus servicios por considerar que existían temores de agresiones a su persona por parte de otros trabajadores y que no fue promovida ninguna prueba que evidenciara que VHICOA lo había despedido. Que de igual forma la autoridad administrativa incurrió en dicho vicio, al pronunciarse sobre la responsabilidad civil de esta empresa, cuando no se cumplieron con los requisitos establecidos para que se haga efectiva la responsabilidad civil y más aún cuando no es de la competencia del Inspector del Trabajo, hacer dicho pronunciamiento.

g. Asimismo, señala que la providencia administrativa se encuentra viciada por falso supuesto de derecho cuando el Inspector del Trabajo llega a una conclusión a través de una interpretación errónea del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con la siguiente motivación:

a. Que la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, emana tanto de las copias certificadas del expediente administrativo, como de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2008, de las cuales se evidencia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad.

b. En relación al periculum in mora, señala que es evidente pues se vería obligado a mantener dentro de las instalaciones al trabajador con el respectivo pago de su salario y se ha demostrado que luego de alcanzar la nulidad de la providencia, es imposible obtener de un extrabajador el reembolso de los salarios y beneficios pagados, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor del ciudadano Richard José Aponte y en consecuencia, se le ocasionaría un perjuicio irreparable. Aunado a ello, que en caso de incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, puede dar lugar a la apertura del procedimiento de multa así como la eventual revocatoria de la solvencia laboral.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a señalar que el fumus bonis iuris tiene prueba fehaciente en las copias certificadas del expediente administrativo como de la Providencia Administrativa Nº 2008-531, de fecha 22 de diciembre de 2008, destacando este Tribunal que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado Superior que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la sociedad mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-531, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 16 de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 16 de febrero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 9:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS