REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000093
ASUNTO: FE11-X-2009-000005
En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S. contra la Certificación Nº 495-07, dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por la Especialista en Salud Ocupacional Dra. Rosa Pomonti, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de accidente de trabajo sufrido por el trabajador EDESIO FIGUERA, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida certificación, con la siguiente motivación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La parte recurrente fundamentó la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos de la Certificación Nº 495-07, dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por la Especialista en Salud Ocupacional Dra. Rosa Pomonti, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de accidente de trabajo sufrido por el trabajador EDESIO FIGUERA, prestando servicios en la referida empresa, en que está legitimada activamente para ejercer el recurso, porque podrían causársele perjuicios irreparables, dado que la ejecución del acto impugnado, podría acarrearle sanciones pecuniarias y el trabajador tendría la posibilidad de demandar las indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, se destaca que el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a aducir que poseía legitimación activa y que tenía el fundado temor que se le aplicaré alguna sanción pecuniaria o que el trabajador le demandare por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida provisional de suspensión de los efectos incoada por la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S. contra la Certificación Nº 495-07, dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por la Especialista en Salud Ocupacional Dra. Rosa Pomonti, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de accidente de trabajo sufrido por el trabajador EDESIO FIGUERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, 03 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
Publicada el día de hoy, 03 de febrero de 2009, con las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS