REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000119
ASUNTO: FE11-N-2008-000119

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008, los ciudadanos TRINO SISO PINO y SARA DEL CARMEN MARTÍNEZ CAMPO, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.730.991 y V-12.191.867, asistidos por los abogados José Gregorio Meléndez y María de Lourdes Muñoz Lanz, Inpreabogado Nº 68.565 y 30.818 respectivamente; interpusieron ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y la ciudadana Felicia Pino de Guayapero, de una parcela de terreno ubicada en la calle Guzmán Blanco del mencionado Municipio, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el procedimiento ordenado seguir en la tramitación de la presente acción con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. La parte demandante fundamentó su pretensión de nulidad del contrato de donación antes referido en los siguientes alegatos:

a) Que desde hace aproximadamente diez años se encuentran en posesión de un inmueble de aproximadamente 1026 m2 y las bienhechurías en él construidas ubicadas en la calle Guzmán Blanco, casa Nº 32 de la población de Soledad, estado Anzoátegui.

b) Manifiestan que en el año 2008, solicitaron por ante la Sindicatura del referido Municipio, la compra del terreno en cuestión, informándosele que había sido donado en el año 1969 a la ciudadana Felicia Pino de Guayapero la cual falleció.

c) Que en vista que han poseído desde hace más de 10 años la referida parcela sin perturbación de ninguna persona o de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, solicitan la nulidad absoluta del contrato de donación que efectuare la referida Alcaldía del terreno en cuestión, contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia con sede en Soledad, estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, folio 1, vuelto al 4, del protocolo primero, tercer trimestre del año 1969, en fecha 10 de mayo de 1.969.

c) Sustentaron la demanda de nulidad en los artículos 1.336, 1.349, 1.431, 1.352, 1.439 y 1.445, y solicitaron que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la donación celebrada por la Alcaldía con la ciudadana Felicia Pino de Guayapero y se ordene la citación de los herederos de la ciudadana Felicia Pino de Guayapero, a saber: Juan Gayapero Pino, Inocencia Guayapero Pino y Juana Guayapero Pino.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda, ordenando seguir el procedimiento establecido para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.

II. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De acuerdo a lo precedentemente narrado, mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, este Juzgado incorrectamente calificó la demanda incoada como un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que toda persona natural o jurídica que tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo y para su sustanciación se seguirá el procedimiento establecido en la referida ley; por el contrario, en los casos en que se demande la nulidad de un contrato celebrado por un ente u organismo público, como es el caso de autos, que se demanda la nulidad de un contrato de donación, se seguirá el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el procedimiento previsto para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos contra los actos de efectos particulares resulta incompatible con el procedimiento ordinario para sustanciación de nulidades contractuales.
De conformidad con la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado debe ser garante del debido proceso y en vista que en el caso de autos, se calificó la acción incorrectamente y por ende se ordenó la tramitación del proceso bajo un procedimiento distinto al legalmente previsto, siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, conforme a la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otro camino a esta Juzgadora que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 16 de octubre de 2008 y reponer la causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la reforma de la demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2008, por la abogada María de Lourdes Muñoz Lanz, Inpreabogado Nº 30.818, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Trino Siso Pino y Sara del Carmen Martínez Campo, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Emplazar al Sindico Procurador del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, a los fines que dé contestación a la demanda incoada, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones que se ordena practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, más un (1) día que se le otorga como término de distancia. Compúlsese por secretaria copia certificada del expediente y oficio de comparecencia.

SEGUNDO: Emplazar a los ciudadanos Juan Guayapero Pino, Inocencia Guayapero Pino y Juana Guayapero Pino, para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones que se ordena practicar, más un (1) día que se le otorga como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena compulsar el libelo con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pié para la contestación de la demanda

TERCERO: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal notifíquese de la presente demanda al Alcalde del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y remítasele copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

IV. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La nulidad de los actos procesales dictados por este Juzgado Superior a partir del auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas procedimentales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se admite la demanda incoada por los ciudadanos TRINO SISO PINO y SARA DEL CARMEN MARTÍNEZ CAMPO y se ordenan las citaciones de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, 09 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 12:00 m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/nesg
Asunto antiguo Nº 12.275