REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000092
ASUNTO : FP12-S-2009-000092

AUTO NO ACEPTANDO SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud asignada con el numero 07-F05-2C-0571-07, procedente de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACON RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.252 de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos específicamente de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, así como identificar al autor del mismo, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación Fiscal del Ministerio público que lo precedente en la presente causa es solicitar el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EDDYS DEL CARMEN BOLIVAR BRAVO, en fecha 18-06-2007, por ante la Comisaría Policial Nº 06 de Roscio - Estado Bolívar, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo.
Al respecto, este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal deberá fijar una audiencia oral debiendo ser convocadas a las partes y a la victima, para debatir los fundamentos de la petición, mas sin embargo, cuando se estime que para comprobar el motivo, no sea necesario ese debate, deberá dejarse constancia de forma motivada.
En este particular, Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 991, de fecha 27-06-2008, “ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional”.
De allí que, considera esta juzgadora que en el presente caso, no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, por cuanto que de la revisión de las actas emergen suficientes fundamentos para emitir el pronunciamiento correspondiente, aunado a ello no es posible realizar una audiencia con la finalidad de “debatir” los fundamentos de la solicitud, toda vez que en la presente causa, no se individualizo al presunto agresor, careciendo en el presente asunto de una de las partes, lo cual imposibilita un debate.
Ahora bien, a las actas solamente se indica la persona que sufrido el daño, a quien igualmente se le debe garantizar el Debido Proceso y el pleno ejercicio de sus derechos, entre los cuales figura el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, según lo previsto en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, en el articulo 323 eiusdem, se consagre la necesidad de fijar una audiencia con la indicación expresa de la convocatoria a la victima, mas sin embargo, considera este Tribunal que las actuaciones acreditadas conjuntamente a la presente solicitud son suficientes para hacer las estimaciones de Ley tendientes a garantizar el derecho de la victima en este proceso y dictar la decisión que versará sobre el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de ello y tomando en consideración las circunstancias explanadas up supra, estima este Tribunal que para comprobar el motivo de la Solicitud de Sobreseimiento, no es necesario el debate.
En este sentido, a los fines de proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento se observa:

El Ministerio Público en el presente asunto, una vez culminada la fase de investigaciones, concluye en la solicitud del Sobreseimiento de la Causa, ello fundamentando en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “..no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, así como identificar al autor del mismo, a tal efecto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación Fiscal del Ministerio público que lo precedente en la presente causa es solicitar el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 280 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Según el autor Binder, Alberto, en su Libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236, esta labor de investigación, “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa esta destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 315 ejusdem.
De allí que el Sobreseimiento se debe solicitar cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretaron en una solicitud de sobreseimiento.
De manera pues, que debe el Ministerio Público fundamentar y motivar todas sus solicitudes, toda vez que ello constituye un respeto al Debido Proceso, para tales efectos en el presente asunto debió el Ministerio Público, realizar un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación, y de ello establecer fundadamente la falta de certeza y, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, con la debida indicación de un razonamiento congruente que permita establecer que los elementos de convicción recabados en la presente investigación no son suficientes para presentar una conclusión diferente a la Solicitud de Sobreseimiento, siendo este análisis lo que servirá como fundamento al juez para decidir conforme a lo solicitado por el Fiscal.
Pues, tal como se puede apreciar a las actuaciones los elementos recolectados en la investigación, a saber son las siguientes:
1.-Acta de Denuncia, interpuesta ante a Comisaría Nº 06 de Roscio, en fecha 18-06-2007, por la ciudadana BOLIVAR BRAVO EDDYS DEL CARMEN, mediante la cual deja constancia: “Estaba en la casa de mi vecina tomándome unas cervezas llego mi marido molesto me llamo para la casa y estando adentro comenzamos a discutir y me golpeo en la cara”.
2.-Reconocimiento Físico Legal, practicado al ciudadano EDDYS BOLIVAR, en fecha 18-06-2007, suscrito por la Dra. Yhajaira Rodríguez, M.S.A.S Nº 45654, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II “CARMEN NARCISA IRADI”, mediante el cual se concluye: TRAUMATISMO FACIAL LEVE.
3.-Acta de Entrevista, de fecha 18-06-2007, rendida por la ciudadana GONZALEZ BARAZARTE MARILYN DEL CARMEN, quien manifiesta: “Salí a comprar unas empanadas y cuando llegue escuche que mi vecino insultaba a su mujer, después ella fue a la casa y estaba botando sangre por la nariz”
4.-Datos Filiatorios, del ciudadano MIGUEL ANGEL GOLINDANO FARRERA, firmando por el referido ciudadano en fecha 18-06-2007 y huellas dactilares.
5.- Inspección Ocular, de fecha 18-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, de fecha 18-06-2007, practicada en la residencia de la ciudadana BOLIVAR BRAVO EDDYS DEL CARMEN, mediante la cual se deja constancia: “…en el piso había rastro de una sustancia hematica de color rojo (sangre) la cual se presume fue la derramada por la ciudadana antes mencionada…”

Iniciado el procedimiento en virtud de la denuncia, en esa misma fecha, se recolectaron elementos de convicción y la representación Fiscal, estimo procedente dictar la orden de Inicio a la Investigación, para lo ordenó la practica de algunas diligencias como son Entrevistas a Testigos, Ubicar al imputado, Reconocimiento Físico General.
En atención a lo anterior y, a los fines de lograr las finalidades del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público ordenó entre otras, la practica del Reconocimiento Físico General, pues, tal como lo consagra el articulo 35 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el certificado medico expedido por un profesional de la salud publico o privado, que en un principio permita acreditar el estado físico de la victima, deberá ser conformado por el experto o la experta forense, ello a los fines de presentar las conclusiones de la investigación, mas sin embargo, a las actas no consta acta alguna que permita establecer que efectivamente existió la correspondiente tramitación del procedimiento (articulo 58 de la Ley Especial), pues, luego de la orden de inicio de la investigación, solo se concreto un silencio por parte quien tiene la titularidad de acción penal.
Según lo expuesto, considera este tribunal que la inactividad del Ministerio Público en la fase preparatoria no se compadece ni con el cúmulo de elementos recabados, ni menos aun, con su decisión inicial de dar inicio a la investigación, según lo previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no permitió establecer fundadamente la falta de certeza en cuanto a la participación en el hecho, por quien fue señalado como presunto agresor, así como el correspondiente fundamento que permita determinar que efectivamente no existieron bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos relativos a la perpetración el hecho objeto de la investigación, por haberse agotado la investigación.

De lo antes señalado, este Tribunal estima que el Ministerio Público no realizó la debida fundamentación, a los fines de determinar los motivos por los cuales considero que los elementos que constan a las actuaciones le llevaron a la diáfana conclusión de solicitar el sobreseimiento de la causa, ello pese, a la inactividad que se evidencia por parte de la representación fiscal, toda vez que tal como se puede observar de las actas, el presente procedimiento se inicia mediante denuncia presentada en fecha 18-06-2007, oportunidad en la cual la victima se somete a la evaluación medica, conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se recolecta declaración testimonial e Inspección en el sitio del suceso, aunado a ello consta los datos filiatorios de quien fue señalado como presunto agresor, datos estos que indican firmados y se evidencias huellas dactilares, a tales efectos, el Ministerio Publico acordó iniciar la investigación, y luego, sin realizar ninguna diligencia pasó directamente a solicitar el sobreseimiento.
En este sentido, es preciso indicar que, a priori, se genera la percepción que en el presente caso lo procedente es la aplicación de los previsto en el articulo 93 de la Ley Especial (procedimiento flagrante), mas sin embargo, se destaca que no es obligatorio que el procedimiento se tramite conforme a lo antes señalado, pues, pudiéramos estar en presencia de un delito flagrante, mas sin embargo, no fue posible la detención flagrante, ello pese, a que existe al folio ocho (08), los datos filiatorios del imputado, los cuales se encuentran presuntamente firmado por el presunto agresor y datan de la misma fecha de la denuncia, mas sin embargo, no se indica las razones por la cuales no se procedió a la correspondiente tramitación.
No obstante, al no existir la detención flagrante, se procede a la tramitación como un procedimiento no flagrante y, una vez iniciado el procedimiento se le da el correspondiente impulso, recolectándose elementos todos en una misma fecha, para posteriormente generar un silencio en la investigación, la cual se excedió del lapso establecido para tales fines y posteriormente concluir con la solicitud de sobreseimiento, en cuyo fundamento no fueron considerados los elementos que rielan a las actuaciones, pues, no son tomados en cuenta fundamentación de la solicitud.
Aunado a ello, en el presente caso, no es posible verificar las razones por las cuales fue imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, tal como lo establece el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no consta a las actuaciones que durante el tiempo de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, contados desde la fecha de la orden de inicio de investigación, se le haya dado cumplimiento a lo ordenado, ni las razones que impidieron establecer la verdad de los hechos tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, que conllevan a la representación fiscal a concluir en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Cabe destacar que, si bien es cierto que la doctrina de este Sistema Acusatorio es el ideal garantista que apunta a beneficiar en todo momento la situación procesal del imputado, no menos cierto es que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le ha otorgado una indiscutible importancia a la victima representada por el Ministerio Público y, de manera supra legal el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el articulo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.

En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal NO ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la presente causa y acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y en caso de de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la solicitud de sobreseimiento se encuentra manifiestamente infundada, aunado a ello no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA: En consideración a que la finalidad del proceso se circunscribe a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y de la justicia en la aplicación del derecho, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento, ordenándose enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 323 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO