REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000187
ASUNTO : FP12-S-2009-000187


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JORGE JOSÉ MATA CAMACHO, Titular De La Cédula De Identidad Nº 10931587, De 36 Años De Edad Nacido En Fecha 23-04-1972 En Caracas – Distrito Capital, Hijo De José Mata Alves Y Juana De Jesús Camacho, De Ocupación Comerciante, Residenciado En Nueva Chirica Calle Nº 02, Casa Nº 25, frente a la Brigada Motorizada de Patrulleros del Caroní, San Félix – Estado Bolívar, Teléfono: 0286-9344205, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABGA, RUTH ARTEAGA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 22-02-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JORGE JOSÉ MATA CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 22-02-2009, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, se estiman los elementos que a continuación se señalan:
Consta al folio seis (06), Acta Policial, de fecha 20-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana –Destacamento Nº 88, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Tercera Escuadra, suscrita por el Sub Teniente PEDRIQUE NUÑEZ REINALDO, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JORGE JOSE MATA CAMACHO, en virtud de ello se indica: “El día de hoy viernes (20) de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las dos (02:00pm) horas de la tarde, me constituí en servicio de comisión en compañía del Sargento Segundo Márquez Mora, en el vehiculo militar toyota placas GN-2054 conducido por el sargento Mayor de primera GONZALEZ MANUEL, con destino a la calle II, casa Nº 25 del barrio Nueva Chirica, de San Félix, Estado Bolívar, con el fin da darle cumplimiento al Oficio Nº BO-F15-2C-0057-09, de fecha 20 de febrero de 209 (sic), emitido por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abgd. FRANCISCO EZEQUIEL AVILA ROMERO, el cual especifica en su contenido la presentación de las ciudadanas TRINA ISABEL SALAMANCA Y MARIAM VIRGINIA CARDENAS y de realizar en (sic) procedimiento por flagrancia de acuerdo a los establecido en el Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra del ciudadano: JORGE MATA, a eso de las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde nos apersonamos a la dirección antes descrita, siendo imposible la localización del ciudadano, me comunique con el mismo a través de su numero telefónico (0416-8863979), manifestando el mismo que se encontraba cerca de las instalaciones de la Policial Municipal Ubicada en Unare y que me iba hacer espera en la referida Unidad Policial, nos trasladamos hasta el sitio, en donde me entreviste con un ciudadano quien al ser identificado resulto ser y llamarse: JORGE JOSE MATA CAMACHO, portador de la cedula de identidad Nº V-10.931.587 de 36 años de edad, quien le informe que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional y le hice del conocimiento de la situación a través de la lectura del Oficio Nº BO-F15-2C-0057-09, de fecha 20 de febrero de 2009, emitido por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abgd. FRANCISCO EZEQUIEL AVILA ROMERO, lectura de sus derechos como imputado tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y traslado hasta las instalaciones del Puerto del Terminal de Ferrys y Chalanas, luego den la unidad, le comunique vía telefónica de la actuación al ciudadano: FRANCISCO EZEQUIEL AVILA ROMERO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Guardia, quien me indico que las actuaciones practicadas les fueran remitidas a la sede del CICPC Sub-delegación de Ciudad Guayana, conjuntamente con el ciudadano JORGE JOSE MATA CAMACHO, portador de la cedula de identidad Nº V-10.931.587 de 36 años de edad, para que fuera reseñado y posteriormente recluido en el recinto policial de Guaiparo a orden de su despacho”
Consta al folio diez (10), Oficio Nº BO-F15-2C-0057-09, de fecha 20 de febrero de 2009, emitido por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abgd. FRANCISCO EZEQUIEL AVILA ROMERO y dirigido a l Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, con atención a la BRIGADA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en cuyo contenido se lee:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de referirle a las ciudadanas TRINA ISABEL SALAMANCA Y MARIAN VIRGINIA CARDENAS C.I 6.107.268, 14.709.949, a los fines que de conformidad con el Articulo 93, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, realice el procedimiento por flagrancia establecido en el referido articulo, en virtud que la misma denuncio ante este despacho que el día 20/02/2009, A las 5:30PM, la agresión físicamente el ciudadano: JORGE MATA, C.I.10931587
Le informó que una vez practicado el referido procedimiento colocar al mencionado ciudadano a la orden de este despacho Fiscal, para su presentación ante el Tribunal correspondiente.
Así mismo le remito acta levantada por esta representación fiscal donde se deja constancia de las medidas acordadas a favor de las victimas y se le hace del conocimiento que deben de notificar al presunto agresor de las medidas acordadas por este despacho”

Asimismo consta al Folio Once (11), Acta, suscrita por el Fiscal con sello húmedo de la Fiscalia Quince del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y las comparecientes ciudadanas MARIAN CARDENAS Y TRINA SALAMANCA, y, en el contenido del acta una vez plenamente identificadas las referidas ciudadanas, se deja constancia:
“quienes comparecen ante este despacho en virtud de Denuncia interpuesta con contra del ciudadano JORGE MATA …omissis…En tal sentido esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a dictar las siguientes Medidas de Protección….”

Ahora bien, de la revisión de las actas consignadas en el presente procedimiento no se evidencia que no consta la correspondiente denuncia interpuesta ante el despacho fiscal por las ciudadanas TRINA ISABEL SALAMANCA Y MARIAM VIRGINIA CARDENAS, y que le permita a este tribunal establecer cuales son los hechos sobre los cuales versa el presente procedimiento, pues, tan solo se tiene conocimiento de lo que es informado por las partes en la presente audiencia, aunado a ello al requerirse al Ministerio Público la denuncia que dio origen al presente procedimiento, el mismo luego de una suspensión informó: “De las gestiones realizadas ciudadana Juez, se pudo constatar que el Oficio Nº 0057-09 de fecha 20-02-2009, se elaboró con la intención que fuere el órgano de detención quien decepcionare la correspondiente denuncia”
Al respecto, es necesario tal como lo solicito la Defensa Privada, verificar la legalidad del presente procedimiento y su apego a las normas del Debido Proceso, en este sentido se observa:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones se puede apreciar que la detención del ciudadano JORGE JOSE MATA CAMACHO, se originó en virtud de oficio Nº BO-F15-2C-0057-09, de fecha 20 de febrero de 2009, emitido por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. FRANCISCO EZEQUIEL AVILA ROMERO y dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, con atención a la BRIGADA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, mediante el cual refiere a las ciudadanas TRINA ISABEL SALAMANCA Y MARIAM VIRGINIA CARDENAS y solicita se realice el procedimiento por flagrancia establecido en el referido articulo, en virtud que las referidas ciudadanas denunciaron ante ese despacho que el día 20/02/2009, A las 5:30PM, el ciudadano: JORGE MATA, las agredió físicamente y que una vez practicado el referido procedimiento al mencionado ciudadano debe ser colocado a la orden de ese despacho Fiscal, para su presentación ante el Tribunal correspondiente.
En este sentido, se puede apreciar de lo señalado en el Oficio BO-F15-2C-0057-09 y el Acta de Imposición de Medida, que la representación Fiscal, señala que ambas actuaciones se llevaban a cabo en virtud de denuncia que fuere interpuesta por las victimas ante ese despacho Fiscal, en virtud de ello las razones presentadas en audiencia por el Ministerio Público, que están dirigidas a justificar la no recepción de la denuncia, están al margen del contenido del articulo 71.1 de la ley Especial, el cual establece que el Ministerio Público es un órgano receptor de la denuncia, por lo tanto al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, no es menester delegar tal obligación, aun mas cuando en el presente caso, el representante Fiscal, emitió el correspondiente oficio a los fines de que se proceda a la tramitación del procedimiento por Flagrancia, indicando que la denuncia había sido interpuesta por ese Despacho Fiscal.
De los antes indicado, debe destacar este Tribunal, que al existir un oficio suscrito por la representación Fiscal, mediante la cual ordena la tramitación del procedimiento flagrante, indudablemente debe estimarse que existe el elemento necesario para dar inicio a todo proceso por flagrancia, como es la Denuncia, según lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que esa denuncia fue recepcionada, por el Ministerio Público según aseveración que se hace a las actas y para lo cual está debidamente facultado el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 71.1 eiusdem.
Aunado a ello el artículo 93 de Ley Especial, invocado por el representante del Ministerio Público en el oficio, al hacerse la definición del procedimiento por flagrancia, se establece, entre otras cosas:

“..En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior”.

De la normas antes transcrita podemos precisar que una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento del delito, es su deber legal, recepcionar la denuncia, mas aun cuando la victima comparece por ante ese Despacho y hace del conocimiento de los hechos sucedidos, los cuales consistieron en una colisión vehicular con el ciudadano, Jorge Mata, en contra de quien en fecha 17-02-2009, las victimas habían formulado otra denuncia por considerarse amenazadas y, que al desencadenarse posteriormente una colisión vehicular entre la denunciante y el denunciado, conlleva a que la victima comparezca nuevamente ante el Ministerio Público solicitado la correspondiente asistencia, circunstancia esta que tiene conocimiento este Tribunal, según lo indicado por la victima en sala quien consigno a través del Fiscal la primera denuncia formulada.
No obstante, una vez que se llevan a cabo estos hechos y comparece la victima ante la Fiscalía del Ministerio Público, se debió en apegó al orden procesal, recepcionar la denuncia, mas sin embargo, el representante del Ministerio Público considero necesario imponer las medidas de protección y seguridad, la cual es de mencionar no se encuentra fundamentada, tal como es el deber ser y ello se colige del articulo 73.9 de la Ley Especial, y que además estas medidas son propias a imponer por el Ministerio Público u órgano receptor, en los procedimiento no flagrantes, pues, al tratarse de un procedimiento flagrante, tal como ordenó el representante del Ministerio Público se tramitara el presente asunto, lo correspondiente es que las presentación ante el Tribunal, quien dictara las medidas conforme a lo acreditado en actas.
Conforme al procedimiento por flagrancia, tal como fue señalado up supra, lo procedente es recepcionar la denuncia, y en un lapso que no exceda de doce horas se debe recabar los elementos de acrediten la comisión de los hechos denunciado y posteriormente se procede a la aprehensión del presunto agresor, quien es puesto a la disposición del Ministerio Público y posteriormente el lapso de cuarenta y ocho (48) contados a partir de la aprehensión será puesto a la orden del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
Cabe destacar, que el presente caso, no es posible determinar el cumplimiento de los lapsos procesales o la determinación del delito flagrante y de la detención flagrante, pues, no existe la denuncia de la cual se puede extraer las circunstancias de tiempo, en la que ocurrieron los hechos, es por ello que al establecerse cual es el contenido del expediente que se forme a tales efectos, el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 73. El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:

1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia.”

Ante tales lineamientos tan precisos es indudable determinar la importancia de la denuncia, a los efectos de determinar todos los particulares de Ley para determinar la flagrancia, mas sin embargo, pese a tan precisa norma se incurre en tan graves omisiones, aun mas cuando las obligaciones del órgano receptor de denuncia, también fueron normadas en el artículo 72 de la tan mencionada Ley, el cual establece:

“Artículo 72. El órgano receptor de la denuncia deberá:

1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.

2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad….”

Tal como se puede apreciar en primer término se establece la recepción de la denuncia y posteriormente se efectúan practicas de las diligencias necesarias y con ello se supera las practicas propias de sistemas penales ya derogados, que se caracterizaban con frase como: “se detiene para investigar” y, es tan así que la única diligencia que se pudo realizar, pese, a no existir denuncia, es la emisión de dos oficios S/N, de fecha 21-02-2009, es decir, posterior a la detención, emitidos por el Sub-Inspector Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual ordena la practica de examen médicos forenses a las presunta victimas o denunciantes, cuyo resultado no consta a las actuaciones, lo cual nada acredita a este Tribunal.
No obstante, en contravención a los principios que rigen el presente proceso acusatorio, el representante Fiscal, simplemente limito su actuación a solicitar la tramitación por el procedimiento flagrante, y si bien es cierto, no ordena la aprehensión del imputado, no menos cierto es que solicita “que una vez practicado el referido procedimiento colocar al mencionado ciudadano a la orden de este Despacho Fiscal, para su presentación ante el Tribunal correspondiente”, actuaciones estas que solo se realizan cuando existe un ciudadano detenido.

Sobre este aspecto, arguye el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presente en audiencia, que el motivo del tan mencionado oficio tenía como finalidad que el órgano aprehensor realizara tales diligencias, lo cual constituye una desacierto jurídico, pues, el Ministerio Público está plenamente facultado para tales fines y así debe cumplirlo so pena de incurrir en los tipos penales establecidos en los articulo 54 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello, tal como se determinó de manera precedente, el oficio librado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, señala que la denuncia había sido presentada por ante ese Despacho y al solicitarse la consignación de la denuncia, para lo cual se suspendió el acto de audiencia, se pudo constar que la misma no fue recepcionada, ello en virtud de lo manifestado en sala por el Fiscal del Ministerio Público.
Siendo así, en lo que al caso de autos se refiere difícilmente se puede precisar cuales son los hechos, toda vez que, si bien es cierto que la victima manifestó los hechos de forma oral en sala, no menos ciertos, es que en primer termino el órgano jurisdiccional no es receptor de denuncia y, en segundo termino tal dicho no puede ser corroborado ello en virtud que no riela a las actuaciones ningún indicio o elementos que haga estimar a este Tribunal que efectivamente los hechos denunciados acaecieron, simplemente riela a las actuaciones un oficio en virtud del cual se detiene al ciudadano JORGE MATA CAMACHO, y el acta en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión, sin existir elementos que acrediten la comisión de algún hecho punible y además que sean suficientes para presumir que este ciudadano sea autor o participe de los hechos que se le señalan.
Una vez determinado este aspecto este Tribunal, precisa que de conformidad con lo establecido en el articulo
En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración ha un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “… Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), si no que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa Zerpa (2007):
El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva. (p. 104).
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, siendo que en los casos de delitos de Violencia Contra la Mujer, debe atender al procedimiento especial, establecido el texto normativo, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del Único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que, si bien es cierto no esta descrito el artículo 49 constitucional, seria un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama Debido Proceso Extensivo.
Ante esta realidad, y luego de una minuciosa revisión de las actuaciones, quien aquí decide observa que el procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el representante fiscal, procedió a librar un oficio mediante el cual le solicita al órgano policial, la aplicación del procedimiento por Flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para tales efectos solicito que una vez verificada su practica, el ciudadano JORGE MATA sea puesto a la orden de ese Despacho Fiscal, para su presentación ante el Tribunal correspondiente, orden esta que se libra, con total inobservancia al procedimiento establecido de manera precedente en el articulo alegado por el Ministerio Público, del cual se colige que previo a la detención de algún ciudadano es necesario que se haya iniciado el procedimiento, a través de denuncia por presuntamente tratarse de una flagrancia, posteriormente se debe recabar los elementos que acrediten lo manifestado en la denuncia y por ultimo la aprehensión de quien se presume agresor, mas sin embargo en el presente caso, el Fiscal al tener conocimiento del hechos, solo se limito a librar la orden que originó la detención del ciudadano JORGE MATA CAMACHO, siendo estas las únicas actuaciones que conforman el presente expediente.
En lo que al presente caso se refiere, este Tribunal determino que el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, al tener conocimiento de los hechos omitió iniciar el procedimiento mediante denuncia, tal como lo establece el Capitulo IX, Sección Segunda Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual debió recepcionar por ese Despacho, de conformidad con el 71.1 de la Ley Especial, pues, ello constituye su obligación según lo preceptuado en el articulo 72 del referito texto Legal, y para tales fines la Ley Especial le establece que debe contener el expediente que se conforme (art.73), aunado a ello en caso de considerar que se trataba de un procedimiento flagrante debió el representante Fiscal, darle cumplimiento a la norma contenida en el articulo 93 de la novísima Ley Especial y cumplir con las funciones propias del titular de la acción penal, para lo cual es su deber ordenar las practica de las diligencias necesarias o elementos que acrediten la comisión del delito y la vinculación con los hechos del ciudadano señalado por la denunciante, mas sin embargo, cada una de estas normas establecidas en el Procedimiento Especial, que regula los delitos de violencia contra la mujer, fueron inobservadas por el representante Fiscal.
En virtud de lo antes señalado y al no existir acreditación de delito alguno, ni elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal que no es procedente la aplicación de las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditaron los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que igualmente se estima a los fines de imponer las medidas de protección y seguridad, pues, al no poder verificarse los hechos, difícilmente se puede determinar si efectivamente existe situación de vulnerabilidad para la mujer o en todo caso en relación a quien se le deben imponer las obligaciones propias de las medidas de protección cuando no fue posible individualizar al presunto agresor.
En consecuencia, se considera esta juzgadora que lo procedente en el presente asunto es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JORGE JOSÉ MATA CAMACHO, Titular De La Cédula De Identidad Nº 10931587, en virtud que se su detención se realizó en inobservancia a las normas contendidas en el Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JORGE JOSÉ MATA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.931.587, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Vista la actuación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el presente proceso, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO