REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000193
ASUNTO : FP12-S-2009-000193

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ RAMÓN AVILEZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25087319, DE 23 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 25-09-1985 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, MARÍA MARTÍNEZ Y AULARIO AVILEZ, DE OCUPACIÓN VIGILANTE, RESIDENCIADO EN LA UD-145 SEDE LA EMPRESA VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR/ O EN BARRIO LA LUCHA, CALLE LOS ROSALES, CASA Nº 35, AL LADO DE LA BODEGA LA ESQUINITA CALIENTE, CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR.- TELÉFONO: 0416-4859223 (TÍA EDITA MARTÍNEZ), quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. AGLYS PUCHE, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 25-01-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSÉ RAMÓN AVILEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 25-01-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

Consta al folio ocho (08) acta de Denuncia de la ciudadana MACHADO URBAEZ MAHLIS NOHEMI, quien informa: “Aproximadamente como a las 01:55 horas de la madrugada del día de hoy Lunes 23-02-2009, en momentos que yo salí de la habitación donde resido, hasta la casa de mi papa, al frente de la misma había un sujeto desconocido y este se me fue encima me halo por los cabellos y con una piedra grande que cargaba en la mano me golpeo recibido y este al ver que yo estaba en el suelo me dio un puño en la cara y me comenzó a arrastrar hasta un monte que esta en una casa en construcción en el trayecto que este me arrastra yo recupero la memoria la memoria y comencé a forcejear con el sujeto y comienzo a gritar duro pidiendo auxilio… y este sujeto trato de huir y mi marido de nombre DARBERT SALAZAR lo detuvo cuando este trato de huir por un paredón lo halo y este se golpeo con la pared, de allí lo agarró con mi hermano...”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima MACHADO URBAEZ MAHLIS NOHEMI, quien señala: “Aproximadamente como a las 01:55 horas de la madrugada del día de hoy Lunes 23-02-2009, en momentos que yo salí de la habitación donde resido, hasta la casa de mi papa, al frente de la misma había un sujeto desconocido y este se me fue encima me halo por los cabellos y con una piedra grande que cargaba en la mano me golpeo recibido y este al ver que yo estaba en el suelo me dio un puño en la cara y me comenzó a arrastrar hasta un monte que esta en una casa en construcción en el trayecto que este me arrastra yo recupero la memoria la memoria y comencé a forcejear con el sujeto y comienzo a gritar duro pidiendo auxilio… y este sujeto trato de huir y mi marido de nombre DARBERT SALAZAR lo detuvo cuando este trato de huir por un paredón lo halo y este se golpeo con la pared, de allí lo agarró con mi hermano...”, dicho que se corrobora con el elemento constituido por la Constancia Medica, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Salud, en virtud evaluación medica practicada a la ciudadana MACHADO URBAEZ MAHLIS NOHEMI,, en el cual se señala “Herida abierta frontal derecha”, lo cual este tribunal estima de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a ello evidencia fijación fotográfica de una persona de sexo femenino en la cual se observa que presenta una cura en la parte frontal derecha de la cara.

Ahora bien, este Tribunal no admite la precalificación dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación 80 del Código Penal, toda vez, que existe otro elementos distinto al dicho de la victima que permita corroborar a este Tribunal que efectivamente la ciudadana MACHADO URBAEZ MAHLIS NOHEMI, fue constreñida a tener una acto sexual no deseado, siendo que este tipo penal es una subespecie de los delitos en contra de las personas generalmente los elementos se hallan en la humanidad de la mujer y del victimas, para tales fines le corresponde al Ministerio Público, ordenar la practicas de las diligencias necesarias a los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, siendo que en el presente caso, no consta ningún elementos que determine que la conducta del sujeto activo estaba dirigido a sostener un contacto sexual no deseado con la ciudadana MACHADO URBAEZ MAHLIS NOHEMI, ello sin entrar a determinar lo señalado por la doctrina y le legislación en relación a la tentativa en los casos de delito de Violencia Sexual.

Siendo así, por mandato expreso del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” negrillas del tribunal.

Mas sin embargo, el Ministerio Público como director de la investigación en el lapso que le concede la ley, previo a la audiencia de presentación, no ordenó recabar los elementos de convicción necesarios para fundamentar los tipos penales a imputar, en virtud de ello considera esta juzgadora, que el Ministerio Público no acredito existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 23 de febrero de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JOSÉ RAMÓN AVILEZ MARTÍNEZ, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MACHADO URBAEZ MAHLIS NOHEMI,, quien señalo: “Aproximadamente como a las 01:55 horas de la madrugada del día de hoy Lunes 23-02-2009, en momentos que yo salí de la habitación donde resido, hasta la casa de mi papa, al frente de la misma había un sujeto desconocido y este se me fue encima me halo por los cabellos y con una piedra grande que cargaba en la mano me golpeo recibido y este al ver que yo estaba en el suelo me dio un puño en la cara y me comenzó a arrastrar hasta un monte que esta en una casa en construcción en el trayecto que este me arrastra yo recupero la memoria la memoria y comencé a forcejear con el sujeto y comienzo a gritar duro pidiendo auxilio… y este sujeto trato de huir y mi marido de nombre DARBERT SALAZAR lo detuvo cuando este trato de huir por un paredón lo halo y este se golpeo con la pared, de allí lo agarró con mi hermano...” dicho que se corrobora con el elemento constituido por la Constancia Medica, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Salud, en virtud evaluación medica practicada a la ciudadana MACHADO URBAEZ MAHLIS NOHEMI,, en el cual se señala “Herida abierta frontal derecha”, lo cual este tribunal estima de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a ello evidencia fijación fotográfica de una persona de sexo femenino en la cual se observa que presenta una cura en la parte frontal derecha de la cara.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MACHADO URBAEZ MAHLIS NOHEMI, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JOSÉ RAMÓN AVILEZ MARTÍNEZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GONZALEZ GONZALEZ JOSE LUIS consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima GONZALEZ DE ZUÑIGA MARILIN DEL CARMEN, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia..- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAMÓN AVILEZ MARTÍNEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO