REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000013
ASUNTO : FJ13-S-2007-000013


JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KATIUSKA GUEVARA
DEFENSORA PRIVADA: ABGA. SERGIA PEREZ
IMPUTADO: MUÑOZ LINARES JOSE MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.908.327 natural de Upata Estado Bolívar nacido el 08 de Marzo de 1966, Residenciado en Sector Los Pinos, Calle Principal, casa S/N al lado piscina de Rudis, Upata Estado Bolívar.-

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MUÑOZ LINARES JOSE MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.908.327, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. KATIUSKA GUEVARA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MUÑOZ LINARES JOSE MANUEL, por la comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 08 de abril de 2008; el Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. KATIUSKA LIENDO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado MUÑOZ LINARES JOSE MANUEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 14/07/2007, siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Bolívar de la población de Upata, específicamente frente la Unidad Educativa Santiago Mariño, cuando lograron observar a un ciudadano que estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, la cual tenia sometida contra el alambrado de ciclón (cercado) de dicho colegio, de inmediato procedimiento a efectuarle la aprehensión policial preventiva del mismo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Privada, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALEMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano MUÑOZ LINARES JOSE MANUEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte de su concubino ciudadano Muñoz Linares José Manuel, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No comparte este Tribunal la calificación dada a los hechos por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de la relación de los hechos y los fundamentos de la presente acusación, no se determina que la conducta del presunto agresor, estuvo dirigida a emitir expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, pues, solo se puede verificar que los hechos consistieron en una agresión física, conducta esta que esta debidamente sancionada en el tipo penal de Violencia Física, admitido por este Tribunal.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Ahora bien, este Tribunal No Admite, de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, toda vez, que la recepción de estas testimoniales, no fueron requeridas al Ministerio Público durante la fase de investigación, conforme a los artículos 125.5, 280 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello al efectuarse el ofrecimiento de los medios de pruebas, no se hace la indicación de la pertinencia y necesidad de las testimoniales, circunstancia esta que es necesaria a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido y, siendo que, “ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado” tal como quedó establecido según sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, emanada de Sala Constitucional.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial énfasis en la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: MUÑOZ LINARES JOSE MANUEL, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo

2.-No realizar ningún tipo de acto que implique violencia contra la mujer, en especial en contra de la victima del presente procedimiento ciudadana SALAZAR NAYIS COROMOTO. ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: MUÑOZ LINARES JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.327, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el REGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO