REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000141
ASUNTO : FP12-S-2009-000141

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEIVA RODRIGUEZ DUBAN ALCIDES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.324.784, residenciado en Villa Bahía, calle 04, casa nº 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
En esta misma fecha, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano LEIVA RODRIGUEZ DUBAN ALCIDES, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VARGAS PRADO TANIA JOSEFINA, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado LEIVA RODRIGUEZ DUBAN ALCIDES, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar:… “Se procedió a escuchar a la ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO quien manifestó: Eran las 2:00 de la mañana, yo no podía dormir, sentí un ruido raro, trate de dormirme, luego me pare y prendí la luz y tome un palo y me pare detrás de la puerta, tenia el palo en la mano esperando a ver quien entraba, lo vi a el, el empujo la puerta y le di un palazo y mis hijos empezaron a gritar asustados, el tenia un cuchillo, se lo quite y lo puye en la espalda, el me decía que me callará y que callara a los niños, el me tomo la mano en la cara y me quería sacar los ojos, y yo lo mordí, el tomo una sabana y trato de ahorcarme, yo lo que hacia era gritar, el me violo, y me dijo que accediera porque sino le iba a hacer daño a mis hijos, el me dijo que le bajara el cierre, el me bajo el blumer y me violo, el me decía que me tenia que matar porque yo ya lo había reconocido, el soltó el cuchillo lejos, mis hijos solo gritaban, en el forcejeo con el cuchillo me lastimo las manos, yo le decía que se fuera de la casa, cuando él se fue el me dijo que si lo denunciaba iba a matar a mis hijos, después nos fuimos para la casa de mi hermana asustados, y le conté todo, mi hermana me dijo que lo tenia que denunciar y los vecinos me apoyaron. Yo le dije a un amigo de el, que él me violo, a el le dicen “El Carlos”, el negaba lo que me hizo, llamaron a un señor que le dicen “El Maracucho…”, en virtud de ello el Ministerio público precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIVA RODRIGUEZ DUBAN ALCIDES. En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa y una vez escuchada las declaraciones de los sujetos de derecho concurrente, este Tribunal considera que los hechos narrados encuadran en la calificación expuesta por el Ministerio Publico por lo cual esta Juzgadora Califica la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa como el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VARGAS PRADO TANIA JOSEFINA, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado LEIVA RODRIGUEZ DUBAN ALCIDES, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación, de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Mendoza García Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19, Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se efectúa la detención del ciudadano LEIVA RODRIGUEZ DUBAN ALCIDES, asimismo se deja constancia de haberse verificados los datos del imputado a través del sistema SIIPOL y el mismo no presenta registro policial, que cursa al folio tres (03).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por el AGTE. (PEB) SOUTTE MIGUEL, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia: “En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio a bordo de la unidad UP-154, en compañía del funcionario AGTE. (PEB) PINO ANDERSON, recibimos el llamado de la central de emergencias 171, que nos trasladáramos hasta el sector Villa Bahía adyacente a la bodega reny, donde presuntamente un grupo de ciudadanos tenían a una persona retenida, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo llamarse Tania Josefina Vargas Padrón C.I: 10.392.063, de 40 años de edad, residenciada en Villa Bahía, sector 3, casa s/n…, quien nos indico que había sido brutalmente golpeada y violada por la persona que tenían retenida procediendo a la detención del mismo, siendo identificado como DUBAN ALCIDES LEIVA RODRIGUEZ, de 19 años de edad, C.I: 25.324.784, nacido el 14-04-89, hijo de María Rodríguez y Alcides Leiva, residenciado en Villa Bahía, sector 10, manzana 2, casa 213, se le informó el motivo de su detención y les fueron leídos sus derechos constitucionales como lo preceptúa el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,…” , que cursa al folio cinco (05).
3.- Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO, quien deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, en virtud de ello deja constancia: “ El día de hoy como a las dos de la madrugada, sentí que alguien brincó el paredón de la sala de mi casa que no tiene techo, de allí y pude observar por un huequito que alguien se metió y movió la puerta, yo tome un palo para defenderme, como la puerta yo le pongo de seguro es un palo, el empujó fuerte la puerta y la abrió, al entrar le di un palazo en la cabeza y vi quien era y es una persona que le dicen Carlos, el tenia en sus manos un cuchillo y el me ataco con el cuchillo diciéndome que no me podía dejar viva por que yo lo reconocí y podía denunciarlo, en eso comenzamos a forcejear para quitarle el cuchillo, nos caímos a la cama donde estaban acostados mi dos hijos de 03 y 07 años de edad, donde ellos comenzaron a gritar fuerte que no mataran a su mamá, yo le pude quitar el cuchillo, pero el estaba encima de mi aunque como pude logré puyarlo por la espalda, pero el agarro una sabana y me estaba asfixiando, me rasguño la cara, ya que trataba de meterme los dedos en los ojos, comenzó amenazarnos que callara a los niños que afuera habían tres más y el lo iba a llamar, yo me le pude soltar otra vez y empezamos a forcejear con el cuchillo, en el forcejeo me llevó hacia la sala y me pegó contra la pared, y con una mano tenia agarrado, y como solamente yo tenia puesto una bluma la cual me la bajo y como el andaba en short, aprovecho y se lo bajo también, diciéndome que si me dejaba violar no le iba a hacer nada a mis hijos, yo accedí a su petición sin soltarle el cuchillo pidiéndole que no le hiciera daño a mis hijos, le seguí hablando mientras que el me violaba, diciéndole que soltara el cuchillo respondiéndome que no me podía dejar viva por que igualito me iba a denunciar …”, que cursa a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09).
4.- Acta de Imposición de Derechos, al ciudadano LEIVA RODRIGUEZ DUBAN ALCIDES, la cual cursa al folio seis (06).
5.- Reconocimientos Médico Legal, de fecha 14-02-2009, mediante el cual se realizó examen médico indicando que la ciudadana: TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO presenta: “Contusión equimotica en la encía inferior de la boca, excoriaciones múltiples por fricción en el codo izquierdo, excoriación por estigma inguinal en el parpado inferior del ojo izquierdo, región inferior de la nariz, excoriación lineal en la región paravertebral. Al examen ginecológico presenta genitales externo conformado normalmente, himen sustituido por canícula mirtiforme, signo de parto, laceración reciente en la orquilla vaginal. Conclusión: Paridad, signo de violencia sexual genital reciente, lesión por fricción y abrasión por uñas humanas.” que cursa al folio once (11)

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado LEIVA RODRIGUEZ DUBAN ALCIDES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado LEIVA RODRIGUEZ DUBAN ALCIDES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: LEIVA RODRIGUEZ DUBAN ALCIDES, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA JOSEFINA VARGAS PRADO, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) día del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO FERNANDEZ
FP12-S-2009-000141