REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000098
ASUNTO : FP12-S-2009-000098
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GAVIN WELL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.335.145, residenciado en Castillito, calle Los Oleandros, casa sin número, sector la Curva de castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. LUIS MANUEL GUEVARA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 31-01-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GAVIN WELL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 31-01-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, acotó el Ministerio Público que por cuanto se evidencia de las actas que la aprehensión del imputado se efectuó fuera de lapso solicitó se decrete la Libertad Sin Restricción.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, existen elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan ahora bien, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Denuncia Común, de fecha 27-01-2009, presentada por la ciudadana MEJIAS FIGUERA WOLFGMARI DEL VALLE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana.
Consta al folio once (11), Acta Policial, de fecha 29-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano GAVIN WELL, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 09:40 horas de la noche, ello en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MEJIAS FIGUERA WOLFGMARI DEL VALLE, en fecha 21-01-2009, a las 03:20 horas de la tarde, en razón de hechos ocurridos en esa misma fecha a las 03:00 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo en un tiempo que no excedió de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, sin embargo tal como se evidencia de la referida acta policial, la aprehensión del ciudadano GAVIN WELL se materializó transcurrida mas de 12 horas luego de haber interpuesto la denuncia ante el órgano policial, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición de flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Ahora bien, en el presente procedimiento es menester determinar si la detención del ciudadano GAVIN WELL fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradice normas de Orden Constitucional.
Al respecto, observa este Tribunal, que la mujer agredida, ciudadana MEJIAS FIGUERA WOLFGMARI DEL VALLE, formula denuncia en fecha 27 de Enero de 2009, a las 03:20 horas de la tarde, en virtud de unos hechos que según manifiesta la denunciante acaecieron ese mismo día a las 03:00 horas de la mañana, siendo aprehendido el ciudadano GAVIN WELL en fecha 29 de Enero a las 09:40 horas de la noche. En consecuencia, los hechos ocurrieron a las 03:00 horas de la mañana del día 27 de Enero de 2009, la denuncia se formula en esa misma fecha a las 03:40 horas de la tarde y la aprehensión se materializa en fecha 29 de Enero de 2009 a las 09:40 horas de la noche, es decir que desde la interposición de la denuncia hasta la aprehensión del ciudadano GAVIN WELL, transcurrieron mas de doce (12) horas, tiempo este que supera al lapso de Ley establecido a los fines de determinar la flagrancia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así quedó consagrado en el articulo 93 de la Ley indicada up supra. En consecuencia al no existir delito flagrante, pues los hechos delictuosos no se acaban de cometer, tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la detención del ciudadano GALVIN WELL, pudo ser in fraganti.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano GAVIN WELL, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano GAVIN WELL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.335.145, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano GAVIN WELL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.335.145, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
LCN/LVG
FP12-S-2009-000098