REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
195º Y 146º
Puerto Ordaz, 11 de Febrero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2008-000029
ASUNTO : FK13-S-2008-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
CAUSA Nº FK13-S-2008-000029 - 1J-VCM-007
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO LÓPEZ MEDINA GILBERTO JOSÉ.
ACUSADO: CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.484.859, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN OBRERO DEL CLUB ALCASA, NACIDO EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 1984, EN LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, HIJO DE GUILLERMO CASTAYA Y LISIADA BOMPART, (AMBOS VIVOS), RESIDENCIADO EN: UNARE III, TRÁILER DE ALCASA, Nº 01, AL FRENTE DEL REMATE “LA CONFIANZA”, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO GUSTAVO MATA Y ABOGADO CESAR RAFFO.
FISCAL PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR: ABOGADO JAIRO CHACÓN.
VÍCTIMA: REQUENA MELISSA GABRIELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.002.863.
SECRETARIO DE SALA: ABOGADO RICARDO BERNAL.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
1. DE LOS PUNTOS PREVIOS:
1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, tiene una pena mayor de Cuatro (04) Años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del Único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.2. De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la Víctima Ciudadana REQUENA MELISSA GABRIELA, como se desprende del ACTA DE APERTURA DE DEBATE, de fecha VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la Víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima Ciudadana REQUENA MELISSA GABRIELA, plenamente identificada en auto, manifestó que el Juicio se realizara a puertas cerradas. Ante esta realidad, luego del detenido estudio del artículo en comento considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar el derecho que tiene la víctima a decidir si el Juicio se celebra a puertas abiertas o a puertas cerradas y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.
2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2008, se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral de la presente causa en la que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: el día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2008, siendo aproximadamente las TRES (03:00) HORAS DE LA MADRUGADA, se presentó el Acusado; CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, en el tráiler, ubicado en: EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde habita la Ciudadana VÍCTIMA REQUENA MELISSA GABRIELA, quien es comadre del acusado, y para ese momento la víctima se encontraba sola con su hija de Seis (06) años, CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, le toco la ventana del tráiler y como la víctima, no le abrió, forzó la ventana, metió la cabeza y le decía que quería hablar con ella, porque había pasado algo en Alta Vista, la víctima no le abrió la puerta y le dijo que cerrara la ventana porque ella tenía su hija enferma y que se fuera, éste el acusado cerro la ventana y se fue, pasada media hora regreso, abrió la ventana y se metió en el interior del tráiler, al percatarse la víctima que el acusado se encontraba dentro del interior del tráiler trato de huir y el acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, la detuvo, la agarro fuertemente por los cabellos, la golpeó por la espalda, le dio cachetadas y bajo amenaza obligó a la víctima Ciudadana REQUENA MELISSA GABRIELA, a tener relación sexual con él, luego de haber abusado sexualmente de ella, el acusado la amenazó con matarla si lo denunciaba por Violencia Sexual, por lo que la víctima, espero que el acusado se alejara un poco del Tráiler donde ella habita, y procedió a llamar a la Policía del Estado Bolívar, quienes se presentaron al sitio y después de ser informado por la víctima de los hechos y de la dirección del acusado, se dirigieron acompañados de la víctima, a la casa del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, y una vez que los Funcionarios Policiales se encontraban en la casa del acusado, lograron avistar al mismo, por lo que practicaron la detención del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO.
3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL:
En el debate Oral y Público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
3.1. Declaración testimonial de la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.002.863, NATURAL DE UPATA, ESTADO BOLÍVAR, DE VEINTISEIS (26) AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN: EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, siendo útil, necesaria y pertinente por ser la víctima, quien como testigo presencial señala al acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, como el agresor sexual de su persona.
3.2. Declaración testimonial de la Experto DOCTORA DARLENY LOPEZ, Médico Forense Experto, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, efectuado a la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA. Testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario para la demostrar el la violencia sexual ejercida a la víctima.
3.3. Declaración testimonial de la Experto MIGUEL ANGEL AUGUSTO PAREJO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.376.478, Experto Profesional II, Adscrito al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó la EXPERTICIAS, identificadas bajo el Nº 9700-133-1226, de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008; de igual manera practicó una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, a una prenda de vestir intima (Pantaleta), perteneciente a la víctima, y la experticia Nº 9700-133-1232, de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008; así mismo realizó una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, a una prenda de vestir denominada franela. Testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario para la demostración de los hechos, y de la responsabilidad del acusado por cuanto se evidencia en las prendas de vestir las cuales fueron objeto de pericia, presencia de sustancia seminal perteneciente al acusado.
3.4. Declaración testimonial del Experto SUB INSPECTOR (CICPC) FREDDY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.838.260, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 7380, de fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario para la demostración de los hechos, y de la responsabilidad del acusado por cuanto se evidencia de este medio probatorio el lugar donde ocurrieron los hechos.
3.5. Declaración testimonial del Funcionario Aprehensor DISTINGUIDO (PEB) DAVID ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.514.010, Adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaria Policial del Estado Bolívar, quien realizó la aprehensión del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en UNARE III, TRÁILER DE ALCASA, Nº 01, AL FRENTE DEL REMATE “LA CONFIANZA”, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario para la demostración de los hechos, y de la responsabilidad del acusado en los mismos.
3.6. Declaración testimonial del Funcionario Aprehensor AGENTE (PEB) BETANCOURT JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.637.751, Adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaria Policial del Estado Bolívar, quien realizó la aprehensión del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en UNARE III, TRÁILER DE ALCASA, Nº 01, AL FRENTE DEL REMATE “LA CONFIANZA”, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario para la demostración de los hechos, y de la responsabilidad del acusado en los mismos.
3.7. Declaración testimonial del Experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, OMAR DE JESÚS MENDOZA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.690.950, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 7380, de fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, testimonial que se promueve por ser pertinente y necesario para la demostración de los hechos, y de la responsabilidad del acusado por cuanto se evidencia de este medio probatorio el lugar donde ocurrieron los hechos.
4. CONCLUSIONES DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA:
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
4.1. FISCAL PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ABOGADO JAIRO CHACÓN, quien expuso: “Esta Representación Fiscal considera que los hechos que se le atribuyen al Ciudadano identificado en la causa como Acusado; CARLOS EDUARDO CASTAYA BOMPART, fueron plenamente demostrados, hechos que dieron lugar a que se solicitara el enjuiciamiento del mismo por lo ocurrido el 28 DE AGOSTO DE 2008, en horas de la madrugada en el Sector de Unare II específicamente en el Tráiler B-07 perteneciente a la Ciudadana REQUENA MELISSA GABRIELA, hechos que el Ministerio Público establece que quedaron plenamente demostrados así como con la declaración de los Funcionarios Policiales quienes atendieron el llamado del 171, específicamente la comisión se encontraba integrada por los Funcionarios; DAVID PÉREZ Y JOSÉ BETANCOURT, Adscritos a la COMISARÍA Nº 18, CON SEDE EN UNARE, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, estando contestes a que los hechos ocurrieron el día 28 DE AGOSTO DE 2008, en horas de la madrugada, quedando demostrado que el Ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAYA BOMPART, el día 28 DE AGOSTO DE 2008, en horas de la madrugada, siendo las TRES (03:00) HORAS DE LA MAÑANA, llegó hasta el Tráiler que ocupaba la Ciudadana REQUENA MELISSA GABRIELA, que para ese momento se encontraba con su hija menor de Seis (06) Años, se introduce por la ventana y la obliga a tener relaciones bajo amenazas y con el uso de Violencia Física, lo que quedó demostrado con la declaración de la DOCTORA. DARLENY LÓPEZ, quien dejó constancia que la víctima presentó signos de VIOLENCIA SEXUAL, señalando al Tribunal que la misma presentó LACERACIÓN EN LA HORQUILLA VAGINAL y siendo que este tipo de lesión se produce cuando se sostiene relaciones sin el consentimiento de la mujer violentada, por cuanto en estos casos no hay lubricación y hay una contracción de los músculos de la cavidad vaginal, lo que produce este tipo de lesiones, se demostró a través de la Inspección Técnica, realizada por los FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, FREDDY RODRÍGUEZ Y OMAR MENDOZA, que existe un Tráiler bajo el Nº B-07, siendo éste el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que quedo demostrada la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma esta Representación Fiscal, quisiera señalar que en relación a la declaración de Acusado la misma adolece del vicio de falsedad con el ánimo de evadir la responsabilidad, en razón de que resulta inverosímil cuando el mismo menciona que habían otras personas presentes en el lugar y que existía entre ambos una supuesta relación amorosa entre el acusado y la víctima, el mismo cayó en contradicciones ya que a preguntas formuladas por Defensor manifestó que la Familia sospechaba pero no tenía conocimiento de la supuesta relación y anteriormente había manifestado en esta sala que todo el mundo sabía de su relación, es contundente la declaración de FUNCIONARIO MIGUEL PAREJO cuando deja constancia de la SUSTANCIA SEMINAL, que fue encontrada en las prendas de vestir que fueron colectadas, siendo una de ellas una prenda de vestir intima de las denominadas pantaletas a la que se le practicó el método de orientación y certeza a través del cual se pudo determinar que existían rastros de semen, por lo que la declaración del Acusado en ningún caso desvirtúa la realidad de los hechos, ya que no puede negar la existencia de la sustancia seminal en la prenda de vestir de la víctima, negarlo constituiría un señalamiento que a todas luces dejan ver su responsabilidad penal por lo que ha optado por admitir la relación amorosa a través de un Acto Sexual consentido, lo que resulta inverosímil esta versión, siendo que no se corresponde con el Informe y lo señalado por la DOCTORA. DARLENY LÓPEZ, con relación a los signos de Violencia Sexual, y por los FUNCIONARIOS; JOSÉ BETANCOURT Y DAVID PÉREZ, quienes manifestaron que al llegar al sitio del suceso, la hoy victima les indicó que había sido abusada sexualmente por su compadre, el hoy acusado, y que la misma presentaba hematomas por haber sido obligada a sostener a través de Violencia Física y Amenazas una relación sexual, el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, solicita se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA por considerar que quedaron demostrados los supuestos establecidos en el ARTÍCULO 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quedando demostrado que el Ciudadano; CARLOS EDUARDO CASTAYA BOMPART, bajo Amenaza y Violencia Física, obligó a tener un Acto Sexual no consentido por la hoy víctima, logrando la penetración por vía vaginal, siendo perseguido a poco de haber cometido dicho hecho luego de ser denunciado por la victima, el mismo hace referencia a que se encontraba presente el Esposo de la víctima y en ninguna de las actuaciones se hizo mención a eso ya que solo se encontraban la víctima y su hija menor, el acusado lo hace con la intención de confundir al Tribunal, por lo que ratifico, se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA, por haberse probado en esta Sala la culpabilidad del acusado con relación al delito de Violencia Sexual en contra de la Ciudadana; REQUENA GABRIELA MELISSA. Es todo”. COMO RÉPLICA MANIFESTÓ QUE: “Esta Representación Fiscal va a ejercer el derecho a réplica en cuatro puntos específicos, en primer lugar lo demostrado por la experticia realizada por el FUNCIONARIO MIGUEL PAREJO, con relación a la existencia de rastros de material de naturaleza seminal en las prendas de vestir que fueron colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, dudando de la experiencia de la DOCTORA. DARLENY LÓPEZ, siendo que ciertamente la misma no es Ginecólogo pero tiene conocimientos ginecológicos aplicados al Área Criminalistica, ya que el Médico Ginecólogo, es aquel que determina la existencia de enfermedades y suministra el tratamiento para esas enfermedades, en cambio el Médico Forense determina la existencia de lesiones producidas por causas extrañas no patológicas que obedecen en este caso a la acción de agentes extraños como lo es la Violencia Sexual, la DOCTORA. DARLENY LÓPEZ, fue clara al exponer la forma como se produce esta LACERACIÓN EN LA HORQUILLA VAGINAL y si atendemos a lo manifestado por la Defensa en estos casos de Violencia Sexual, tendríamos que traer a un Médico Ginecólogo y no a un Médico para que indique las lesiones y que produces tales lesiones, lo que considera el Ministerio Público es absurdo, todos sabemos lo que significa para una persona victima de este tipo de delitos someterse a la investigación de un hecho tan delicado, no existen motivos para que la victima manifestara que fue sometida bajo Amenaza y uso de Violencia Física a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, es por lo que sin duda se debe tomar en cuenta la declaración de la víctima, la Defensa señala que porque la víctima no pidió ayuda la primera vez y considero que porque es su compadre quien se encontraba ebrio pensando la misma que quizás no iba a regresar y menos a cometer tales hechos en contra de ella, por lo que se trata de una situación en la que ella se encontraba sola con su hija en casa y enferma, por lo que el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del Ciudadano; CARLOS EDUARDO CASTAYA BOMPART, quedando demostrada en este Juicio la culpabilidad del mismo en los hechos por lo que solicito se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA.
4.2. DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADO GUSTAVO MATA Y ABOGADO CESAR RAFFO, exponiendo el Abogado GUSTAVO MATA quien manifestó: “ Nosotros dimos inicio al debate en la presente causa el día 22 DE ENERO DE 2009, con relación a unos hechos ocurridos el 28 DE AGOSTO DE 2008, donde dice el Ministerio Público que quedó demostrada la responsabilidad de nuestro representado, si revisamos el Acto Conclusivo y el día de la presentación del Ciudadano; CARLOS EDUARDO CASTAYA BOMPART, el Ministerio Público, trajo los mismos elementos de convicción que presentó, como pruebas en el Escrito Acusatorio, en la Audiencia Preliminar fue la primera oportunidad en la cual dijo el Ministerio Público que quedó demostrada la responsabilidad de nuestro asistido y por lo cual solicitó en aquella oportunidad el formal enjuiciamiento en esa fase, pero en el Escrito Acusatorio el Ministerio Público debe ser responsable en este tipo de investigaciones, con relación a las pruebas recabadas y es que la segunda oportunidad en la que el Ministerio Público manifestó que quedo demostrada la responsabilidad del Ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAYA BOMPART, con lo señalado por FUNCIONARIO MIGUEL PAREJO y que el acusado trato de evadir la responsabilidad, siendo que el mismo ha manifestado que si lo absuelven o si lo condenan es inocente y eso habla por sí solo, dice el Ministerio Público que él no podía negarlo y por eso aceptaba que si hubo una relación intima entre él y la SEÑORA MELISSA, porque había rastros de sustancia seminal en la prenda intima de la víctima y nada más alejado de la realidad que eso, ya que era más fácil negarlo que aceptarlo, a través de una prueba de orientación y de certeza a la única conclusión a la que llega es que había semen en la prenda, entonces hubiera sido menester de este Defensor asumir el reto de la certeza propia para determinar primero si la muestra era pura antes de examinarla a través de la prueba de ADN, ya que solo se estableció que habían rastros de material seminal en las prendas sin establecer si pertenece o no a mi defendido, cuando el mismo asumió que si tuvo una relación con la Ciudadana, en dado caso solo tenía que negarlo y hubiese sido más fácil, para ver si así le realizaban la prueba de ADN a la muestra caso en el cual necesitan el consentimiento del acusado, dice el Ministerio Público que quedo demostrado que los Funcionarios Policiales del Estado Bolívar, que vieron una ventana de la casa rota y por esta sala paso el FUNCIONARIO FREDDY RODRÍGUEZ, quien se desempeña como INSPECTOR ADSCRITO A LA SALA TÉCNICA DEL CICPC y que a preguntas formuladas dijo que no se percato si había o no una ventana rota con relación a lo manifestado por el FUNCIONARIO DAVID PÉREZ, quien indicó que si vio la ventana rota, no se logro establecer la hora o la alteración de esa escena en horas subsiguientes, la declaración de estos Funcionarios lo único que dejaron fueron dudas, ya que por ejemplo el FUNCIONARIO OMAR MENDOZA, dijo en esta sala que se colecto una prenda de vestir, pero le fue entregada a otro Funcionario y no a él porque esa no era su función y que no recuerda a qué hora fue la Inspección y estamos en presencia de un FUNCIONARIO ADSCRITO A UN ÓRGANO DE INVESTIGACIONES y señala el Ministerio Público como prueba matriz la declaración de la DOCTORA. DARLENY LÓPEZ, quien manifestó que al momento de ser evaluada la víctima presentó una LACERACIÓN EN LA HORQUILLA VAGINAL y la misma Doctora ha dado demostraciones que no es Médico Ginecólogo, sino que es Experta en Lesiones y por los años de experiencia que tiene en todo caso podría determinar una lesión con solo verla, con todos los años de experiencia que tiene es Médico Forense y si comparamos la declaración del FUNCIONARIO DAVID PÉREZ; quien observo a la Ciudadana con una lesión en la cara específicamente en el pómulo y en el labio y que tenía enrojecimiento en la cara y que a preguntas formuladas por este Defensor a la DOCTORA. DARLENY LÓPEZ, si había observado alguna otra lesión en el cuerpo de la victima la misma manifestó que no, entonces si confrontamos la respetable versión de los Funcionarios Policiales con la respetable versión de la Médico Forense con la no menos respetable versión del acusado, existen muchas dudas, el Ministerio Público indicó que el acusado con su declaración intento burlar la buena fe del Tribunal y con la declaración de la víctima quien indico que él estuvo en dos ocasiones en su casa, primero a una hora determinada donde le toca la ventana sin que ella hubiere solicitado ningún tipo de ayuda al 171 como lo hace toda persona, o es que en esa ocasión no se sintió amenazada, porque no llamó o le aviso a un vecino, porque en las dos ocasiones que estuvo el acusado en la casa no pidió ningún tipo de auxilio estando en la casa sola con su hija enferma, tal y como ella lo planteaba, resulta poco creíble que una persona atravesando una situación como esta se hubiese negado en pedir ayuda a un vecino, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo FUNCIONARIOS BETANCOURT Y PÉREZ, ambos consideraron llegar a la casa y que tardaron de 5 a 7 minutos entre tocar y que les abrieran la puerta indicando que el acusado estaba asomado por la puerta luego que se levanto de la cama porque estaba durmiendo, lo que llama la atención que no es solo una vecina o una comadre del sector se acuesta a dormir a esperar que llegue la Policía, pero que la investigación nos haya dado la verdad, este Defensor considera que es falso y es por ello y en fuerza de lo anteriormente expuesto y de acuerdo al principio que establece que en caso de duda se debe favorecer al reo, considerando que los medios de prueba lo que generaron fue confusión solicito al Tribunal en nombre de Estado que representa se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi asistido por ser inocente y por una investigación llevada con insuficiencia probatoria. Es todo”. COMO CONTRARRÉPLICA MANIFESTÓ QUE: “Considera este Defensor que en el resultado de este proceso no hay elementos suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, vemos como a diario la DOCTORA DARLENY LÓPEZ y el DOCTOR RAMÓN TRASMONTE PEÑA, hacen experticias desde una lesión en la uña del pie hasta establecer que una persona tiene problemas psiquiátricos, por lo que esta Defensa considera que debería existir un ginecólogo forense para que se vea desde el punto de vista de un paciente y no de una víctima, no dudo de la experiencia y capacidad que tienen en el área pero considero que esto es una falla, el FUNCIONARIO MIGUEL PAREJO, dijo que la prenda estaba en regular estado de uso y conservación lo que parece extraño en una prenda intima que se examina con ocasión a un delito de Violencia Sexual, de igual forma para que el acusado pudiera haberse metido por la ventana del tráiler tuvo que haberse apoyado en una escalera o una silla lo que pudo haber causado tanto ruido que los vecinos y la victima pudieron haber escuchado poniéndolos en alerta, el Ministerio Público sostiene que la declaración del acusado es contradictoria, considerando esta defensa que contradictoria fue la declaración de los funcionarios que pasaron por esta sala, y por mencionar el nombre de Alexis Zapata como la persona que vio cuando la víctima llamaba al acusado a entrar a su casa, pero el Ministerio Público se opuso a que fuera llamado a rendir declaración por considerar que no había surgido nuevos hechos, por lo que ratifico mi solicitud con relación a que se dicte un Sentencia Absolutoria, tomando en cuenta que mi asistido no tiene conducta pre delictual.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
Una vez analizadas las pruebas este Tribunal, considera probado que el acusado CARLOS EDUARDO CASTAYA BOMPART, quien es compadre de la víctima Ciudadana REQUENA GABRIELA MELISSA, fue la persona que el día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2008, siendo aproximadamente las TRES (03:00) HORAS DE LA MADRUGADA, se presentó en la residencia de la víctima ubicada en: EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quien para ese momento se encontraba sola con su hija de Seis (06) años, tocando la ventana del tráiler a los fines de que la víctima REQUENA GABRIELA MELISSA, le abriera la puerta, pero en vista que la víctima no le abrió la puerta opto por forzar la ventana, meter la cabeza y tratar de convencerla para que le abriera la puerta, pero por cuanto la víctima no accedió abrirle la puerta, adicionado las maniobras de persuasión ejercidas por esta (la víctima), el acusado se retiro regresando a la media hora e introduciéndose por la ventana y sorprendiendo a la víctima, quien al percatarse que CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, se encontraba dentro del interior del Tráiler trato de huir y el acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, la detuvo, la agarro fuertemente por los cabellos, la golpeó por la espalda, le dio cachetadas y bajo amenaza obligó a la víctima Ciudadana REQUENA MELISSA GABRIELA, a tener relación sexual con él, luego de haber abusado sexualmente de ella, el acusado la amenazó con matarla si lo denunciaba por Violencia Sexual, por lo que la víctima, espero que el acusado se alejara un poco del Tráiler donde ella habita, y procedió a llamar a la Policía del Estado Bolívar, quienes se presentaron al sitio y después de ser informado por la víctima de los hechos y de la dirección del acusado, se dirigieron acompañados de la víctima, a la casa del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, y una vez que los Funcionarios Policiales se encontraban en la casa del acusado, lograron avistar al mismo, por lo que practicaron la detención del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
2.1.1. La técnica para la obtención de la información.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.
2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
Una vez que se obtienen los datos es decir, recabados por este juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, seguidamente se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del juez lo que optimiza el resultado de la valoración.
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción por lo que toma en cuenta:
2.2.1 Del dicho de la testigo la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.002.863, NATURAL DE UPATA, ESTADO BOLÍVAR, DE VEINTISEIS (26) AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN: EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quien previo juramento de Ley e interrogada sobre la generales de Ley e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, expreso “Todo esto ocurrió el 28 DE AGOSTO DE 2008, él llego a las DOS Y TREINTA Y SIETE (02:37) HORAS DE LA MADRUGADA, toco la ventana de mi cuarto me despierto y me asomo, me paro para la sala que no hay mucha distancia de mi cuarto es cerca, agarro a mi hija y prendí la luz, y le digo que no le voy abrir y que hace el allí, llego toco y creo que se sentó en la escalera, mi hija empezó a llorar, el metió por la ventana la cabeza, y le dije que no le iba abrir, me dijo que había sucedido algo en Alta Vista y que lo ayudara, y le dije que no, el tranco y se fue, luego yo me acosté y me quede dormida y el regreso como a los Treinta minutos, abrió la ventana, yo llegue me levante con mi niña para salir rápido, el se metió de cabeza, me agarro y me dijo que me iba a matar le dije que no le hiciera nada a mi hija, le suplique, me dijo yo vine a cogerte, mi hija le dice tío no mates a mi mami, yo me acosté con la niña en la cama, yo le dije me voy a quedar tranquila, me mando a quitar la ropa, llego a meterme mano delante de la niña y me dijo que le mamara, y que si no lo hacía me iba a matar, llego me sentó en el mueble e hice lo que él quería para que no me matara acabó, salió y me dijo que si lo denunciaba júralo que te voy a quemar, cuando él se retira vio que yo iba a llamar y tiro el celular en la cama, agarre a mi hija y luego que él se fue llame al 171, las Patrullas llegaron y dieron con el tráiler y me preguntaron que si sabia donde vivía y le dije que si fuimos a su tráiler y luego me llevaron a Patrulleros a tomar la denuncia. (…) Le suplique que no lo hiciera que pensara en sus hijos. Estaba sola con mi hija (...) Estaba en Upata. Por el carro, el carro no estaba. Porque la puerta es de doble llave y tiene un pasador. Cuando él me tiro hacia la cama y mi hija se quedo estática ella es operada del corazón dos veces. En el primer momento me amenazo y que tenía una pistola, el me pidió que me quitara la ropa y yo le pregunta por qué lo hacía, me metió mano en los senos y por debajo, me dijo que le mamara el pene muy rico. Si me obligo, me jalo por los cabellos, que le mamara el pene. No tenía ninguna relación con él, solo lo saludaba como esta compadre mas nada. Yo llegue a los Tráiler y mi Esposo lo contrato para reparar el Tráiler, una vez llego de madrugada pero estaba mi esposo y era para que lo llevara al hospital su Esposa estaba embarazada. Cuando el vino la primera vez cargaba una franelilla blanca y blue jeans, y luego cuando regreso tenía un short con la misma camiseta y con media y chola. Transcurrió Veinte (20) a Treinta (30) minutos era como las Cuatro (04) de la mañana los Policías se metieron por una parte que no era, yo corte y ellos me llamaron, y me dijeron que se quedara afuera, ellos vinieron me llamaron y le di la dirección exacta. Ellos registraron y me dijeron que si estaba sola y me montaron en la patrulla y me preguntaron sabe donde vive? Y le dije que si, y allí lo detuvieron. Si estaba tomado. Si un bikini blanco se lo di a la Médico Forense ella me dijo que necesitaba eso, yo cargaba la ropa. No porque yo cargaba el mono y la camisa, ellos se quedaron con la bluma. Si una franela de mi hija rosada con que yo me limpie, en la PTJ al revisar la casa me dijeron aquí fue donde se subió allí quedo la huella del calzado y metió en la bolsa la franelita rosada y se la llevaron. Es todo”.
Ahora bien, el Tribunal toma en cuenta para valorar este testimonio que: las manifestaciones de la víctima en los delitos de Violencia de Género, se erigen en elemento fundamental al momento de dictar una Sentencia Condenatoria. Y ello por las particulares circunstancias especiales en las que se desarrollan estos actos delictivos que suelen coincidir en forma mayoritaria en el domicilio familiar; y la escasa presencia de Testigos de la acción como nota común. Este tipo de hechos que suceden en el seno del hogar familiar la declaración de la víctima todavía alcanza un mayor rango a la hora de que la misma alcance mayor valor en la convicción del Juez sobre la realidad de los hechos, y tal circunstancia.
Según doctrina ya consolidada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el testimonio de la víctima constituye una prueba de cargo apta para fundar la convicción judicial sobre la realidad de un hecho delictivo y la participación en él de una persona.
En sede de enervación de la presunción de inocencia, cuando la única prue¬ba testimonial es precisamente el testimonio de la parte afectada por el hecho delictivo, tres son las premisas que necesariamente han de concurrir en dicha declaración de la víctima para constituir prueba de cargo contra el acusado: que a continuación este Tribunal pasa a fundamentar.
PRIMERO: En el presente caso tanto la víctima como el victimario son compadres y en su declaraciones ni el acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, ni la víctima manifestaron que hayan tenido problema anteriores a los hechos ocurridos el VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2008, por lo que considera el Tribunal que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima derivada de las relaciones procesado víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
SEGUNDO: El testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria, como lo son el testimonial de la Experto DOCTORA DARLENY LOPEZ, Médico Forense Experto, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, efectuado a la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, y que manifestó: (…) Me he dedicado al Área Forense. Reconozco como mía la firma que consta en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008 y que arroja como conclusión, paridad, signo de VIOLENCIA SEXUAL GENITAL RECIENTE, laceración reciente en la horquilla vaginal. (…) Cuando hay una respuesta sexual femenina hay lubricación cuando falta esto el roce del pene produce una laceración. (…) Si hay esa tremendura la mujer tendría más lubricación está preparada fisiológicamente para tener esa respuesta. Testimonio de la Experta que corrobora el dicho de la víctima en que no consintió la relación sexual y que derriba lo que manifestó el acusado en que la relación sexual fue consentida. De igual manera el testimonio del EXPERTO MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMÍREZ, quien señalo: (…) Si reconozco la firma como mía en la EXPERTICIA Nº 1226, del 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008, la cual realice conjuntamente con JESÚS ALCALÁ, en este caso se trataba de una prenda intima del tipo pantaleta de color gris talla M, en donde se encontró una sustancia color pardo amarillento, por lo cual se sometió al método de orientación y certeza, llegando a la conclusión que se trataba se rastros de liquido seminal, no habiendo rastros de sustancia hemáticas, es decir, dio positivo en la prueba determinándose la presencia de espermatozoide en la referida prenda. Lo que armoniza con la declaración de la víctima que entrego la bluma que tenia puesta al momento que fue abusada sexualmente, a la Médico Forense Funcionarios del CICPC. Con la seguida declaración del mismo Experto sobre experticia Nº 9700-133-1232, de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008; quien expreso: (…) Realice una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, a una prenda de vestir denominada franela. (…) La cual dio positivo en la prueba de determinándose la presencia de espermatozoide. Lo cual es coincidente con la declaración de la víctima quien manifestó que se había limpiado con una franela de su hija de color rosada. Con la declaración del FUNCIONARIO FREDDY RODRIGUEZ, quien dijo: realice INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 7380, de fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, lo cual encaja con la declaración de la víctima quien señalo esa misma dirección como el lugar donde ocurrieron los hechos. Con la declaración del Ciudadano; DAVID ENRIQUE PÉREZ DURAN, quien depuso: (…) Realice la aprehensión del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en UNARE III, TRÁILER DE ALCASA, Nº 01, AL FRENTE DEL REMATE “LA CONFIANZA”, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por cuanto había sido denunciado por la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, como la persona que había abusado sexualmente de ella horas antes, así mismo la víctima fue quien nos condujo hasta la casa donde habita CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO. Lo cual es coincidente con la declaración de la víctima quien manifestó que llegaron unos Patrulleros y ella lo condujo hasta la casa del agresor CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO. Con la declaración del Ciudadano; JOSE ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ, quien depuso: (…) Realice la aprehensión del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, conjuntamente con DAVID ENRIQUE PÉREZ DURAN, en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en UNARE III, TRÁILER DE ALCASA, Nº 01, AL FRENTE DEL REMATE “LA CONFIANZA”, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por cuanto había sido denunciado por la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, como la persona que había abusado sexualmente de ella horas antes, así mismo la víctima fue quien nos condujo hasta la casa donde habita CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO. Lo cual se encuentra con la declaración de la víctima quien manifestó que llegaron unos Patrulleros y ella lo condujo gasta la casa del agresor CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO. Con la declaración del Ciudadano; OMAR DE JESUS MENDOZA GARCÍA, quien realizó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 7380, de fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quien manifestó: que realizó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 7380, de fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, lo cual es concurre con la declaración de la víctima quien señalo esa misma dirección como el lugar donde ocurrieron los hechos. Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud.
TERCERO: Persistencia en la incriminación circunstancia esta que se corrobora con el hecho de la denuncia de la víctima, en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, y con la declaración hecha en fecha 22 DE ENERO DE 2009, ante este Tribunal, con lo cual dicha incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba. Con lo cual se probó en virtud del señalamiento que hizo al acusado CARLOS EDUARDO CASTAYA BOMPART, que dicho ciudadano es el autor del delito de violencia sexual que sufrió la víctima Ciudadana REQUENA GABRIELA MELISSA, el día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2008, siendo aproximadamente las TRES (03:00) HORAS DE LA MADRUGADA, hecho este ocurrido en la residencia de la víctima ubicada en: EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quien para ese momento se encontraba sola con su hija de Seis (06) años, REQUENA GABRIELA MELISSA.
2.2.2. Declaración testimonial de la Experto DOCTORA DARLENY LOPEZ, Médico Forense Experto, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien realizó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, efectuado a la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, quien indicó: “Tengo Quince (15) Años de servicio, ingreso a la PTJ hoy llamado Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante un curso, tengo Estudios en Especialidad en Criminalistica y me he dedicado al Área Forense. Reconozco como mía la firma que consta en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, y que arroja como conclusión, paridad, signo de VIOLENCIA SEXUAL GENITAL RECIENTE, LACERACIÓN RECIENTE EN LA HORQUILLA VAGINAL. Lo que coincide con la declaración de la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, quien manifestó que no consintió la relación sexual. Y con lo cual se prueba la presencia de violencia, la cual es real, presentes y serias. Violencia Real, por cuanto es una violencia idónea que existe como lo es la laceración a la altura de la horquilla vaginal. Violencia Presente, por cuanto realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, horas después de que la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, denunciara que había sufrido una Violencia Sexual, de parte del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, por lo que la Médico Forense, encontró una lesión: “laceración a la altura de la horquilla vaginal”, a poco de consumarse el acto de lo que se infiere que hubo una violencia seria ejercido sobre REQUENA MELISSA GABRIELA, traducida o exteriorizada en la laceración, que si bien es cierto no se han encontrado signos externos de violencia corporal extra genital, no es indispensable por que el medio de violencia que empleo CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, para vencer esa resistencia fueron psíquicos o morales, entonces no se evidenciaran en la experticia médico legal. Lo cual se ajusta a la violencia psicológica o moral, que señalo la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, cuando expreso en su declaración: “(…) Mi hija le dice tío no mates a mi mami, yo me acosté con la niña en la cama, yo le dije me voy a quedar tranquila, (Subrayado del Tribunal) me mando a quitar la ropa, llego a meterme mano delante de la niña y me dijo que le mamara, y que si no lo hacía me iba a matar, llego me sentó en el mueble e hice lo que él quería para que no me matara acabó.”
Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la Experto DOCTORA DARLENY LOPEZ, Médico Forense Experto, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
2.2.3. Declaración testimonial de el Experto MIGUEL ANGEL AUGUSTO PAREJO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.376.478, Experto Profesional II, Adscrito al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien señalo: (…) Si reconozco la firma como mía en la EXPERTICIA Nº 1226, del 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008, la cual realice conjuntamente con JESÚS ALCALÁ, en este caso se trataba de una prenda intima del tipo pantaleta de color gris talla M, en donde se encontró una sustancia color pardo amarillento, por lo cual se sometió al método de orientación y certeza, llegando a la conclusión que se trataba se rastros de liquido seminal, no habiendo rastros de sustancia hemáticas, es decir, dio positivo en la prueba determinándose la presencia de espermatozoide en la referida prenda. Lo que coincide con la declaración de la víctima que entrego la bluma que tenia puesta al momento que fue abusada sexualmente, a Funcionarios del CICPC. Con la seguida declaración del mismo Experto sobre experticia Nº 9700-133-1232, de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008; quien expreso: (…) Realice una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, a una prenda de vestir denominada franela. (…) La cual dio positivo en la prueba de determinándose la presencia de espermatozoide. Lo cual es coincidente con la declaración de la víctima quien manifestó: “que se había limpiado la vagina con una franela de su hija de color rosada, después de haber sido abusada sexualmente”
Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial del Experto MIGUEL ANGEL AUGUSTO PAREJO, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
2.2..4. Declaración testimonial del Experto SUB INSPECTOR (CICPC) FREDDY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.838.260, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien dijo: realice INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 7380, de fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, lo cual es coincidente con la declaración de la víctima quien señalo esa misma dirección como el lugar donde ocurrieron los hechos y con la declaración testimonial de los Funcionarios Aprehensores DISTINGUIDO (PEB) DAVID ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.514.010, y el AGENTE (PEB) BETANCOURT JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.637.751, Adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaria Policial del Estado Bolívar, quienes manifestaron: Que en horas de la madrugada del día 28 DE AGOSTO DE 2008, recibieron una llamada del Servicio de Emergencias 171, donde le indicaron que en los Tráiler de Alcasa, presuntamente habían violada a una mujer, dirigiéndose estos hacia los Trailer donde encontraron a la víctima quien le manifestó que en el Tráiler donde ella habita, había sido objeto de abuso sexual. Y con la Declaración testimonial del Experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, OMAR DE JESÚS MENDOZA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.690.950, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien manifestó: que realizó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 7380, de fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Con lo que se demuestra que en el trailer ubicado en la dirección antes señalada fue el espacio físico donde se llevó a cabo, la comisión del delito de violencia sexual en contra de la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA.
Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial del SUB INSPECTOR (CICPC) FREDDY RODRIGUEZ, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
2.2.5. Declaración testimonial del Funcionario DISTINGUIDO (PEB) DAVID ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.514.010, y AGENTE (PEB) JOSE ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.637.751, deponiendo el DISTINGUIDO (PEB) DAVID ENRIQUE PEREZ DURAN: (…) Realice la aprehensión del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en UNARE III, TRÁILER DE ALCASA, Nº 01, AL FRENTE DEL REMATE “LA CONFIANZA”, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por cuanto había sido denunciado por la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, como la persona que había abusado sexualmente de ella horas antes, así mismo la víctima fue quien nos condujo hasta la casa donde habita CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO… Realice esta aprehensión en compañía del Funcionario AGENTE (PEB) BETANCOURT JOSÉ. Lo cual es coincidente con la declaración del Ciudadano; AGENTE (PEB) JOSE ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ, quien señalo: (…) Realice la aprehensión del acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, conjuntamente con el DISTINGUIDO (PEB) DAVID ENRIQUE PÉREZ DURAN, en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, en UNARE III, TRÁILER DE ALCASA, Nº 01, AL FRENTE DEL REMATE “LA CONFIANZA”, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por cuanto había sido denunciado por la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, como la persona que había abusado sexualmente de ella horas antes, así mismo la víctima fue quien nos condujo hasta la casa donde habita CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO. Lo cual también es coincidente con la declaración de la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, quien manifestó que llegaron unos Patrulleros y ella lo condujo hasta la casa del agresor CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO. Con lo que se demuestra que en fecha 28 DE AGOSTO DE 2008, CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, manifestó que había sido victima de violencia sexual y que el ciudadano CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, fue detenido infraganti, como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia Nº 272 del quince (15) de Febrero de 2007.
Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a las declaraciones testimoniales de los DISTINGUIDO (PEB) DAVID ENRIQUE PEREZ DURAN, y el AGENTE (PEB) JOSE ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
2.2.6. Declaración testimonial del Experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, OMAR DE JESÚS MENDOZA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.690.950, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien expreso: (…) Recuerdo que recibimos ese procedimiento, presentado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde se recibe un detenido acusado por haber abusado sexualmente de una dama, en la unidad de investigación me trasladado hasta el sitio del suceso en compañía con el técnico, para tratar de investigar más datos de lo ocurrido, se realizo la labor y se colecto una prenda de vestir. Cual encaja con el dicho del Experto SUB INSPECTOR (CICPC) FREDDY RODRIGUEZ, (…) de eso más que todo se encargo Omar Mendoza, yo me encargo de la parte técnica y él de la parte de investigación, eso ocurrió en el Sector de Unare II, en un Tráiler, el cual es pequeño(…) y concurre con el deposición de la VÍCTIMA CIUDADANA; REQUENA MELISSA GABRIELA, quien manifestó (…) Si una franela de mi hija rosada con que yo me limpie, en la PTJ al revisar la casa me dijeron aquí fue donde se subió allí quedo la huella del calzado y metió en la bolsa la franelita rosada y se la llevaron.
Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración de el testimonio del AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, OMAR DE JESÚS MENDOZA GARCIA, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
Todos estos elementos correlacionados entre sí, hacen convicción en este juzgador en el sentido de que el acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, fue la persona que empleando violencia psíquica capaz de intimidarla (Amenazas) logró vencer la resistencia de la víctima Ciudadana REQUENA GABRIELA MELISSA, el día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2008, siendo aproximadamente las TRES (03:00) HORAS DE LA MADRUGADA, y la obligó a tener relaciones sexuales hecho sucedido en la residencia de la víctima anteriormente señalada ubicada en: EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
3. LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS CONSTITUYEN DELITO:
De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, es responsable en carácter de autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por cuanto ha quedado demostrado que el VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2008, el acusado CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, de manera dolosa utilizando amenazas constriñó a la víctima Ciudadana REQUENA GABRIELA MELISSA, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal.
4. ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
4.1. El Fiscal solicita se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA por considerar que quedaron demostrados los supuestos establecidos en el ARTÍCULO 43, encabezamiento de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quedando demostrado que el Ciudadano; CARLOS EDUARDO CASTAYA BOMPART, bajo Amenaza y Violencia Física, obligó a tener un Acto Sexual no consentido por la hoy víctima Ciudadana REQUENA GABRIELA MELISSA, logrando la penetración por vía vaginal.
Quien aquí decide considera que ciertamente ha quedado demostrado el empleo de amenazas por parte de CARLOS EDUARDO CASTAYA BOMPART, para obligar a la víctima Ciudadana REQUENA GABRIELA MELISSA, el día VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2008, siendo aproximadamente las TRES (03:00) HORAS DE LA MADRUGADA, cuando esta se encontraba en su residencia ubicada en: EL CAMPAMENTO DE ALCASA, TRÁILER Nº B-7, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió la penetración por vía vaginal.
4.2. La Defensa Privada, objetó la Experticia Médico Forense, realizada por la DOCTORA DARLENY LÓPEZ, por cuanto dicha doctora hace experticias desde una lesión en la uña del pie hasta establecer que una persona tiene problemas psiquiátricos, por lo que esta Defensa considera que debería existir un ginecólogo forense para que se vea desde el punto de vista de un paciente y no de una víctima, no dudo de la experiencia y capacidad que tienen en el área pero considero que esto es una falla.
Este Juzgador considera que el artículo 238 del Código Penal Adjetivo, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia Contra las Mujeres, clasifica los expertos en titulares y no titulares en el caso de la DOCTORA DARLENY LÓPEZ, es una experto titular, porque tiene un titulo oficial en la Ciencia de la Medicina, que ha sido designada para que preste su concurso como experto en causas que se procesen en esta Circunscripción Judicial, por lo cual se le llama Perita Forense, porque desempeña un cargo Público. Esta adscrita a Medicatura de Ciencia Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo objetivo primordial de esta Institución es auxiliar al Poder Judicial, lo que ha servido a los Tribunales por cuanto se ha puesto un cuerpo de Funcionarios con el deber de prestar su concurso, emitiendo dictamines e informes cada vez que los Tribunales así lo requieran. Por lo que tiene capacidad técnica. Además la Ley de Reforma parcial de la Ley de Ejercicio de la Medicina establece en su artículo 2 “ A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación por parte de profesionales médicos. (…) el peritaje y asesoramiento médico forense. (…) con lo que queda claramente establecido que el peritaje y asesoramiento Médico Forense son actos médicos.
Hay otras disposiciones legales aplicables al Medico Forense que creo necesario mencionar, así el Código de Instrucción Medico Forense, dispone en su artículo 01, “Todo Medico Cirujano se considerara adjunto al Juzgado de la demarcación en que resida, y acudirá al llamado del Juez, al menos que por motivo legitimo se lo impidan”. Por lo que concluye este juzgador que ciertamente la DOCTORA DARLENY LÓPEZ, tiene capacidad técnica par emitir una experticia médico legal a una victima de delitos de Violencia sexual.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Condena al Ciudadano CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.484.859, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN OBRERO DEL CLUB ALCASA, NACIDO EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 1984, EN LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, HIJO DE GUILLERMO CASTAYA Y LISIADA BOMPART, (AMBOS VIVOS), RESIDENCIADO EN: UNARE III, TRÁILER DE ALCASA, Nº 01, AL FRENTE DEL REMATE “LA CONFIANZA”, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se probo su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo establecido en los artículos 2, 173, 175 encabezamientos, 177, 361, 365, 1º y 2º párrafo, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena este Tribunal toma en cuenta que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene aparejada una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual seria DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el Ciudadano antes mencionado no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º, considera este Juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta esta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia y como se impone en esta AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE “EL DORADO”. SEGUNDO: Condena al Ciudadano CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.859, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el penado deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de Cinco (05) Años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público, los programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes.- CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al Ciudadano CASTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.859, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA EN CONTRA LA MUJER
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO RICARDO BERNAL
GJLM.
|