REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Febrero de 2009
195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2008-000030
ASUNTO : FK13-S-2008-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO LÓPEZ MEDINA GILBERTO JOSÉ.
ACUSADO: LUIS FREDDY CARABALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.600.478, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CIUDAD BOLÍVAR- ESTADO BOLÍVAR, NACIDO EL 21 DE FEBRERO DE 1973, Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN 338, CALLE D, CASA Nº 335, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO EDSON ROJAS, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVÉNIDA REPÚBLICA, Nº 83, CONSULTORIO JURÍDICO DEL SUR, CIUDAD BOLÍVAR- ESTADO BOLÍVAR.
FISCAL DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: ABOGADA. YAURIMARA PARRA.
VÍCTIMA: GÉNESIS DANIELA ANDRADE. (NIÑA) INDOCUMENTADA y CARMEN EDELMIRA ANDRADE PÉREZ (REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.288.212, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE PROFESIÓN U OFICO DEL HOGAR, NATURAL DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN 338, CALLE D, CASA Nº 335, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
1. DE LOS PUNTOS PREVIOS:
1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, tienen una pena mayor de Cuatro (04) Años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “… Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del Único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.2 De la realización del Juicio a puerta cerrada: De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del Acta de Apertura de Debate, de fecha 29 de Enero de 2009, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo la víctima GÉNESIS DANIELA ANDRADE, plenamente identificada en auto, una niña de ONCE (11) AÑOS y según lo establecido en el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4° señala que: “El debate será público pero el Tribunal podrá resolver que se efectué total o parcialmente a puerta cerrada cuando: numeral 4° “(…) declare un menor de edad y el Tribunal considere inconveniente su publicidad (…)”, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada
1.3. DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS Y LA ADOLESCENTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de las niñas GÉNESIS DANIELA ANDRADE, (Indocumentada), ESTEFANI CARABALLO (Indocumentada) y del niño ISAAC CARABALLO (Indocumentado), dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su Edad y Madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto exclusivo del Juez por lo que las partes no pueden preguntar a los niños, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir. Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar el testimonio de la Adolescente LETZA GILDA MATUTE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.753.654, sin juramento por ser menor de Quince (15) Años, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen… los Tribunales,… una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que el acusado es vecino de la víctima y por su corta edad y el objeto del Juicio no deja que la misma sea sometida a preguntas por las partes a los fines de salvaguardar el desarrollo psicosocial de la Adolescente, es por lo que acuerda que esta emita su opinión de manera libre y espontánea y que igualmente este sea un Acto exclusivo del Juez, por lo que las partes no pueden preguntar a la Adolescente, debiéndose evitar careos y que dicha opinión la realice sin la presencia del acusado, y una vez emitida la opinión de la Adolescente deberá informársele resumidamente al acusado de lo ocurrido durante la ausencia.
2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
El 27 DE MAYO DE 2008, siendo aproximadamente las OCHO (08) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE LA NOCHE, en momentos en que la niña víctima GÉNESIS DANIELA ANDRADE, de ONCE (11) AÑOS DE EDAD, quien presenta antecedentes de retardo mental y es ciega, se encontraba en su Residencia UBICADA EN LA UD-338, VILLA CARUACHI, MANZANA D, CASA 35 PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en compañía del acusado LUIS FREDDY CARABALLO, quien es su padrastro, y aprovechando este que los hermanitos de la víctima se encontraban afuera de la residencia jugando, procedió, a exponer a la víctima a la experiencia sexual no apropiada para su nivel de su desarrollo físico y emocional introduciéndole el pene en la boca de la niña con el propósito de su gratificación sexual.
3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO ORAL:
En el debate Oral y Público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
3.1. Declaración testimonial de la VÍCTIMA INDIRECTA CIUDADANA; CARMEN EDELMIRA ANDRADE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.288.212, siendo útil, necesaria y pertinente por ser la progenitora de la víctima GÉNESIS DANIELA ANDRADE, quien como testigo señala al acusado LUIS FREDDY CARABALLO, como la persona que tenia a cuidado el día 27 DE MAYO DE 2008, a su menor hija la Niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2. Declaración testimonial del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.588.135; siendo útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Opinión de la Adolescente LETZA GILDA MATUTE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.753.654, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos, quien expuso su testimonio sin juramento.
3.4. Opinión de la Niña ESTEFANI CARABALLO (Indocumentada), siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
3.5. Opinión del Niño ISAAC CARABALLO (Indocumentado), siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
3.6. Opinión de la Niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, Indocumentada siendo útil, necesaria y pertinente por ser la víctima y por ende testigo presencial de los hechos.
3.7. Declaración testimonial del Funcionario Aprehensor AGENTE (PEB) ANIBAL RAFAEL CORDOVA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.759.622, ADSCRITO A LA COMISARÍA POLICIAL Nº 13 DEL ESTADO BOLÍVAR, quien realizó la aprehensión del acusado LUIS FREDDY CARABALLO, en fecha 27 DE MAYO DE 2008, siendo útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos, y de la responsabilidad del acusado en los mismos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.8. Declaración testimonial del Funcionario Aprehensor DISTINGUIDO (PEB) CARLOS ISRRAEL TOVAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.045.557 ADSCRITO A LA COMISARÍA POLICIAL Nº 13 DEL ESTADO BOLÍVAR, quien realizó la aprehensión del acusado LUIS FREDDY CARABALLO, en fecha 27 DE MAYO DE 2008, siendo útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos, y de la responsabilidad del acusado en los mismos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.9. Declaración testimonial de la Experto DOCTORA DARLENY LOPEZ, Medico Forense Experto, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD GUAYANA, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificado bajo el Nº 9700-145-1020, de fecha 28 DE MAYO DE 2008, efectuado a la VÍCTIMA; GÉNESIS DANIELA ANDRADE, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.10. Declaración testimonial del Funcionario AGENTE (CICPC) EDGAR MORALES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16162027, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD GUAYANA, quien práctico INSPECCIÓN TÉCNICA, identificado bajo el Nº 4893, de fecha 28 DE MAYO DE 2008, siendo útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.11. Declaración testimonial del Funcionario AGENTE (CICPC) EDUARD ARMANDO ROJAS RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16554384, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD GUAYANA, quien práctico INSPECCIÓN TÉCNICA, identificado bajo el Nº 4893, de fecha 28 DE MAYO DE 2008, siendo útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACUSADORAS Y DE LA DEFENSA:
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
4.1. FISCAL DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ABOGADO YAURIMARA PARRA, quien expuso: “(…) El Ministerio Público considera que ha quedado suficientemente demostrado que el Ciudadano acusado es penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo incurrido asimismo el Ciudadano LUIS FREDDY CARABALLO, en la agravante correspondiente debido a que el mismo es el concubino de la madre de la victima desde hace DIEZ (10) AÑOS (…); asimismo solicito que al momento de imponer la pena a cumplir se considere la agravante establecida en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el mismo tenia responsabilidad de crianza y vigilancia con respecto a la víctima de los hechos. Es todo”.
4.2. DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO EDSON ROJAS, quien expuso: “Como punto previo a las conclusiones, la Defensa alega la falta de denuncia en el presente caso porque la Ciudadana CARMEN EDELMIRA ANDRADE PÉREZ, ha señalado de manera reiterada que ella no presentó denuncia alguna; y asimismo, los Funcionarios manifestaron que eran Funcionarios Adscritos a la Comisaría de Villa Caruachi y remitieron las actuaciones a la Comisaría Policial N° 13, con Sede en Puerto Ordaz; entonces no teniendo los Funcionarios la cualidad de recibir denuncia, consecuencialmente el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta (…)”
Se deja expresa constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
4.3. En tal sentido, la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA YAURIMARA PARRA, ejerció su derecho a réplica y expuso: “El Ministerio Público, con respecto al punto previo establecido por la defensa en sus conclusiones, estima que tal consideración en ésta etapa del proceso debe ser desechada, toda vez que la oportunidad para realizar tal alegato es perentoria porque la misma debió ser interpuesta como una incidencia en la Fase Intermedia y no ahora en las Conclusiones del Juicio Oral (…)”
4.4. Acto seguido el DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO EDSON ROJAS ejerció su derecho a contrarréplica y expuso: “La Defensa, mantiene la no presencia del Ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, en el sitio de suceso el día 28 DE MAYO DE 2008, razón por la cual y viendo la insistencia del Ministerio Público, en traer ante el Tribunal declaraciones rendidas ante su Despacho y que ningún momento fueron ratificadas ni judicializadas para hacerlas valer ante éste Tribunal, reitera quien aquí defiende que los testigos de la defensa son contestes en manifestar la no presencia del Ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, en el lugar de los hechos (…)”
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que: Quedó acreditado que en fecha 27 DE MAYO DE 2008, siendo, aproximadamente las OCHO (08) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE LA NOCHE, la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, (Indocumentada), quien se encontraba dentro de su Residencia UBICADA EN LA UD-338, VILLA CARUACHI, MANZANA D, CASA 35 PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, ha sido objeto de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACIÓN ORAL, por parte del acusado CARABALLO LUIS FREDDY, delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
2.1.1. La técnica para la obtención de la información.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.
2.2. ETAPA DE LAS VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
Una vez que se obtienen los datos es decir, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; seguidamente se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez lo que optimiza el resultado de la valoración.
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción por lo que toma en cuenta:
Del dicho de la víctima INDIRECTA CIUDADANA; CARMEN EDELMIRA ANDRADE PEREZ, quien expreso que: “(…) En los momentos de los hechos yo no estaba en la casa, estaba trabajando y LUÍS FREDDY CARABALLO, llega de su trabajo y se queda con los niños (…) yo cuando llegue me dijeron y cuando llegue al Modulo Policial del 338 donde lo tenían, estaba todo lleno de sangre, porque la comunidad lo golpeo todo (…)”, testimonio éste que se armoniza con las declaraciones de los Funcionarios AGENTE (PEB) ANIBAL RAFAEL CORDOVA LARA y DISTINGUIDO (PEB) CARLOS ISRRAEL TOVAR MORALES, quienes fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que: “(…) posteriormente llega una Ciudadana quien se identifico como la Madre de la niña pero la misma no sabía lo que estaba pasando (…)”. Con éste elemento probatorio ha quedado plenamente demostrado que la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, se encontraba al cuidado del Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, padrastro de la misma por cuanto la madre Ciudadana CARMEN EDELMIRA ANDRADE PEREZ, se encontraba trabajando.
2.3. De la deposición del testigo Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y luego fui a la casa de una amiga que vive al lado de la casa de él (refiriéndose al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY), cuando llego a la casa de ella escucho que unos niños me llaman y la hija de el señor me dice mi papá esta abusando de la niña y estaban un montón de niñitos que estaban ahí y me dijeron que me asomara por la rendija de la pared de madera y fue cuando vi que el señor tenia el short hasta media asta con su pene erecto dentro de la boca de la muchachita, entonces le dije a Letza que ella vio también, (…) fui y le dije a la mamá de la mujer de él lo que estaba pasando, le dije que el señor estaba manoseando a la niña y que tenia su pene dentro de la boca de ella, entonces le dije que le preguntara a sus nietos que también habían visto, entonces después yo fui y declare lo que había visto, y yo no gano nada con acusar a una persona (…) Eso fue de Seis (06) a Siete (07) de la noche aproximadamente, ellos me llamaron y yo vi lo que estaba pasando, en el barrio me dicen Juan Carlos o “Ton-ton”. Testimonio que coincide con la opinión de la Adolescente LETZA MATUTE, quien manifestó de manera libre y espontánea: “(…) Yo vivo cerca de la casa de Marquito (refiriéndose al Ciudadano; LUÍS FREDDY CARABALLO), su casa es de madera, cuando yo me asome vi cuando él se estaba masturbándose cerca de la niña (…) yo vi por la rendija de la pared, (…) eso fue como a las Siete (07) de la noche (…)” lo que igualmente se enlaza con el testimonio del Experto AGENTE. EDUARD ARMANDO ROJAS RINCÓN, quien señalo: “(…) Estaban en regular estado, separadas unas de otras, si usted se acerca puede observar hacia adentro desde afuera (…)”. Asimismo, es cónsono con lo declarado por el Funcionario DISTINGUIDO (PEB) CARLOS ISRRAEL TOVAR MORALES, quien expreso: “(…) El andaba en short (…)”.
Ahora bien, el Tribunal toma en cuenta para valorar este testimonio que cuando en nuestro país se empezó a hablar de la Violencia Contra la Mujer, y también en los casos de Abuso Sexual a Niño o Niña, inmediatamente se señala la dificultad de la prueba de las conductas implicadas.
Esto parece natural si tenemos especialmente en cuenta que resulta evidente que tales procesos se desarrollan en contextos de relativa privacidad y que la víctima se encuentra en estado de desamparo. Ello la coloca también en inferioridad de condiciones y en estado de dificultad probatoria, lo cual es una regla de experiencia de la que, a su vez, deviene la de facilitarle la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Como un avance se ha incorporado, pues, el principio del favor probationis para los casos de difícil prueba en beneficio del más débil, en el caso que nos ocupa LA VÍCTIMA ES UNA NIÑA CON ANTECEDENTE DE RETRASO MENTAL Y CEGUERA, lo cual también la hace beneficiaria del principio de Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Niñas, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos.
Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los Niños y los Adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Podemos advertir, por otro lado que todo Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, se desarrolla en circunstancias especiales y estos Actos Delictivos suelen coincidir en forma mayoritaria en el domicilio familiar; y la escasa presencia de testigos de la acción como nota común. Además, a diferencia de la penetración genital que supone daño físico, manifestado en coito vaginal, produciéndose lesiones y la desfloración en Niñas o Adolescentes, circunstancia que no se da en el coito oral, por lo que pudiera no dejarse lesiones visibles comprobables a través de una Experticia Médico Forenses, como en el caso que nos ocupa.
Somos concientes de las dificultades que ofrece el tema en torno a la prueba, que lo ubican en el terreno de los delitos de dificultad probatoria. Pero ello no es sinónimo de impunidad. Por cuanto tales dificultades, afortunadamente, en el presente caso pueden ser solucionadas con lo manifestado por el testigo JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien testifico “(…) que vi que el señor tenia el short hasta media asta con su pene erecto dentro de la boca de la muchachita (…)” con lo cual puede ser debidamente acreditado el abuso sexual con penetración oral sufrido por la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE.
Es obvio que la prueba de Abuso Sexual a una Niña, con deficiencia mental mediante Penetración Vía Oral, no parece sencilla. Tengamos en cuenta que su propio concepto encierra en sí mismo el de delitos con dificultad probatoria. No nos olvidemos tampoco que la Penetración Oral es de muy difícil prueba porque al no tratarse de un daño físico no quedan huellas visibles en la víctima. Sin embargo, debemos dejar en claro que aquí no trataremos las cuestiones atinentes a la prueba de los daños causados, ya que el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no exige que se haya producido una lesión, sino la de los comportamientos que caracterizan este delito, como lo es la Penetración Oral.
A tono con el interés superior del Niño la solución más valiosa será la de que, en definitiva, impida que el abusador sexual se beneficie con la impunidad sólo por que existen dificultades probatorias. Por lo que considera este Tribunal que para demostrar que existió Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, es válido cualquier medio probatorio, incluso el testimonial. Si bien éste constituye uno de los medios clásicos probatorios cuya efectividad ha sido cuestionada por inseguro, lo cierto es que, en algunas ocasiones, la prueba de testigos es el único medio con que se cuenta para reconstruir la realidad fáctica, que da sustento a la controversia jurídica. Además, la circunstancia de que un testigo no pueda diagnosticar el Abuso Sexual a Niña estableciendo presencia de Lesiones Físicas y recolectar evidencias para una posible acción judicial, no es factor suficiente para prescindir de su relato, si del testimonio del mismo se puede extraer la manera en que fue realizado el Abuso Sexual a la Niña, así como establecer el vínculo del acusado con el delito ejecutado, como lo es en el presente caso de marra, sin perjuicio de ello, la valoración ha de ser muy estricta y prudente por parte de quien aquí decide, en busca de la verdad material para lograr una eficiente aplicación de las normas. En consecuencia toma para la valoración de esta prueba Tres (03) Premisas las cuales han de concurrir en dicha declaración del testigo JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, para constituir prueba de cargo contra el acusado: que a continuación este Tribunal pasa a fundamentar.
PRIMERO: En el presente caso tanto el testigo JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, como el acusado CARABALLO LUIS FREDDY, son vecinos, y en sus declaraciones ni el acusado ni el testigo manifestaron que hayan tenido problemas anteriores a los hechos ocurridos el VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2008, aunado a ello, el dicho del testigo que refiere “(…) yo fui y declare lo que había visto, y yo no gano nada con acusar a una persona (…)” por lo que considera el Tribunal que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, derivada de las relaciones procesado testigo que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
SEGUNDO: El testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria, como lo son el testimonial de la Adolescente LETZA GILDA MATUTE SUAREZ, que manifestó: (…) yo me asome vi cuando el se estaba masturbando cerca de la niña (…) eso fue como a las Siete (07) de la noche (…)”. De igual manera, con la declaración del Funcionario AGENTE EDUARD ARMANDO ROJAS RINCÓN, quien señalo: “(…) Estaban en regular estado, separadas unas de otras, si usted se acerca puede observar hacia adentro desde afuera (…)”.
Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio del testigo JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud.
TERCERO: Persistencia en la incriminación, circunstancia ésta, que se corrobora con la expresión del testigo quien expuso: “(…) fui y le dije a la mamá de la mujer de él lo que estaba pasando, le dije que el señor estaba manoseando a la niña y que tenia su pene dentro de la boca de ella, entonces le dije que le preguntara a sus nietos que también habían visto, entonces después yo fui y declare lo que había visto, y yo no gano nada con acusar a una persona, pero si me llegara a pasar algo a mi, que lo acusen a él (…)” dicha incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Por todo lo anterior este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba. Con lo cual se probó PRIMERO: que efectivamente se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACIÓN ORAL, en contra de la víctima la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, en virtud de la manifestación que hizo el testigo “(…) vi que el señor tenia el short hasta media asta con su pene erecto dentro de la boca de la muchachita (refiriéndose a la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE) (…)”. SEGUNDO: Que el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, se encontraba en el lugar de comisión del delito, y que fue la persona que introdujo su pene erecto dentro de la boca de la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE.
2.4. Opinión de la Adolescente LETZA GILDA MATUTE SUAREZ, quien manifestó: (…) “Yo vivo cerca de la casa de Marquito (refiriéndose al Ciudadano; LUÍS FREDDY CARABALLO), su casa es de madera, cuando yo me asome vi cuando el se estaba masturbando cerca de la niña (…) eso fue como a las Siete (07) de la noche (…)”. Testimonio que coincide con lo declarado por el testigo JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien manifestó de manera libre y espontánea “(…) dijeron que me asomara por la rendija de la pared de madera y fue cuando vi que el señor tenia el short hasta media asta con su pene erecto dentro de la boca de la muchachita (…). Igualmente, dicho testimonio armoniza con lo expuesto por el Experto AGENTE. EDUARD ARMANDO ROJAS RINCÓN, quien señalo: “(…) Estaban en regular estado, separadas unas de otras, si usted se acerca puede observar hacia adentro desde afuera (…)”. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador le da valor probatorio pleno a la opinión de la Adolescente LETZA GILDA MATUTE SUAREZ, “Yo vivo cerca de la casa de Marquito (refiriéndose al Ciudadano; LUÍS FREDDY CARABALLO), su casa es de madera, cuando yo me asome vi cuando el se estaba masturbando cerca de la niña (…)” con lo cual se demuestra aún más que el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, se encontraba en el lugar de comisión del delito y no precisamente en actitud pasiva. Por el contrario, le atribuye acto de masturbación cerca de la niña con lo que se considera que su personalidad es absolutamente compatible con la perpetración de éste delito.
2.5. Opinión de la Niña ESTEFANI CARABALLO (Indocumentada), quien manifestó: “Tengo Nueve (09) Años y estudio 3º Grado, voy bien en la Escuela y si quiero hablar, tengo Cuatro (04) Hermanos, Isaac, es el que esta allá afuera mi hermana Génesis es la mayor, ella es cieguita, ella tiene Once (11) Años, después viene Isaac que hoy esta cumpliendo Siete (07) Años, yo tengo Nueve (09) Años y después Luís, yo estaba con mi Tía en la casa de ella en la esquina cuando se lo llevaron preso, porque hizo algo malo, estaba abusando de mi hermanita, yo no lo vi (…) yo estaba jugando en el patio y mi papá estaba adentro de la casa acomodando un televisor, mi casa tiene Dos (02) cuartos y es de tabla, pero no se puede ver para dentro (…) yo no me asome por la rendija, el estaba acomodando los televisores y mi hermanita Génesis estaba dormida en el otro cuarto (…) los niños se asomaron, mi papá estaba acomodando un televisor y mi hermana estaba dormida (…) fui y bañe a mi hermanita y le di la comida y después fui a jugar otra vez (…) los niños nunca se habían asomado por ahí, sino solo una vez y fue cuando les dije, ellos decían que mi papá estaba abusando de mi hermanita (…)”. Esta opinión incurre en contradicción con lo manifestado por la Adolescente LETZA GILDA MATUTE SUAREZ, quien expuso: “(…) su casa es de madera, cuando yo me asome vi cuando el se estaba masturbando cerca de la niña (…)”. Igualmente, es contrario al Testimonio del testigo JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien manifestó de manera libre y espontánea “(…) dijeron que me asomara por la rendija de la pared de madera y fue cuando vi que el señor tenia el short hasta media asta con su pene erecto dentro de la boca de la muchachita (…).Asimismo, dicho testimonio no armoniza con lo expuesto por el Experto AGENTE EDUARD ARMANDO ROJAS RINCÓN, quien señalo: “(…) Estaban en regular estado, separadas unas de otras, si usted se acerca puede observar hacia adentro desde afuera (…)”. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador no le da valor probatorio a la opinión de la niña ESTEFANI CARABALLO, y lo desecha por cuanto de la declaración del Funcionario CARLOS ISRRAEL TOVAR MORALES, quien indicó “(…) la mamá estaba nerviosa por su niña y le hacía una serie de preguntas a la hermana menor de la víctima, y ella decía que el padrastro de ella había abusado sexualmente de ella (…)” se evidencia que existen elementos de parcialidad de la niña hacia el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, quien es su progenitor.
2.6. Opinión del Niño ISAAC CARABALLO, quien manifestó: “Para decir la verdad mi mamá me dijo (…) que diga la verdad (…) yo cuando fui a la casa la puerta estaba cerrada y yo le decía “papi abre” y él no abría (…) el estaba dentro solo (…) Génesis ella es ciega, ella estaba afuera sentada, no estaba adentro con mi papá, Luís estaba jugando con nosotros, Génesis yo le decía y ella chocaba los cincos, Génesis estaba afuera de la casa (…) mi mamá me pega con una correa de cuero, a Dayana la jodieron y le hicieron una cortada, mi mamá la jodio, yo nunca he visto nada por la rendija (…).Esta opinión incurre en contradicción con lo manifestado por la Adolescente LETZA GILDA MATUTE SUAREZ, quien expuso: “(…) su casa es de madera, cuando yo me asome vi cuando el se estaba masturbando cerca de la niña (…)”. Igualmente, es contrario al Testimonio del testigo JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien manifestó de manera libre y espontánea “(…) dijeron que me asomara por la rendija de la pared de madera y fue cuando vi que el señor tenia el short hasta media asta con su pene erecto dentro de la boca de la muchachita (…). Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador no le da valor probatorio a la opinión del Niño ISAAC CARABALLO, y lo desecha por apreciar elementos de parcialidad del Niño hacia el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, quien es su progenitor.
2.7. Opinión de la Niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, Indocumentada: Este Tribunal deja expresa constancia que la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, no emitió ninguna opinión. Asimismo, se deja constancia que la niña presenta un Retardo Mental y Ceguera, lo que dificulta trasmitir su opinión de los hechos bajo examen. Con lo cual se demuestra que la Niña no cuenta en razón madurez, con las condiciones necesarias para formarse un juicio propio y por ende no tiene discernimiento, es decir, la posibilidad de distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, y valorar los aspectos involucrados en una situación considerando las consecuencias favorables y desfavorables. A juicio de este Tribunal la Niña, no ha adquirido la faculta de discernimiento.
2.8. Declaración testimonial del Funcionario Aprehensor AGENTE (PEB) ANIBAL RAFAEL CORDOVA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.759.622, ADSCRITO A LA COMISARÍA POLICIAL Nº 13 DEL ESTADO BOLÍVAR, quien expuso: “Se trata de un procedimiento que realizamos el día MARTES 27 DE MAYO DEL AÑO 2008 EN LA 338, VILLA CARUACHI, acompañado de TOVAR CARLOS siendo como las Nueve (09:00) horas de la noche, nos informaron que presuntamente había un Ciudadano abusando sexualmente de una vecina (…) estando ahí vimos como venia una persona que estaba siendo agredida por un grupo personas porque presuntamente había abusado sexualmente de una niña, fue entonces lo montamos en la unidad para el resguardo de su vida y lo llevamos a la Comisaría, porque lo querían matar, luego se presento en la Comisaría una Ciudadana quien dijo ser la abuela de la niña, posteriormente llega una Ciudadana quien se identifico como la madre de la niña, pero la misma no sabía lo que estaba pasando (…) luego llego la gente enardecida y quería matarlo, decían que el había abusado de una niña, que lo habían visto abusando de ella, por un lado estaban amedrentando diciendo que cuidado se iba porque acababa de cometer un delito (…) Eso fue como a las Nueve (09:00) horas de la noche (…)”, la cual es conteste con la declaración del Funcionario Aprehensor DISTINGUIDO (PEB) CARLOS ISRRAEL TOVAR MORALES, quien señalo “(…) En la fecha que aparece en el Acta me encontraba en el puesto Policial de la UD-338, con ANIBAL CORDOVA y en horas de la noche, llego una persona alterada pidiendo ayuda porque adyacente a la Comisaría estaba un Ciudadano abusando sexualmente de su hijastra (…) en ese momento vimos como la gente venía golpeando a un señor por lo que lo montamos en la Unidad y lo llevamos al Modulo Policial, se traslado al Modulo la abuela de la niña y luego llamaron a la mamá de la niña, el señor quedo bajo custodia y el procedimiento se puso ala orden de la Fiscalia (…) la gente que lo golpeaba decían que el señor había abusado sexualmente de una menor, él venía caminando y la gente venía detrás de él golpeándolo, él andaba en short, sin camisa y descalzo (…)”. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración del Funcionario Aprehensor AGENTE (PEB) ANIBAL RAFAEL CORDOVA LARA quien señaló: “(…) estando ahí vimos como venia una persona que estaba siendo agredida por un grupo de personas (refiriéndose al acusado LUIS FREDDY CARABALLO), porque presuntamente había abusado sexualmente de una niña (…) fue entonces que lo montamos en la Unidad para el resguardo de su vida y lo llevamos a la Comisaría con lo cual queda probado que el día 27 DE MAYO DE 2008, fue aprehendido el Acusado LUIS FREDDY CARABALLO, por haber sido señalado por la comunidad como la persona que había abusado sexualmente de la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE.
2.9. Declaración testimonial del Funcionario Aprehensor DISTINGUIDO (PEB) CARLOS ISRRAEL TOVAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.045.557, ADSCRITO A LA COMISARÍA POLICIAL Nº 13 DEL ESTADO BOLÍVAR, quien expuso: “En la fecha que aparece en el Acta me encontraba en el puesto Policial de la 338 con ANIBAL CORDOVA y en horas de la noche llego una persona alterada pidiendo ayuda, porque adyacente a la Comisaría estaba un Ciudadano abusando sexualmente de su hijastra (…) en ese momento vimos como la gente venía golpeando a un señor, por lo que lo montamos en la Unidad y lo llevamos al Modulo Policial, se traslado al Modulo la abuela de la niña y luego llamaron a la mamá de la niña, el señor quedo bajo custodia y el procedimiento se puso a la orden de la Fiscalia (…) la gente que lo golpeaba decían que el señor había abusado sexualmente de una menor, él venía caminando y la gente venía detrás de él golpeándolo, él andaba en short, sin camisa y descalzo (…)”. la cual es conteste con la declaración del Funcionario Aprehensor DISTINGUIDO (PEB) ANIBAL RAFAEL CORDOVA LARA, quien señalo “(…)“Se trata de un procedimiento que realizamos el día MARTES 27 DE MAYO DEL AÑO 2008, en la Urbanización UD-338, Villa Caruachi, acompañado de TOVAR CARLOS, siendo como las Nueve (09:00) horas de la noche, nos informaron que presuntamente había un Ciudadano abusando sexualmente de una vecina (…) estando ahí vimos como venia una persona que estaba siendo agredida por un grupo personas, porque presuntamente había abusado sexualmente de una niña, fue entonces que lo montamos en la Unidad para el resguardo de su vida y lo llevamos a la Comisaría, porque lo querían matar, luego se presento en la Comisaría una Ciudadana quien dijo ser la abuela de la niña, posteriormente llega una Ciudadana quien se identifico como la madre de la niña pero la misma no sabía lo que estaba pasando (…) luego llego la gente enardecida y quería matarlo, decían que el había abusado de una niña, que lo habían visto abusando de ella, por un lado estaban amedrentando diciendo que cuidado se iba porque acababa de cometer un delito (…) Eso fue como a las Nueve (09:00) horas de la noche (…)”, lo cual armoniza con lo testificado por el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien manifestó: “(…) cuando llego a la casa de ella escucho que unos niños me llaman y la hija de el señor me dice mi papá esta abusando de la niña (…) dijeron que me asomara por la rendija de la pared de madera y fue cuando vi que el señor tenia el short hasta media asta (…)” Por cuanto el Funcionario Aprehensor también manifestó que el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, andaba en short, con lo cual queda igualmente demostrado que el día 27 DE MAYO DE 2008, fue aprehendido el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, por haber sido señalado por la comunidad como la persona que había abusado sexualmente de la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE.
2.10. Declaración testimonial de la Experto DOCTORA DARLENY LOPEZ, MEDICO FORENSE EXPERTO, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD GUAYANA, quien manifestó: “(…) en esa oportunidad se practico examen ginecológico a una niña de Once (11) Años de Edad, con antecedentes de Retardo Mental y Ausencia de Visión y el examen ginecológico arrojo himen de bordes liso sin desgarro llegando a la conclusión que no había desfloración (…)”. Lo cual tiene lógica con lo declarado por el testigo JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien manifestó de manera libre y espontánea “(…) dijeron que me asomara por la rendija de la pared de madera y fue cuando vi que el señor tenia el short hasta media asta con su pene erecto dentro de la boca de la muchachita (…), por cuanto en la penetración oral pudiera no dejarse lesiones visibles comprobables a través de una experticia médico forenses como en el caso que nos ocupa. Igualmente, dicho testimonio armoniza con la falta de opinión de la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, por cuanto no ha alcanzado la madurez suficiente. Por presentar un Retardo Mental y Ceguera, lo que no hace posible trasmitir su opinión de los hechos bajo examen. Con lo que se demuestra que la Victima GÉNESIS DANIELA ANDRADE, es una niña con Retardo Mental y Ciega, que no sufrió lesiones cuando fue expuesta al acto sexual que implicaba penetración oral por parte del acusado LUIS FREDDY CARABALLO, lo que es compatible con este tipo de delito.
2.11. Declaración testimonial del Funcionario EDGAR MORALES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16162027, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD GUAYANA, quien manifestó: “(…) me trasladé con el AGENTE EDUARD MORALES, como investigador y en el sitio nos entrevistamos con una Ciudadana que nos permitió el acceso y practicamos la inspección en el sitio de los hechos, porque tuvimos conocimiento que en el mismo presuntamente se había cometido uno de los delitos contra las buenas costumbres (…) pero era una casa de tablitas (…). lo que es conteste con el testimonial del Funcionario AGENTE EDUARD ARMANDO ROJAS RINCÓN, quien apuntó “(…) me trasladé con el Agente Edgar Morales, hacia el Sector 338, donde se efectuó Inspección Técnica a una vivienda tipo barraca, observándose que se trataba de un sitio del suceso de los denominados cerrados, con paredes de madera, piso de cemento, techo de zinc con iluminación natural de regular intensidad, una sola habitación con inmobiliario acorde al lugar donde no se logró localizar ninguna evidencia, (…)”lo cual esta en analogía con la deposición del testigo Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien manifestó: “(…) estaban un montón de niñitos que estaban ahí y me dijeron que me asomara por la rendija de la pared de madera (…)” lo que tiene semejanza con lo dicho por la Adolescente LETZA MATUTE, quien declaro: “(…) Yo vivo cerca de la casa de Marquito (refiriéndose al Ciudadano; LUÍS FREDDY CARABALLO), su casa es de madera (…), con lo que se demuestra que en la vivienda donde se encontraba la víctima la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, junto al acusado LUIS FREDDY CARABALLO, era una vivienda tipo barraca con paredes de madera.
2.12. Declaración testimonial del Funcionario AGENTE EDUARD ARMANDO ROJAS RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16554384, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD GUAYANA, quien expuso: “(…) Se efectuó Inspección Técnica a una vivienda tipo barraca, observándose que se trataba de un sitio del suceso de los denominados cerrados, con paredes de madera, piso de cemento, techo de zinc con iluminación natural de regular intensidad, una sola habitación con inmobiliario acorde al lugar (…) Estaban en regular estado, separadas unas de otras, si usted se acerca puede observar hacia adentro desde afuera, lo que es conteste con el testimonial del Funcionario EDGAR MORALES VÁSQUEZ, quien expresó “(…) me trasladé con el AGENTE EDUARD MORALES, como investigador (…) pero era una casa de tablitas (…)”, lo cual esta en afinación con la deposición del testigo Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien manifestó: “(…) estaban un montón de niñitos que estaban ahí y me dijeron que me asomara por la rendija de la pared de madera (…) ”,lo que tiene acierto con lo dicho por la Adolescente LETZA MATUTE, quien declaro: “(…) Yo vivo cerca de la casa de Marquito (refiriéndose al Ciudadano; LUÍS FREDDY CARABALLO), su casa es de madera (…), con lo que se demuestra que existe una vivienda tipo barraca con paredes de madera ubicado el Sector 338, la cual fue el espacio físico donde se llevó a cabo, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, en contra de niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE. Así mismo se probó que se podía ver hacia dentro desde afuera.
Todos estos elementos correlacionados entre si, hacen convicción en este Juzgado en el sentido que: en fecha 27 DE MAYO DE 2008, (Quedó acreditado con las declaraciones testimoniales de los Funcionarios Aprehensores AGENTE (PEB) ANIBAL RAFAEL CORDOVA LARA y DISTINGUIDO (PEB) CARLOS ISRRAEL TOVAR MORALES, quienes son contestes en decir se trata de un procedimiento que realizamos el día MARTES 27 DE MAYO DEL AÑO 2008, en la Urbanización 338, Villa Caruachi, siendo como las Nueve (09:00) horas de la noche, nos informaron que presuntamente había un Ciudadano abusando sexualmente de una vecina) encontrándose la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, (Indocumentada), dentro de su residencia con su padrastro el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, (Quedado probado que la niña se encontraba dentro de la vivienda con su padrastro el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, con la declaración de testigo CARMEN EDELMIRA ANDRADE PEREZ, quien expreso que: “(…) En los momentos de los hechos yo no estaba en la casa, estaba trabajando y LUÍS FREDDY CARABALLO, llega de su trabajo y se queda con los niños (…)”, con el testimonio del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien atestiguo que: “(…) vi que el señor (refiriéndose a CARABALLO LUIS FREDDY), tenia el short hasta media asta con su pene erecto dentro de la boca de la muchachita (refiriéndose a la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE) y con la declaración de la Adolescente LETZA MATUTE, que señala “(…) su casa es de madera, cuando yo me asome vi cuando el se estaba masturbando cerca de la niña (…) ubicada en la UD-338, VILLA CARUACHI, MANZANA D, CASA 35, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, (Quedo probado que existe una vivienda tipo barraca con paredes de madera ubicado el sector 338, la cual fue el espacio físico donde se llevó a cabo, la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, en contra de niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, con las declaraciones de los Expertos AGENTE EDGAR MORALES y AGENTE EDUARD ARMANDO ROJAS RINCÓN, quienes fueron conteste en señalar que se dirigieron al Sector UD-338, de Puerto Ordaz, el primero como Investigador y el segundo como Técnico, por que tenían conocimiento que en dicha vivienda se había perpetrado un delito contra las buenas costumbres, señalando el AGENTE EDGAR MORALES, (…) era una casa de tablitas (…) AGENTE EDUARD ARMANDO ROJAS RINCÓN, indico “(…) me trasladé con el AGENTE EDGAR MORALES, hacia el Sector UD-338, donde se efectuó Inspección Técnica a una vivienda tipo barraca, observándose que se trataba de un sitio del suceso de los denominados cerrados, con paredes de madera (…) quedó acreditado la comisión del delito con las declaraciones del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, quien atestiguo que: “(…) vi que el señor (refiriéndose a CARABALLO LUIS FREDDY), tenia el short hasta media asta con su pene erecto dentro de la boca de la muchachita (refiriéndose a la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE), (…) y con la declaración testimonial del Funcionario AGENTE EDUARD ARMANDO ROJAS RINCÓN, quien señaló (…) si usted se acerca puede observar hacia adentro desde afuera (…) y con la declaración de la Experto DOCTORA DARLENY LOPEZ, Medico Forense Experto, quien manifestó: “(…) en esa oportunidad se practico Examen Ginecológico a una niña de Once (11) Años de Edad, con antecedentes de retardo mental y ausencia de visión y el examen ginecológico arrojo himen de bordes liso sin desgarro llegando a la conclusión que no había desfloración (…)” lo que da más verosimilitud a lo declarado por el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA CASTILLO, por cuanto como se dijo anteriormente en este tipo de delito de Abuso Sexual a Niño mediante Penetración Oral, puede no dejar lesiones, así mismo de estas deposiciones queda probado que el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, fue el autor de los hechos en los que resultó abusada sexualmente mediante penetración oral, la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE.
3. CALIFICACION JURIDICA QUE EL TRIBUNAL CONFIERE A LOS HECHOS QUE CONSIDERA PROBADOS.
3.1. LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS CONSTITUYEN DELITO:
De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, es responsable en carácter de autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRCIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto ha quedado demostrado que el DÍA 27DE MAYO DE 2008, el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, de manera dolosa expuso a la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE (ciega y con retardo mental), a experiencias sexuales que son inapropiadas para su desarrollo físico y emocional iniciado con el propósito de su gratificación sexual, (le introdujo el pene en la boca de la niña) en el momento que la niña se encontraban en el interior de su vivienda acompañada por él (acusado LUIS FREDDY CARABALLO), quien es su padrastro y la madre se encontraba trabajando y los hermanos se encontraban jugando en el patio de la casa, fue aprovechado por éste (acusado LUIS FREDDY CARABALLO) para abusar sexualmente de la niña muchas veces mencionada, el cual fue visto el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, vecino del sector quien fue llamado por los niños que se encontraban jugando a las afuera de la casa para que se asomara por los espacios que quedaban entre tabla y tabla ya que la casa estaba construida con paredes de tabla para que observara el comportamiento de el acusado LUIS FREDDY CARABALLO, quien se asomó y pudo ver que este tenia el short hasta media asta con su pene erecto dentro de la boca de GÉNESIS DANIELA ANDRADE
3.2. Análisis de las conclusiones de las partes:
3.2.1. La Fiscala solicito que al momento de imponer la pena a cumplir se considere la agravante establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo tenía responsabilidad de crianza y vigilancia con respecto a la víctima de los hechos
Quien aquí decide considera que estando en la etapa de conclusiones no debe la Fiscala del Ministerio Público, solicitar la inclusión de una nueva circunstancia que no haya sido mencionada durante el debate o antes de concedérsele la palabra para que expusiera sus conclusiones, ya que en el fondo lo que esta solicitando es el cambio de calificación jurídica, por que esta circunstancia modifica la calificación jurídica y la pena del hecho objeto del debate como lo es la circunstancia que “si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza, o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio. Con lo cual se entraría en tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACIÓN ORAL AGRAVADA, y necesariamente tendría que aumentársele la pena, lo que traería como efecto la Violación del debido proceso específicamente el derecho a la Defensa por cuanto no se le ha recibido nueva declaración al acusado, ni se la ha informado a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su Defensa; en consideración a lo antes expuesto se declara sin lugar la referida petición Fiscal.
La Defensa Privada manifestó, que existe falta de denuncia en el presente caso porque la Ciudadana Carmen Edelmira Andrade Pérez, ha señalado de manera reiterada que ella no presentó denuncia alguna; y asimismo, los Funcionarios manifestaron que eran Funcionarios Adscritos a la Comisaría de Villa Caruachi y remitieron las Actuaciones a la Comisaría Policial N° 13 con Sede en Puerto Ordaz; entonces no teniendo los Funcionarios la cualidad de recibir denuncia, consecuencialmente el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta.
Este Juzgador considera que de la declaración de CARMEN EDELMIRA ANDRADE PEREZ, quien expreso: “(…) solo fue una firma justificada porque estaba acompañando a los niños porque soy la madre (…)” y de la declaración del DISTINGUIDO (PEB) ANIBAL RAFAEL CORDOVA LARA, quien señaló:” (…) Si esta en la sala la persona que interpuso la denuncia, la denuncia la recibió el sumariador de guardia en la propia Comisaría, porque estábamos en la Sub-Comisaría, que es un puesto policial, en la Comisaría Nº 19 (…)” se evidencia que efectivamente fue interpuesta la denuncia, pero en todo caso el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se declara de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas (…), por otra parte el artículo 259 idem, si el autor es un hombre mayor de edad y la victima una niña… conocerán los Tribunales Especiales previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento en esta establecido, y apunta el artículo 70 de esta Ley Especial de Violencia de Genero que:”Los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por (…) 2. Los parientes sanguíneos (…)” de igual manera en el artículo 71 de la Ley ejusdem señala que:”La denuncia que se refiere en el artículo anterior podrá ser formulada en forma Oral o Escrita, con o sin la asistencia de Abogado o Abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos (…) 5.Órganos de Policía. Y por su parte el artículo 72 de la Ley Idem indica: “El órgano receptor de denuncia deberá: 1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma Oral o Escrita (…). Por lo antes expuesto considera este Tribunal declarar sin lugar el vicio de nulidad absoluta planteado por la Defensa Privada por considerar que si existió denuncia y que los Funcionarios de Comisaría Policial Nº 19, si tenían competencia para tomar la denuncia.
4. En cuanto a la pena aplicable:
Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado LUIS FREDDY CARABALLO, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, cuyo término medio es Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses, no toma en consideración el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no podría penarse a un acusado con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL y a la vez agravarlo por la circunstancia de que la víctima es niña, por lo que no se debe conservar la agravante por ser delito en si mismo, por lo que el Tribunal no toma esta circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del calculo de la pena en el presente; asimismo no toma ninguna atenuante genérica por cuanto a juicio de este Juzgador no existe circunstancia que este Tribunal pudiera tomar en cuenta para aminorar la gravedad del hecho y en consecuencia impone el término medio; es decir la pena a imponer es de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses. Asimismo se condena a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.600.478, deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de Cinco (05) Años; el cual se cumplirá en el sitio de reclusión una vez que tengan las condiciones adecuadas para el desarrollo de los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el Artículo 106 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.600.478, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIDO EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 1973, EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE JOSÉ TRAMARÍA Y CARMEN CARABALLO (AMBOS VIVOS), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN UD-338, CALLE D, CASA Nº 335, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 107, 115, y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 173, 175 encabezamientos, 177, 361, 365, 1° y 2° párrafo y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal; para la imposición de la pena este Tribunal toma en cuenta que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene aparejada una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual sería DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, y como se impone en ésta AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA MEDIANTE PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la niña GÉNESIS DANIELA ANDRADE, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE “EL DORADO” CON SEDE EN EL DORADO – ESTADO BOLÍVAR.- SEGUNDO: Condena al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.600.478, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el ARTÍCULO 66 ORDINAL 2° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.600.478, deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de Cinco (05) Años; el cual se cumplirá en el sitio de reclusión una vez que el referido sitio de reclusión tenga las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.478, contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- QUINTO: Se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial “Vista Hermosa” con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que se sirva recibir, mantener en ese Recinto Carcelario, al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.478. De igual manera se sirva hacer trasladar con la premura y seguridades del caso al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.478, hasta la sede del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado” con sede en El Dorado – Estado Bolívar y asimismo se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, a los fines que reciba y mantenga en ese establecimiento penitenciario al Ciudadano CARABALLO LUIS FREDDY, titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.478. SEXTO: Se acuerda la expedición de Copias Certificadas del Acta que recoja la presente Audiencia a la Fiscalía Décima del Ministerio y a la Defensa Privada. Este Tribunal se reserva los Cinco (05) días hábiles siguientes, por la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con la lectura de la dispositiva quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 primer párrafo y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN CONTRA LA MUJER
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA LUZMARY VALLEJO
1J-VCM-008
GJLM.
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