REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de Febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000108
ASUNTO : FP12-S-2009-000108

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

Vista el acta de Audiencia Especial celebrada en fecha Once (11) de Febrero de 2009, en la cual éste Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en relación a la procedencia de la solicitud realizada por las partes que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA, titular de la C.I. Nº 13.911.976, este Tribunal para fundamentar su decisión observa:

Que riela al folio Cuarenta y Dos (42) de la presenta causa seguida en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA, Escrito de Fecha 30-09-2008, emitido por la Fiscal 4º del Ministerio Público, abogada María Z. Pérez Pérez, en el que señala: “(…) En fecha 08-04-2004, el imputado de la presente causa Ciudadano Mijares Castro Miguel Ángel, fue presentado por ante el Tribunal 1º de control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Violencia Física acordando el referido Tribunal, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 5, 7y 9 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (…) El delito de Violencia Física, contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, de Prisión siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber: Un (01) Año, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) Años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º ejusdem.

En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 08-04-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho (09-04-2004), hasta la presente fecha (30-09-2008), un total de Tres (03) Años, cinco (05) Meses y Tres (03) Días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (…)”.

Ahora bien visto el escrito presentado por la vindicta pública, este Tribunal, en fecha 06-02-2009, emitió auto mediante el cual acordó fijar Audiencia Especial para el día 11-02-2008, a los fines de que el acusado de autos Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA manifestará si aceptaba la Prescripción de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º de la norma penal adjetiva en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem por operar la prescripción de la acción penal.

En tal sentido, en fecha 11-02-2009, se llevó a cabo Audiencia Especial, a los fines de escuchar la manifestación del Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA quien expuso: “No deseo renunciar a la prescripción de la acción penal”. Acto seguido se le dio el derecho de la palabra a la Defensora Pública Penal Nº 2 Abogada CARMEN GONZÁLEZ, quien manifestó: Escuchada la manifestación efectuada por mí asistido y siendo que en efecto el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de sobreseimiento en la presente causa por prescripción de la acción penal, en consecuencia la Defensa no se opone a dicha solicitud con lo ocasión a lo expresado por mi defendido”.

Asimismo, este Juzgador observa previa revisión exhaustiva del presente asunto, que en el folio Cinco (05) del Expediente en cuestión existe un Acta Policial Nº 056/AP/04, de fecha Seis (06) de Abril de 2004, suscrita por el Oficial Agostini Ernesto, Adscrito a la Jefatura de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presento por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado MIGUEL ANGEL MIJARES CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima CALDERO PITRE JENNY, ocurrió en fecha Seis (06) de Abril de 2004.




DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este Juzgador que desde que ocurrieron los hechos (06-04-2004) hasta la presente fecha (27-02-2009), han transcurrido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) Días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha.

No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen Dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses que sumado dan un resultado de Veinticuatro (24) Meses divididos entre Dos (02) el término medio será de Doce (12) Meses que es equivalente a Un (01) Año.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres (03) Años o menos”…

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) Años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FISICA, la pena asignada es menores a Tres (03) Años de Prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abog. María Z. Pérez Pérez, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to. Y el 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en que se ha decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano MIJARES CASTRO MIGUEL ANGEL, anteriormente identificado por lo de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, Ciudadano MIJARES CASTRO MIGUEL ANGEL. Así lo decreta este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del sistema de información policial el nombre de los acusados. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA



ABOGADA LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de Febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000108
ASUNTO : FP12-S-2009-000108

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

Vista el acta de Audiencia Especial celebrada en fecha Once (11) de Febrero de 2009, en la cual éste Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en relación a la procedencia de la solicitud realizada por las partes que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA, titular de la C.I. Nº 13.911.976, este Tribunal para fundamentar su decisión observa:

Que riela al folio Cuarenta y Dos (42) de la presenta causa seguida en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA, Escrito de Fecha 30-09-2008, emitido por la Fiscal 4º del Ministerio Público, abogada María Z. Pérez Pérez, en el que señala: “(…) En fecha 08-04-2004, el imputado de la presente causa Ciudadano Mijares Castro Miguel Ángel, fue presentado por ante el Tribunal 1º de control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Violencia Física acordando el referido Tribunal, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 5, 7y 9 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (…) El delito de Violencia Física, contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, de Prisión siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber: Un (01) Año, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) Años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º ejusdem.

En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 08-04-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho (09-04-2004), hasta la presente fecha (30-09-2008), un total de Tres (03) Años, cinco (05) Meses y Tres (03) Días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (…)”.

Ahora bien visto el escrito presentado por la vindicta pública, este Tribunal, en fecha 06-02-2009, emitió auto mediante el cual acordó fijar Audiencia Especial para el día 11-02-2008, a los fines de que el acusado de autos Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA manifestará si aceptaba la Prescripción de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º de la norma penal adjetiva en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem por operar la prescripción de la acción penal.

En tal sentido, en fecha 11-02-2009, se llevó a cabo Audiencia Especial, a los fines de escuchar la manifestación del Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA quien expuso: “No deseo renunciar a la prescripción de la acción penal”. Acto seguido se le dio el derecho de la palabra a la Defensora Pública Penal Nº 2 Abogada CARMEN GONZÁLEZ, quien manifestó: Escuchada la manifestación efectuada por mí asistido y siendo que en efecto el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de sobreseimiento en la presente causa por prescripción de la acción penal, en consecuencia la Defensa no se opone a dicha solicitud con lo ocasión a lo expresado por mi defendido”.

Asimismo, este Juzgador observa previa revisión exhaustiva del presente asunto, que en el folio Cinco (05) del Expediente en cuestión existe un Acta Policial Nº 056/AP/04, de fecha Seis (06) de Abril de 2004, suscrita por el Oficial Agostini Ernesto, Adscrito a la Jefatura de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presento por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado MIGUEL ANGEL MIJARES CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima CALDERO PITRE JENNY, ocurrió en fecha Seis (06) de Abril de 2004.




DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este Juzgador que desde que ocurrieron los hechos (06-04-2004) hasta la presente fecha (27-02-2009), han transcurrido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) Días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha.

No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen Dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses que sumado dan un resultado de Veinticuatro (24) Meses divididos entre Dos (02) el término medio será de Doce (12) Meses que es equivalente a Un (01) Año.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres (03) Años o menos”…

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) Años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FISICA, la pena asignada es menores a Tres (03) Años de Prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abog. María Z. Pérez Pérez, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to. Y el 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en que se ha decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano MIJARES CASTRO MIGUEL ANGEL, anteriormente identificado por lo de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, Ciudadano MIJARES CASTRO MIGUEL ANGEL. Así lo decreta este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del sistema de información policial el nombre de los acusados. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA



ABOGADA LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de Febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000108
ASUNTO : FP12-S-2009-000108

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

Vista el acta de Audiencia Especial celebrada en fecha Once (11) de Febrero de 2009, en la cual éste Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en relación a la procedencia de la solicitud realizada por las partes que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA, titular de la C.I. Nº 13.911.976, este Tribunal para fundamentar su decisión observa:

Que riela al folio Cuarenta y Dos (42) de la presenta causa seguida en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA, Escrito de Fecha 30-09-2008, emitido por la Fiscal 4º del Ministerio Público, abogada María Z. Pérez Pérez, en el que señala: “(…) En fecha 08-04-2004, el imputado de la presente causa Ciudadano Mijares Castro Miguel Ángel, fue presentado por ante el Tribunal 1º de control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Violencia Física acordando el referido Tribunal, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 5, 7y 9 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (…) El delito de Violencia Física, contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, de Prisión siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber: Un (01) Año, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) Años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º ejusdem.

En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 08-04-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho (09-04-2004), hasta la presente fecha (30-09-2008), un total de Tres (03) Años, cinco (05) Meses y Tres (03) Días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (…)”.

Ahora bien visto el escrito presentado por la vindicta pública, este Tribunal, en fecha 06-02-2009, emitió auto mediante el cual acordó fijar Audiencia Especial para el día 11-02-2008, a los fines de que el acusado de autos Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA manifestará si aceptaba la Prescripción de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º de la norma penal adjetiva en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem por operar la prescripción de la acción penal.

En tal sentido, en fecha 11-02-2009, se llevó a cabo Audiencia Especial, a los fines de escuchar la manifestación del Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA quien expuso: “No deseo renunciar a la prescripción de la acción penal”. Acto seguido se le dio el derecho de la palabra a la Defensora Pública Penal Nº 2 Abogada CARMEN GONZÁLEZ, quien manifestó: Escuchada la manifestación efectuada por mí asistido y siendo que en efecto el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de sobreseimiento en la presente causa por prescripción de la acción penal, en consecuencia la Defensa no se opone a dicha solicitud con lo ocasión a lo expresado por mi defendido”.

Asimismo, este Juzgador observa previa revisión exhaustiva del presente asunto, que en el folio Cinco (05) del Expediente en cuestión existe un Acta Policial Nº 056/AP/04, de fecha Seis (06) de Abril de 2004, suscrita por el Oficial Agostini Ernesto, Adscrito a la Jefatura de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presento por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado MIGUEL ANGEL MIJARES CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima CALDERO PITRE JENNY, ocurrió en fecha Seis (06) de Abril de 2004.




DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este Juzgador que desde que ocurrieron los hechos (06-04-2004) hasta la presente fecha (27-02-2009), han transcurrido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) Días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha.

No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen Dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses que sumado dan un resultado de Veinticuatro (24) Meses divididos entre Dos (02) el término medio será de Doce (12) Meses que es equivalente a Un (01) Año.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres (03) Años o menos”…

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) Años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FISICA, la pena asignada es menores a Tres (03) Años de Prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abog. María Z. Pérez Pérez, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to. Y el 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en que se ha decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano MIJARES CASTRO MIGUEL ANGEL, anteriormente identificado por lo de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, Ciudadano MIJARES CASTRO MIGUEL ANGEL. Así lo decreta este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del sistema de información policial el nombre de los acusados. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA



ABOGADA LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de Febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000108
ASUNTO : FP12-S-2009-000108

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

Vista el acta de Audiencia Especial celebrada en fecha Once (11) de Febrero de 2009, en la cual éste Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en relación a la procedencia de la solicitud realizada por las partes que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA, titular de la C.I. Nº 13.911.976, este Tribunal para fundamentar su decisión observa:

Que riela al folio Cuarenta y Dos (42) de la presenta causa seguida en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA, Escrito de Fecha 30-09-2008, emitido por la Fiscal 4º del Ministerio Público, abogada María Z. Pérez Pérez, en el que señala: “(…) En fecha 08-04-2004, el imputado de la presente causa Ciudadano Mijares Castro Miguel Ángel, fue presentado por ante el Tribunal 1º de control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Violencia Física acordando el referido Tribunal, Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 5, 7y 9 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (…) El delito de Violencia Física, contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, de Prisión siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber: Un (01) Año, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) Años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º ejusdem.

En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 08-04-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho (09-04-2004), hasta la presente fecha (30-09-2008), un total de Tres (03) Años, cinco (05) Meses y Tres (03) Días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (…)”.

Ahora bien visto el escrito presentado por la vindicta pública, este Tribunal, en fecha 06-02-2009, emitió auto mediante el cual acordó fijar Audiencia Especial para el día 11-02-2008, a los fines de que el acusado de autos Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA manifestará si aceptaba la Prescripción de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º de la norma penal adjetiva en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem por operar la prescripción de la acción penal.

En tal sentido, en fecha 11-02-2009, se llevó a cabo Audiencia Especial, a los fines de escuchar la manifestación del Ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES MOLINA quien expuso: “No deseo renunciar a la prescripción de la acción penal”. Acto seguido se le dio el derecho de la palabra a la Defensora Pública Penal Nº 2 Abogada CARMEN GONZÁLEZ, quien manifestó: Escuchada la manifestación efectuada por mí asistido y siendo que en efecto el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de sobreseimiento en la presente causa por prescripción de la acción penal, en consecuencia la Defensa no se opone a dicha solicitud con lo ocasión a lo expresado por mi defendido”.

Asimismo, este Juzgador observa previa revisión exhaustiva del presente asunto, que en el folio Cinco (05) del Expediente en cuestión existe un Acta Policial Nº 056/AP/04, de fecha Seis (06) de Abril de 2004, suscrita por el Oficial Agostini Ernesto, Adscrito a la Jefatura de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presento por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado MIGUEL ANGEL MIJARES CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima CALDERO PITRE JENNY, ocurrió en fecha Seis (06) de Abril de 2004.




DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este Juzgador que desde que ocurrieron los hechos (06-04-2004) hasta la presente fecha (27-02-2009), han transcurrido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) Días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha.

No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen Dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses que sumado dan un resultado de Veinticuatro (24) Meses divididos entre Dos (02) el término medio será de Doce (12) Meses que es equivalente a Un (01) Año.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres (03) Años o menos”…

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) Años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FISICA, la pena asignada es menores a Tres (03) Años de Prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abog. María Z. Pérez Pérez, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to. Y el 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en que se ha decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano MIJARES CASTRO MIGUEL ANGEL, anteriormente identificado por lo de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, Ciudadano MIJARES CASTRO MIGUEL ANGEL. Así lo decreta este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del sistema de información policial el nombre de los acusados. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA



ABOGADA LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ