REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000214
ASUNTO : LP11-P-2008-000214

ACTA DE INHIBICIÓN
HECHOS
Dejo expresa constancia que en el día de hoy, 26/02/2009, fue recibida causa, a los efectos legales de fijar la oportunidad procesal para el Juicio Oral y Público, no obstante, consta en la causa de la pieza Nº 02 en el folio 403 al 416, Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en relación al Recurso de Amparo, interpuesto por la Defensa Pública, Abg. LISSETT RUIZ PEÑA, en contra de la Incidencia Procesal de advertencia de cambio de calificación, que efectuará este jurisdicente del delito de violencia física, al delito de homicidio intencional en grado de frustración, sustentado en el acervo probatorio debatido en juicio, que formo la convicción de este jurisdicente, y que el tribunal de alzada, declaro interrumpido el presente juicio, por superar con creces el lapso procesal, establecido para la suspensiones establecidas en el artículo 335 en concordancia con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO LEGAL
Esta figura está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoral Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)…” (Sala Constitucional. Sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
No obstante, con el objeto de evitar la violación al derecho al juez natural, del justiciable se ordena la remisión de la causa al Tribunal con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de las partes.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enríque Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.

La norma constitucional en mención, es concordante con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que debido a que como Juez tuve conocimiento del acervo probatorio, que conllevo a formarme una convicción, para advertir un cambio de calificación, conforme lo establece el artículo 350 ibidem, que ineludiblemente daría lugar a una sentencia condenatoria, siendo evidente que el iniciar nuevamente el presente juicio, menoscaba el principio de imparcialidad del jurisdicente, por lo que me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con lo establecido en el articulo 86 numeral 7 ibidem, me inhibo de conocer en la presente causa seguida contra el imputado JOSE GEOVANI SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.605.358, nacido en fecha 25-05-1981, de 26 años de edad, soltero, ocupación u oficio obrero, natural de la población de Guaraque Estado Mérida, hijo de Mildred Sánchez (v), domiciliado en el Sector Los Playones, casa s/n, en el Camellón Mesa del Pino a 1 km de la Panamericana, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA ECONOMICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 en relación con el articulo 15 numerales 4 y 12 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ARAQUE FLORES; LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OLIVA FLORES DE ARAQUE; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELADIO ANTONIO ARAQUE OLIVO; y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición y remitirlo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. A los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero 2009.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDON GRATEROL

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE