REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 13 de Junio del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000171
ASUNTO : FP01-R-2009-000171
Asunto FP01-P-2005-001193

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000171 FP01-P-2005-001193
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO,
(Ciudad Bolívar)

ABOGADO RECURRENTE ABG. SIULMA MENDOZA BASTARDO
(Defensora Pública Penal Tercera de Cd. Bolívar)
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO
(Fiscal Sexto Encargado, del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar)
IMPUTADA MARIA DE LOS ANGELES MADRID HERRERA
Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad
DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
(Articulo 405 del Codigo Penal).
MOTIVO APELACION DE AUTO
(Articulo 447 Ordinales 4º y 5º del Codigo Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinales 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por la ABG. SIULMA MENDOZA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica Penal Tercera de Ciudad Bolívar, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-P-2005-001193 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000171, que le es seguida en contra de la imputada: MILAGRO DE LOS ANGELES HERRERA MADRID, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.827.791, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión del Auto de fecha 01-06-2009 mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, revocó la Medida de Arresto Domiciliario que le fuera acordada en fecha 31-10-2006, por configurarse lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su reclusión en el Retén Policial de Agua Salada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (154) y (155) del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)…
…(…)… Ahora bien, durante la celebración del juicio oral y público, el Tribunal se pronuncia respecto a la incidencia suscitada el día Lunes 25 de Mayo de 2009, acotando previamente lo siguiente: “En fecha lunes 25 de Mayo de 2009 siendo las 9:00 horas de la mañana, en la oportunidad de verificar la presencia de las partes, se dejó constancia de que no se realizó el traslado de la acusada Milagros de los Ángeles Herrera Madrid, razón por la cual el Tribunal aplazó para las 2:00 horas de la tarde de ese mismo día (25-05-2009). Siendo las 2:00 horas de la tarde, se comunicó el Sargento Pantoja Fanny, adscrito a la Comisaría Policial de Agua Salada, con el Tribunal informando telefónicamente que habiéndose trasladado al lugar donde la acusada se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliario, se le informó que la misma no se encontraba, razón por la cual el Tribunal ordena oficiar a la comisaría policial de Heres a los fines de que informe por escrito la situación suscitada. En fecha 26 de mayo de 2009, se recibe oficio Nro. PEB-CPBO-NRO-0754 de la Comisaría Policial de Agua Salada, mediante el cual se informa al Tribunal que siendo las 14:00 horas de la tarde, una comisión de dicha comisaría se trasladó al lugar donde la acusada se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliario, informa una persona quien no quiso identificarse, que la misma no se encontraba en su residencia pues había asistido al seguro social y que no sabía cuando regresaba. En fecha 26 de mayo de 2009, se recibe diligencia de la Abg. Sandra Cabas en su condición que querellante, informando al Tribunal que se trasladó al centro hospitalario donde presuntamente se encontraba la ciudadana Milagros de los Ángeles Herrera Madrid, informándole que durante no había asistido a dicho nosocomio una persona portando dicho nombre el día 25-05-09, razón por la cual solicita la revocatoria de la medida de arresto domiciliario con el otorgamiento de una medida provisional privativa a los fines de garantizar la sujeción de la acusada al proceso, petición que el tribunal niega por cuanto la querellante es al mismo tiempo víctima en el presente caso, por lo que tiene un interés legítimo en el mismo. En fecha 27 de mayo de 2009, se recibe, escrito de la Defensa pública consignando informe médico de la ciudadana Milagros de los Ángeles Herrera Madrid realizado en fecha 13 de mayo de 2009. El Tribunal solicita a la acusada, debidamente asistida por su defensora pública, informe al Tribunal la razón del incumplimiento de la medida de arresto domiciliario. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien ofrece al Tribunal informe médico del día 25-05-09, presuntamente del centro diagnóstico Francisco Canónico para que sea agregado al expediente. El Tribunal observando el informe hace constar que el mismo no posee sello ni identificativo formal debidamente acreditado por un médico, lo cual hace dudar a este Órgano Judicial la veracidad de mismo razón por la cual se pronuncia de oficio revocando la medida, toda vez que no existe medio de certeza que demuestre el estado de gravidez de la acusada Milagros de los Ángeles Herrera Madrid debidamente practicado y el incumplimiento de la medida menos gravosa otorgada crea que la presunción de peligro de evadirse del proceso, de conformidad con el articulo 262 numeral 1º del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, haciendo imposible su continuación, razón por la cual éste Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar revoca la medida cautelar de arresto domiciliario a la acusada Milagros de los Ángeles Herrera Madrid por cuanto se configura lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su reclusión preventiva en el Retén Policial de Agua Salada de ésta Ciudad. Y así se decreta


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ABG. SIULMA MENDOZA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica Penal Tercera de Ciudad Bolívar, y que con tal carácter actúa en asistencia técnica de la ciudadana imputada: MILAGRO DE LOS ANGELES HERRERA MADRID, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (05), interpuso Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

DEL DERECHO

Con fundamento en el articulo 447 numerales 4º y 5º de la Ley Penal Adjetiva Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida cautelar Privativa de Libertad y las que causen un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Primero de Juicio del circuito judicial Penal del Estado Bolívar, al violentar el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que comporta la violación de la Tutela Judicial Efectiva, por no observar el contenido del articulo 367 de la Ley que rige el proceso penal.

En este sentido es importante distinguir que el Juez A quo, al momento de decretar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Arresto Domiciliario), establecida en el articulo 256 numeral 1º del Codigo Orgánico Procesal Penal, no observó el contenido del articulo 367 ejusdem…

De la norma jurídica antes mencionada, se puede evidenciar con meridiana claridad que para que el Juez de Juicio, proceda a revocar una Medida Cautelar Sustitutiva, debe esperar a la culminación del debate oral y publico. En el caso in comento, no existía todavía una sentencia condenatoria, ya que faltaban muchas pruebas por judicializar, y el Juez de Juicio de forma apresurada y subjetivado por las consideraciones de la Victima – Querellante en fecha 01-06-2009, decretó la revocatoria de la medida cautelar de mi asistida, sin esperar la culminación del Debate Oral y Publico que finalizó el día 05-06-2009, alegando que no existía un medio de certeza que demostrara el estado de gravidez de la acusada, aun cuando la defensa en fecha 26-05-2009, había presentado una Constancia Medica, emitida por el Centro Medico Diagnostico Integral Dr. FRANCISCO CANONICO, de fecha 06-05-2009, donde se evidencia el estado de gravidez.

En este orden de ideas, es importante destacar que si el Juez de Juicio, presentaba alguna duda sobre los alegatos de la defensa, debió oficiar inmediatamente al Medico Forense para que le practicara una evaluación medico forense a mi representada, al tener certeza jurídica sobre el estado de gravidez que presenta la acusada, y no proceder arbitrariamente a revocarle la Medida cautelar a mi asistida, sin un reconocimiento medico que pudiera arrojar un diagnostico medico, causándole con ello, u gravamen irreparable no solo por la revocatoria arbitraria de la medida cautelar, sin la culminación del juicio, sino también porque corre el riesgo de perder a su criatura, al no existir los mínimos medios de salubridad e higiene en el centro de reclusión para féminas, denominado Retén Policial de Agua Salada.

De esta forma se puede evidenciar la apreciación subjetiva, de condena anticipada que tenía el Juzgador para dictar su fallo en contra de mi asistida, él cual sin esperar a la culminación del debate, anticipó una condena ordenando su reclusión en el centro de reclusión de Agua Salada.

De esta forma doy por concluido el presente Recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 01-06-2009.

PETITORIO

Con merito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que acordó la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada, y se ordene la imposición de una Medida Menos Gravosa en aras de salvaguardar los derechos de la acusada y de la criatura que se esta gestando.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por la ABG. SIULMA MENDOZA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica Penal Tercera de Ciudad Bolívar, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-P-2005-001193 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000171, que le es seguida en contra de la imputada: MILAGRO DE LOS ANGELES HERRERA MADRID, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.827.791, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano, el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, procediendo en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ejerció su escrito, en donde se establece lo siguiente:

“(Omissis)...

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De los argumentos esgrimidos por la recurrente, se puede evidenciar que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio revoco en fecha 01 de Junio del 2009 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la acusada MILAGRO DE LOS ANGELES MADRID HERRERA por incumplimiento de la misma y de igual forma en fecha 05 de Julio del 2009 el mencionado Tribunal condena a la acusada a pagar doce años de presidio siendo el lugar de reclusión el Retén Policial de Agua Salada de la Policía del Estado Bolívar, por todo lo anteriormente mencionado la acusada ya fue condenada y por tal motivo la apelación de auto realizada por la abogada ZIULMA MENDOSA, Defensora de la imputada resultaría inoficioso pronunciarse en relación a la misma en virtud de que la sentencia dictada la Pena excede los cinco (5) años y el Tribunal a los fines de asegurar la ejecución de la misma debe ordenar su detención inmediata de conformidad a lo establecido al articulo 367 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En consideración a o antes expuestos se solicita, muy respetuosamente, a la Corte de apelaciones sea admitido la presente contestación a la apelación interpuesta por la defensa, declare sin lugar el recurso interpuesto en base a los términos de derechos arriba señalados, y como consecuencia se mantenga la medida privativa de la libertad en contra de la acusada.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Publica Penal Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que dicho censor en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al violentar el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que comporta la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, por no observar el contenido del articulo 367 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por decretar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad, (Arresto Domiciliario), establecida en el articulo 256, numeral 1º Ejusdem.

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de la procesada MILAGRO DE LOS ANGELES HERRERA MADRID; argumentando el apelante el desatino del juzgador en su deliberación, que por considerar que no existía medio de certeza que demostrara el estado de gravidez de la acusada antes mencionada decreta la revocatoria, aún cuando en fecha 26-05-2009 había presentado una Constancia Medica, donde se evidencia el estado de gravidez que presenta la acusada de Once (11) a Doce (12) semanas de gestación.

Una vez teniendo en cuenta lo esgrimido por el apelante, este Tribunal de Alzada se traspola a las actuaciones remitidas a esta Instancia de Alzada, advirtiendo que la Juez al momento de dictar su providencia, lo hace bajo la premisa de que “no existía un Medio de Certeza que demostrara el estado de gravidez de la acusada Milagros de los Ángeles Herrera Madrid por cuanto el informe presentado por la defensa no posee sello ni identificativo formal debidamente acreditado por un medico y sumado a ello el incumplimiento de la medida menos gravosa otorgada crea la presunción de peligro de evadirse del proceso”.

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que en primer término se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 251 procedimental penal, aunado a ello la presunción de evadirse del proceso establecido en el articulo 262 numeral 1º procedimental penal, haciendo imposible su continuación; lo que permite entender que existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada a la ciudadana imputada, a la cual presta su defensa técnica la recurrente, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.


En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente, más aún, cuando en el caso concreto ya esta definido todo el acervo probatorio y ya existe una sentencia condenatoria definitiva.

En la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a la imputada y por cuanto la misma incumplió con la medida de coerción menos gravosa con la que contaba.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la ABG. SIULMA MENDOZA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica Penal Tercera adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal de Ciudad Bolívar, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-P-2005-001193 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000171, que le es seguida en contra de la imputada: MILAGRO DE LOS ANGELES HERRERA MADRID, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.827.791, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Venezolano

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22/06/2009 así como la Medida de Coerción decretada 01-06-2009, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este mismo circuito judicial penal, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (13) días del mes de Julio del año Dos Mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
(PONENTE)


Las juezas superiores,







ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.









ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZALEZ.

































FACH/MCA/GQG/NG//C.cabrera
FP01-R-2009-000171
Nº de Resolución: FG012009000397