REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000180
ASUNTO : FP01-R-2008-000180
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. 3C-4935
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. LUIS MANUEL GUEVARA, Defensa Privada.
IMPUTADO: DEIVIS JOSE SANCHEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 3C-4935, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LUIS MANUEL GUEVARA, actuando en carácter de Defensor Privado, que actuare en representación del acusado DEIVIS JOSE SANCHEZ, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 17 de Abril de Dos Mil Nueve (17-04-2009); en lo que respecta a la medida privativa judicial preventiva de libertad ratificada por el Tribunal A quo, anteriormente señalado.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 08 al 12 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público (…) Este Tribunal considera que la imputación por el delito de HOMICIDIO se encontraba y se encuentra debidamente sustentada, con los elementos de convicción, ofertados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación realizada por el Ministerio –Público en la audiencia de presentación realizada en fecha 04 de junio de 2008, es así como la investigación por la cual se solicito la orden de allanamiento guarda relación con el HOMICIDIO, por el cual el Ministerio Público presenta acto Conclusivo de acusación, siendo estas las razones por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la ausencia de Imputación, por el referido delito de (HOMICIDIO H-882.513 nomenclatura del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas) donde aparece como victima MORA MOLINA JOSE EVELIO, de 45 años (occiso), y quien se encuentra relacionado con el expediente H-883.390 Porte Ilícito (…) SEGUNDO: En virtud que el acusado: DEIVIS JOSE SANCHEZ, Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, ACORDADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 04 DE junio DE 2008. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado LUIS MANUEL GUEVARA, actuando en carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Cabe acotar Ciudadano Juez Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelación, que la juez al declarar concluida la Audiencia Preliminar admitió en su totalidad la Acusación Presentada por el Ministerio Público, dejando atrás y bajo su pleno juicio y conocimiento, que dicho acto se estaba llevando a cabo sin habérsele realizado a mi defendido DEIVIS JOSE SANCHEZ la respectiva Imputación Formal (…) Es de manifestarle Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado bolívar, que el Ministerio Público también incurrió en una (sic) violación al debido proceso y a su misma vez no realizarle el acto de Imputación Formal a mí defendido, ya que tenia aperturada una investigación, en pleno conocimiento de causa y omitió no solicitar ante un tribunal de control una orden de captura o de aprehensión por necesidad y urgencia (EN EL EXPEDIENTE NO CONSTA EN AUTOS ORDEN DE CAPTURA O DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO DE FECHA 14 DE MAYO DE 2.008) (…) Es de recalcar que no puede ser permisible la procedencia de la acusación sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del Derecho a la Defensa. Tal como así ha sido ratificado en Sala de Casación Penal en Sentencia 478 de fecha 06 de Agosto del 2.007 (…) hasta la presente fecha y a pesar de ser llevado mi representado DEIVIS JOSE SANCHEZ a la Anuencia Preliminar no se le realizo en principio y en Sede Fiscal la Imputación Formal o instructiva de cargos, en lo que respecta el delito de Homicidio Calificado. Convalidando el Tribunal en dicha Audiencia Preliminar los vicios insaciables antes descritos, ya que es una obligación del Ministerio Público el informar a las personas que sean mencionadas cono involucrados en un hecho delictivo sobre las diligencias que se le están realizando en la investigación…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte el Abg. JHONNY MENESES, en carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso contestación al Recurso de Apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Visto y analizado el recurso de Apelación que fuera interpuesto por parte de la Defensa Privada del imputado DEIVIS JOSE SANCHEZ, en contra de la decisión que emanara del Juzgado a quo, considera esta Representante del Ministerio Público que se encuentra evidentemente infundado, atendiendo a que el mismo se basa en una circunstancia jurídica cuya violación que se denuncia no es tal, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal y por considerar que la recurrida emana con pleno apego a derecho (…) Al imputado de autos se les investiga por el injusto de HOMICIDIO CALIFICADO que inicialmente dio la apertura de una investigación penal y en el transcurso de la ejecución se presentaron otros hecho punibles; como por ejemplo el porte ilícito de armas de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto (…) Por otra parte alega la defensa de no 8sic) se realizo imputación formal del delito de HOMCIDIO CALIFICADO cuando en realidad en la Audiencia de Presentación se le imputaron tales hecho (…) DEL PETITUM. PRIMERO: No sea admitido en alcanse sea DESESTIMADO el recurso de apelación que fuera interpuesto el Abg. LUIS MANUEL GUEVARA, en carácter de Defensor Privado, en representación y defensa del imputado DEIVIS JOSE SANCHEZ (…) En consecuencia, solicito sea ratificada la decisión cuya dispositiva fuera leída en fecha 17 de Abril de 2009…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 07 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente Abg. LUIS MANUEL GUEVARA, Defensor Privado, el cual encuadra su acción rescisoria en los ordinales 4º y 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Estudiado el contenido del Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abogado LUIS MANUEL GUEVARA, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano DEIVIS JOSE SANCHEZ, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES; así como careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 17 de Abril de Dos Mil Nueve (17-04-2009) y el escrito de contestación incoado por el Abg. Jhonny Meneses, con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones emite las siguientes consideraciones.
Como punto previo debe esta Alzada señalar en relación a la fundamentación del escrito recursivo de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que es criterio reiterado de la Sala Única, que la Privación de Libertad en esta etapa procesal, como es la fase intermedia del proceso, no es estimada como un gravamen irreparable, porque la privación de libertad puede ser apelada, revocada o solicitarse la sustitución de la medida preventiva privativa por una menos gravosa, es decir, no es irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Además de ello, apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el Gravàmen Irreparable también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como Gravamen Irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es Irreparable.
Ahora bien, dentro del Recurso de Apelación incoado en la causa que nos ocupa, establece el recurrente lo siguiente: “…Cabe acotar Ciudadano Juez Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelación, que la juez al declarar concluida la Audiencia Preliminar admitió en su totalidad la Acusación Presentada por el Ministerio Público, dejando atrás y bajo su pleno juicio y conocimiento, que dicho acto se estaba llevando a cabo sin habérsele realizado a mi defendido DEIVIS JOSE SANCHEZ la respectiva Imputación Formal (…) Es de recalcar que no puede ser permisible la procedencia de la acusación sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del Derecho a la Defensa. Tal como así ha sido ratificado en Sala de Casación Penal en Sentencia 478 de fecha 06 de Agosto del 2.007 (…) hasta la presente fecha y a pesar de ser llevado mi representado DEIVIS JOSE SANCHEZ a la Anuencia Preliminar no se le realizo en principio y en Sede Fiscal la Imputación Formal o instructiva de cargos, en lo que respecta el delito de Homicidio Calificado. Convalidando el Tribunal en dicha Audiencia Preliminar los vicios insaciables antes descritos, ya que es una obligación del Ministerio Público el informar a las personas que sean mencionadas cono involucrados en un hecho delictivo sobre las diligencias que se le están realizando en la investigación…”.
Este Tribunal de Alzada pudo constatar lo expuesto en la decisión recurrida, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud que formulare la Defensa Privada relacionada con la ausencia de imputación por el delito homicidio calificado, lo siguiente: “…Este Tribunal considera que la imputación por el delito de HOMICIDIO se encontraba y se encuentra debidamente sustentada, con los elementos de convicción, ofertados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación realizada por el Ministerio –Público en la audiencia de presentación realizada en fecha 04 de junio de 2008, es así como la investigación por la cual se solicito la orden de allanamiento guarda relación con el HOMICIDIO, por el cual el Ministerio Público presenta acto Conclusivo de acusación, siendo estas las razones por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la ausencia de Imputación, por el referido delito de (HOMICIDIO H-882.513 nomenclatura del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas) donde aparece como victima MORA MOLINA JOSE EVELIO, de 45 años (occiso), y quien se encuentra relacionado con el expediente H-883.390 Porte Ilícito…”.
En relación a lo extraído del contenido de la recurrida, observa este Tribunal de Alzada que la razón no le asiste al apelante por cuanto ha expuesto reiteradamente por esta Sala Colegiada, en sintonìa con decisión de Sala Constitucional, que la Audiencia de Presentación que se llevada a cabo en la etapa inicial del proceso, constituye un Acto de Imputación formal, toda vez que el representante de la Vindicta Pública ante el Juez en funciòn de Control, explica en presencia del encausado las razones por las cuales considera su autorìa o participaciòn en el hecho delictivo de que se trate, mas aún, cuando en el caso que nos ocupa, el imputado fue impuesto en la referida Audiencia de Presentación de los cargos que se le atribuìan, por los cuales en el caso, el Fiscal del Ministerio Público pretendía acusar. Al respecto establece Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, que: “…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.
Luego entonces, continua el apelante, esgrimiendo: “…Es de manifestarle Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado bolívar, que el Ministerio Público también incurrió en una (sic) violación al debido proceso y a su misma vez no realizarle el acto de Imputación Formal a mí defendido, ya que tenia aperturada una investigación, en pleno conocimiento de causa y omitió no solicitar ante un tribunal de control una orden de captura o de aprehensión por necesidad y urgencia (EN EL EXPEDIENTE NO CONSTA EN AUTOS ORDEN DE CAPTURA O DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO DE FECHA 14 DE MAYO DE 2.008)…”. En relación a lo invocado por el quejoso en apelación, se hace menester para quienes suscriben, traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente: …(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). Si bien es cierto, se pudo constatar de las actuaciones cursantes en el expediente, que al momento de la Audiencia de Presentación surgieron indicios que condujeron al Ministerio Público a atribuir el delito de Homicidio Calificado, tal y como lo establece la recurrida, convalidando el tribunal tal calificación jurídica, en virtud del examen de los elementos de convicción que comprometían la participación del imputado en los delitos que se le atribuyeron; no obstante la señalada presunta irregularidad en la aprehensión del imputado, ésta cesó con el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control, en fecha 04 de Junio de 2008, en el pleno ejercicio de sus funciones.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de impugnación, que la misma llena todos y cada uno de los supuestos establecidos en la Ley, de conformidad con el artículo 330, 331 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando así, ajustada a derecho la recurrida, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarado SIN LUGAR; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha diecisiete de Abril del presente año (17/04/2009). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado LUIS MANUEL GUEVARA en carácter de Defensor Privado del ciudadano encausado DEIVIS JOSE SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar de fecha de fecha diecisiete de Abril del presente año (17/04/2009); como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ