REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000203
ASUNTO : FP01-R-2009-000203

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP12-P-2009-000133
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ARNALDO RAFAEL BUCARELLO.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO SIAZ FIGUERA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2009-000133, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abg. ARNALDO BUCARELLO actuando en representación del ciudadano LUIS DIAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04 de Junio de 2009.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 91 al 92 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 02-06-09, el Defensor Privado Abg. Humberto Soto Gruber, interpuso un escrito que entre otras cosas, solicita se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que él manifiesta que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estable (sic) el tiempo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, y de no hacerlo el Juez debe ordenar la libertad de imputado. De igualmente le hacen del conocimiento que en fecha 01-06-09, se dejó constancia en acta de la presencia de los defensores Humberto Soto Gruber y Arnaldo Bucarillo. Dejando de comparecer el Defensor Privado. Abg. Carlos David Quiñones, el Fiscal del Ministerio Público y los imputados, los cuales no fueron trasladados desde el internado Judicial de ciudad Bolívar. Se hace esta observación para dejar claro de que los defensores comparecieron al acto. Visto lo solicitado por diligencia y ratificado por el defensor en el día de hoy, este Tribunal se pronuncia observando lo siguiente: La defensa alega que ha precluido el lapso de treinta días, Se niega la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, debido a que en las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 01-05-09, se dicto medida privativa de libertad, en fecha 25-05-09 el Ministerio Público solicitó la prorroga de la medida privativa, es decir que la solicitud fue hecha oportunamente, dentro del lapso de 30 días, habiéndose solicitado la Prorroga de la Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, por el lapso de 15 días contados a partir del día de hoy hasta el día 18-06-09…”.




DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano ARMANDO BUCARELLO, quien actúa en representación del ciudadano LUIS DIAZ, en condición de imputado, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La síntesis de lo alegado por ambos defensores, es que el lapso preclusivo de treinta (30) días que contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acusación ya había expirado y no se le podía otorgar vigencia o prorroga a dicho lapso (…) si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Público había presentado la solicitud el día lunes veinticinco (25) de mayo de 2009, la causa fue remitida el veintiséis (26) a la agenda única que se tardó dos (02) días; y es el día jueves veintiocho (28), cuando acuerdan la Audiencia para el día primero (1º) de junio, ya fuera del lapso, ya que en esta fecha, no encontrábamos con el día treinta y uno (31) de haberse dictado la Medida Privativa en contra de mi representado y sin acusación y sin prorroga (…)Resulta, que en el Tribunal, quien responde por el mismo, es la juez, quien acordó la audiencia y esperó que se fijara; pero al firmar las notificaciones y el traslado, no se percató, que todo ello estaba pautado extemporáneamente ya que debió ser dentro del lapso perentorio de treinta (30) días, ante de que expirara este lapso, pero no fue así y por ello le insistió a las partes que el Ministerio Público le solicitó conforme a la ley y que ambos defensores estábamos errados. El error es de la Juez, no de la defensa, porque el Ministerio Público hizo la solicitud apegada a la ley, con antelación, con tiempo prudente, pero esa prudencia no fue considerada por la Juez y erró al acordar una audiencia, para darle vida o continuidad a un lapos expirado. Tanto es el desatino jurídico de la juez, que el lapso es de treinta (30) días, mas la prorroga si es acordada es de quince (15), lo que suman cuarenta y cinco (45) días, lo que en le caso que nos ocupa, con una medida privativa dictada el primero (1º) de mayo, los cuarenta y cinco días se vencían el quince (15) de junio de 2.009 y la Juez acordó una prorroga que se vence el dieciocho (18) de junio de 2.009; aquí es evidente que hasta la matemática como ciencia exacta falló (…) Es tanto así el evidente desacierto, con que se actuó en el Juzgador de la causa que el jueves veintiocho en la tarde, esta defensa solicitó las actuaciones en el archivo y se percató de tal anomalía, informe a mi defendido en la cárcel que el lunes sería trasladado y el lunes en la mañana, a primera hora, llamo que no estaba lista (sic); y busqué desde primera hora solventar el problema del traslado y cual fue la sorpresa, que no habían mandado el traslado al Internado, y solo fue a través de mi gestión ante Alguacilazgo, que a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.) que enviaron la boleta de traslado, pero que a esa hora era infructuoso…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Contra la decisión antes referida, el ciudadano ARMANDO BUCARELLO, quien actúa en representación del ciudadano LUIS DIAZ, en condición de imputado, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Posteriormente en fecha 09/06/09 en horas de la mañana esta Representación Fiscal presenta escrito Acusatorio en tiempo hábil y con antelación al termino que la Defensa Privada señala es el lapso correspondiente según su criterio para consignar el respectivo escrito de Acusación, actuando así el Ministerio Público siempre de forma diligente y de acuerdo a los lapsos procesales. Es por ello Magistrados que con relación a lo antes expuesto esta Representación Fiscal se opone a los alegatos señalados por la defensa en su apelación en virtud de que en mi criterio el mismo ni es más que una táctica dilatoria que solo acarrea como consecuencia un perjuicio para su defendido ya que el día 09/9/06/09 no solo se consigna ESCRITO DE ACUSACIÓN, sino que también posterior a ello y siendo las 02:55 horas de la tarde es presentado el ESCRITO DE APELACIÓN por lo que mal podría presumirse solo como solo como una medida desesperada por parte del Abogado Defensor del procesado (…) DEL PETITORIO. En atención a los precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, los siguiente: PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ALBERTO DIAZ FIGUERA…”.


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 04 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente Abg. ARNALDO BUCARRELLO, Defensor Privado, el cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Autos incoado por el Abg. ARNALDO BUCARELLO actuando en representación del ciudadano LUIS DIAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04 de Junio de 2009, así como careado ello, con la contestación del recurso, interpuesta por la Abg. Mariana Vera, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

El recurrente ejerce su acción rescisoria con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447, esto es, las decisiones que causen un gravamen irreparable. Por lo que tiene a bien esta Alzada pronunciarse en relación a lo planteado por el quejoso, indicando que es criterio reiterado de esta Sala Única que, la negativa de decaimiento de medida por la presunta interposición extemporánea del Acto Conclusivo, no es para estimar como un gravamen irreparable, porque la privación de libertad puede ser apelada, revocada o puede solicitarse la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, tal como se contempla en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no puede considerarse como una imposición irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Al respecto señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el Gravamen Irreparable también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como Gravamen Irreparable una vez que el recurrente haya alegados y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es Irreparable.

Quienes suscriben, observan la opinión discrepante del recurrente en relación a la decisión recurrida, toda vez que el Tribunal A quo, estableció lo siguiente: “…En fecha 02-06-09, el Defensor Privado Abg. Humberto Soto Gruber, interpuso un escrito que entre otras cosas, solicita se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que él manifiesta que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estable (sic) el tiempo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, y de no hacerlo el Juez debe ordenar la libertad de imputado. De igualmente le hacen del conocimiento que en fecha 01-06-09, se dejó constancia en acta de la presencia de los defensores Humberto Soto Gruber y Arnaldo Bucarillo. Dejando de comparecer el Defensor Privado. Abg. Carlos David Quiñones, el Fiscal del Ministerio Público y los imputados, los cuales no fueron trasladados desde el internado Judicial de ciudad Bolívar. Se hace esta observación para dejar claro de que los defensores comparecieron al acto. Visto lo solicitado por diligencia y ratificado por el defensor en el día de hoy, este Tribunal se pronuncia observando lo siguiente: La defensa alega que ha precluido el lapso de treinta días, Se niega la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, debido a que en las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 01-05-09, se dicto medida privativa de libertad, en fecha 25-05-09 el Ministerio Público solicitó la prorroga de la medida privativa, es decir que la solicitud fue hecha oportunamente, dentro del lapso de 30 días, habiendose solicitado la Prorroga de la Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, por el lapso de 15 días contados a partir del día de hoy hasta el día 18-06-09…”.

Visto lo anterior extraído de la decisión impugnada, encuentra el recurrente su desacuerdo, por cuanto el A Quo negó la solicitud de Decaimiento de Medida y además, se acordara la solicitud de prorroga incoada por la Representación Fiscal en fecha 25 de Mayo de 2009, solicitando fecha a la Coordinación de la Agencia Única a los fines de celebrar Audiencia Oral de Prorroga; arguyendo entonces el recurrente, lo siguiente: “…La síntesis de lo alegado por ambos defensores, es que el lapso preclusivo de treinta (30) días que contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acusación ya había expirado y no se le podía otorgar vigencia o prorroga a dicho lapso (…) si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Público había presentado la solicitud el día lunes veinticinco (25) de mayo de 2009, la causa fue remitida el veintiséis (26) a la agenda única que se tardó dos (02) días; y es el día jueves veintiocho (28), cuando acuerdan la Audiencia para el día primero (1º) de junio, ya fuera del lapso, ya que en esta fecha, no encontrábamos con el día treinta y uno (31) de haberse dictado la Medida Privativa en contra de mi representado y sin acusación y sin prorroga…”.

En atención a lo ut supra, aprecian quienes suscriben que si bien es cierto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primer aparte lo siguiente:

“…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.…”.


Tal y como lo establece la norma, ese lapso de treinta días constituye un lapso de días continuos que transcurren para el Ministerio Público, contados desde el día inmediatamente siguiente al acto de decreto de privación de libertad, tal y como lo establece la norma ut supra señalada, salvo que se apruebe la solicitud de prórroga para lo cual se han de seguir de igual manera pautas procesales y lapsos legales.

Al hacer una revisión de las actas cursantes en la presente causa remitidas a este Tribunal Colegiado, observamos al folio treinta y ocho (38), Acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados en la cual, el Juez A Quo, en fecha 01 de Mayo de 2009 decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, de conformidad con el Artículo 406 del Código Penal.

Una vez efectuado este acto procesal, decretada la privación de libertad, comenzará a partir del siguiente día, en forma continua, el lapso de treinta ( 30 ) días para que el Ministerio Público presente su acusación, solicite el sobreseimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones, estableciéndolo así el legislador, tal y como se extrae en el artículo 250 ejusdem.

Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 252, Exp. 03-1106, fecha 02-03-04, Ponente Magistrado Dr. Antonio García García: “…es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación…”. Según el criterio de Sala Constitucional transcrito, entiende esta Sala Colegiada, que la misma dicta el fallo en apego al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo entonces, que el lapso para la presentación del Acto conclusivo será computado a partir del día siguiente al que fuere dictada la providencia que decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Luego entonces, continua el apelante, invocando en su escrito los siguientes argumentos: “…Resulta, que en el Tribunal, quien responde por el mismo, es la juez, quien acordó la audiencia y esperó que se fijara; pero al firmar las notificaciones y el traslado, no se percató, que todo ello estaba pautado extemporáneamente ya que debió ser dentro del lapso perentorio de treinta (30) días, ante de que expirara este lapso, pero no fue así y por ello le insistió a las partes que el Ministerio Público le solicitó conforme a la ley y que ambos defensores estábamos errados. El error es de la Juez, no de la defensa, porque el Ministerio Público hizo la solicitud apegada a la ley, con antelación, con tiempo prudente, pero esa prudencia no fue considerada por la Juez y erró al acordar una audiencia, para darle vida o continuidad a un lapos expirado. Tanto es el desatino jurídico de la juez, que el lapso es de treinta (30) días, mas la prorroga si es acordada es de quince (15), lo que suman cuarenta y cinco (45) días, lo que en le caso que nos ocupa, con una medida privativa dictada el primero (1º) de mayo, los cuarenta y cinco días se vencían el quince (15) de junio de 2.009 y la Juez acordó una prorroga que se vence el dieciocho (18) de junio de 2.009; aquí es evidente que hasta la matemática como ciencia exacta falló (…) Es tanto así el evidente desacierto, con que se actuó en el Juzgador de la causa que el jueves veintiocho en la tarde, esta defensa solicitó las actuaciones en el archivo y se percató de tal anomalía, informe a mi defendido en la cárcel que el lunes sería trasladado y el lunes en la mañana, a primera hora, llamo que no estaba lista (sic); y busqué desde primera hora solventar el problema del traslado y cual fue la sorpresa, que no habían mandado el traslado al Internado, y solo fue a través de mi gestión ante Alguacilazgo, que a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.) que enviaron la boleta de traslado, pero que a esa hora era infructuoso…”.

En el caso que nos ocupa, pudo constatar esta Alzada de las actuaciones cursantes en el expediente, folio treinta y ocho (38), que el imputado, se encuentra bajo una medida privativa de libertad desde la fecha de 01 de Mayo de 2009, desprendiéndose asimismo que la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público tuvo lugar en fecha 25 de Mayo de 2009, estableciendo tanto el recurrente así como el Tribunal A quo, que la solicitud se encuentra temporáneamente presentada, por lo que el A Quo estimó procedente acordar la señalada prorroga, previa celebración de la Audiencia. Es decir, que el discenso del recurrente se asiente sobre la celebración de la Audiencia para acordar la Prórroga, fuera del lapso de los treinta (30) días establecidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la solicitud de Prórroga para presentar Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, fuere interpuesta oportunamente, sin embargo, en acatamiento al criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el Expediente N° 08-0919, dejó sentado el siguiente criterio: “…De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, estaba obligado a la presentación del correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación. En relación con la prórroga para la presentación del acto conclusivo, esta Sala ratifica el criterio que expresó en sentencias Nros. 2170 de 29 de julio de 2005 y 158 de 26 de febrero de 2008 caso: Hernán José Villegas Gonzáles o González y otros: ‘… En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación… En este orden de ideas, debe concluirse que si la referida pretensión fue consignada oportunamente por la representación fiscal, lo cual no aparece refutado por la actual parte demandante, quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión; por tanto, que la eventual desestimación de la misma no podía ser pronunciada sobre la base de una inexistente extemporaneidad en su presentación, porque la misma fue formalizada en la oportunidad legal, independientemente de que la prórroga en referencia hubiera sido otorgada cuando ya había vencido el lapso original de treinta días para la interposición de la acusación fiscal. Con fundamento en el razonamiento que precede, la Sala estima que, en lo que concierne a la denuncia que actualmente se valora, la actuación jurisdiccional que se impugnó recayó dentro de los límites de la competencia del legitimado pasivo y así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

Además de lo anterior, se observa al folio sesenta y nueve (69), Auto emanado del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, donde se solicita fecha a la coordinadora de la Agenda Única a los fines de pautar la Audiencia Oral de Prorroga; al folio setenta y uno (71) cursa Auto donde el Tribunal en Funciones de Control dejare constancia de en esa misma fecha (28-05-09) se recibió la fijación de la fecha para dar celebración a la Audiencia Oral de Prorroga del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pautada la misma para el día lunes 01-06-09, librándose de esa misma manera Boleta de Traslado y Oficio, dirigidos al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, tal y como consta en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), es decir, si se realizaron las solicitudes de traslado pertinentes en la causa que nos ocupa, por lo cual se deja Constancia en el acta de diferimiento cursante en el folio setenta y ocho (78), que los acusados no fueron trasladados desde el internado judicial y de la misma manera se dejo constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente tal audiencia para el día 04-06-09, teniendo lugar la nombrada audiencia en esa misma fecha.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación que la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarado SIN LUGAR y Así se decide; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04 de Junio de 2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ARNALDO BUCARELLO actuando en representación del ciudadano LUIS DIAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 04 de Junio de 2009; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto del recurso.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ