REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2009-000028
ASUNTO : FP01-0-2009-000028
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº FP01-O-2009-000028
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. JOSE MIGUEL PLAZ Y ABG. GUSTAVO GARCÍA MATA
(Defensores Privados)
IMPUTADO (agraviado): JOSÉ ANTONIO LUGO FAGUNDEZ
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados José Miguel Plaz y Gustavo García Mata, en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado José Antonio Lugo Fagundez, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:
“… (Omissis) agotada la vía del dialogo, por infructuosa y ante lo apremiante de la situación, decidimos en este caso formalizar nuestro petitorio con no menos de 7 diligencias y un escrito de revisión de medida bajo la denominación de URGENTE, siempre haciendo ahínco en la norma Constitucional del artículo (83 y 43 CRBV) que preserva el derecho a la vida y a la salud, como derechos sociales fundamentales, los cuales el Estado tiene la irrestricta obligación de garantizar como parte del derecho a la vida. (…) CRONOLOGÍA DE LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA: 1.- Traslado Médico, de fecha 30/03/09 folio (216) Sin pronunciamiento del Tribunal. 2.- Traslado Médico de fecha 03/04/09 folio (246) Sin pronunciamiento del tribunal. 3.- Traslado Medico de fecha 06/04/09 folio (252) Sin pronunciamiento del tribunal. 4.- Traslado Medico de fecha 13/04/09 folio (261) Sin pronunciamiento del tribunal. 5.- Traslado medico de fecha 14/04/09 folio (279) Sin pronunciamiento del tribunal. 6.- Solicitud cambio de reclusión vista el resultado de la medicatura forense de fecha 20/04/09 folio (283) Sin pronunciamiento del tribunal. 7.- Realización de la audiencia especial (con médico forense) de fecha 08/05/09 folio (283) Sin pronunciamiento del Tribunal. 8.- Solicitud de revisión de medida de fecha 20/05/09 folios (76) segunda pieza (Solicitud Negada). (…) (…)Así las cosas ciudadanos Magistrados, que a tanta espera, que comenzó desde el mes de marzo de los corrientes, y que culmino el día ocho (08) de junio de 2.009, fecha esta cuando se realiza la incomprensible audiencia especial con la Médica Forense, y que para verificar el estado de salud, del encausado, que dicho sea de paso (sic) es parte de un contra sentido a la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República que estableció que no era necesario la celebración de audiencia alguna si constaba la Medicatura Forense, como en efecto ocurrió en el caso nuestro, por cuanto constaba en el expediente inserto al (folio 279) dicha Medicatura (Omissis) …”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero, en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de las Acciones de Amparo contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se aprecia que, en el caso de marras, se negó la solicitud de otorgar una Revisión de Medida Menos Gravosa, que fuere realizada por la defensa privada del ciudadano imputado José Antonio Lugo Fagundez, quien funge como presunto agraviado en la causa llevada en su contra por el delito de Homicidio Calificado en grado de Coautoría, por considerar que su enfermedad no se encontrare en fase Terminal, y resultare no ser contagiosa y controlable; de tal circunstancia según lo dicho por los Accionantes en Amparo, el imputado de autos, presuntamente agraviado, se encuentra recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, padeciendo de una enfermedad pulmonar, siendo que se hubiere solicitado en reiteradas oportunidades por ante el Tribunal de Primera Instancia, diligencias de carácter Urgente, en razón del estado de salud en que se encuentra el mismo, haciendo particular referencia en el cambio del centro de reclusión, encontrándose confinado junto a una decena de imputados en sitios de poca ventilación, y en las condiciones menos propias de higiene; no obstante el accionante arguye en su escrito de Acción de Amparo, “…CRONOLOGÍA DE LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA: 1.- Traslado Médico, de fecha 30/03/09 folio (216) Sin pronunciamiento del Tribunal. 2.- Traslado Médico de fecha 03/04/09 folio (246) Sin pronunciamiento del tribunal. 3.- Traslado Medico de fecha 06/04/09 folio (252) Sin pronunciamiento del tribunal. 4.- Traslado Medico de fecha 13/04/09 folio (261) Sin pronunciamiento del tribunal. 5.- Traslado medico de fecha 14/04/09 folio (279) Sin pronunciamiento del tribunal. 6.- Solicitud cambio de reclusión vista el resultado de la medicatura forense de fecha 20/04/09 folio (283) Sin pronunciamiento del tribunal. 7.- Realización de la audiencia especial (con médico forense) de fecha 08/05/09 folio (283) Sin pronunciamiento del Tribunal. 8.- Solicitud de revisión de medida de fecha 20/05/09 folios (76) segunda pieza (Solicitud Negada). (…) (…)Así las cosas ciudadanos Magistrados, que a tanta espera, que comenzó desde el mes de marzo de los corrientes, y que culmino el día ocho (08) de junio de 2.009, fecha esta cuando se realiza la incomprensible audiencia especial con la Médica Forense, y que para verificar el estado de salud, del encausado, que dicho sea de paso (sic) es parte de un contra sentido a la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República que estableció que no era necesario la celebración de audiencia alguna si constaba la Medicatura Forense, como en efecto ocurrió en el caso nuestro, por cuanto constaba en el expediente inserto al (folio 279) dicha Medicatura,…”, a tal circunstancia, ésta Alzada considera prudente señalar que, no existe una correlatividad en las actas consignadas por el accionante, contentivas de las diligencias realizadas por ante el Tribunal de Primera Instancia de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, las cuales llevarían a éste Tribunal Colegiado a determinar la omisión o no de un pronunciamiento por parte del presunto agraviante; situación de la que se desprende que si bien es cierto el accionante fundamenta su acción de amparo constitucional dirigida a la omisión de un pronunciamiento del tribunal conocedor de la causa, no es menos cierto que, evidenciándose de las actuaciones que constituyen el asunto, que existe un pronunciamiento emanado del a quo, el presente recurso de amparo constitucional accionado es en contra de una Negativa de Sustitución de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso señalar que esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo. Se extrae, que los accionantes no utilizaron el medio idóneo para lograr el fin perseguido, por cuanto debieron interponer en su oportunidad legal el medio de impugnación pertinente, a los fines de refutar la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, o en tal caso, la omisión de su pronunciamiento; medio de impugnación que no se ejerció.
A tal circunstancia, cabe referir que, en correlación si bien es cierto las causas correspondientes a un determinado Tribunal, deben ser resueltas por ese mismo despacho jurisdiccional, para lo que resulta imperioso para esta Alzada, acotar que, al respecto pudo el accionante acudir a otra vía idónea a los fines de que se cumpliera con su solicitud, de la misma manera que hubiere podido ejercer los recursos ajustados al presente asunto.
En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.
Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente: “…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el amparo constitucional…”.
Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido numeral:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.
Ahora bien, tal como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, es por lo que resulta procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por los accionantes Abogados José Miguel Plaz y Gustavo Mata García, a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena la remitir copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los fines de que continúen con el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 482 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC08-278 de fecha 30/09/2008 “...la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 10 de Julio de 2009, por los accionantes Abogados José Miguel Plaz y Gustavo Mata García, actuantes en el proceso penal en asistencia del ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO LUGO FAGUNDEZ; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los fines de que continué con el conocimiento de la presente causa, en acatamiento al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(Ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NIURKA GONZALEZ RODRÍGUEZ
MCA/FACH/GQG/NG/Atpr*
Amp. Nº: FP01-O-2009-28
Causa Ppal. Nº: FJ12-P-2009-10
Resol. Nº: FG01200900407
15/07/2009