REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 15 de Julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000504
ASUNTO : FP01-R-2009-000206

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000206
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
Con sede en Cd. Bolívar.
ACUSADOS: Jesús Enrique La Cruz Moreno, Gamar José Díaz Suárez, Arias Mujica Romer Ramón, Ronald Alexánder Gamboa, Guerrero Carlos Alexánder y Cristóbal Jesús Rivas.
Fiscal del Ministerio Público
(RECURRENTE): Abog. María Josefina Navarro Esparragoza, Fiscal Aux. 68º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DEFENSA:
Abogs.: Beverly Avendaño y Jhonny Moreno, en su carácter de Defensores Privados.
DELITOS SINDICADOS: Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000206, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la Abog. María Josefina Navarro Esparragoza, Fiscal Aux. 68º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados Jesús Enrique La Cruz Moreno, Gamar José Díaz Suárez, Arias Mujica Romer Ramón, Ronald Alexánder Gamboa, Guerrero Carlos Alexánder y Cristóbal Jesús Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 19/05/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto el día 03-06-2009, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró negar la solicitud Fiscal respecto a imponer una Medida Cautelar Privativa de la Libertad a los ahora acusados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03-06-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual el A Quo declaró mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los encausados Jesús Enrique La Cruz Moreno, Gamar José Díaz Suárez, Arias Mujica Romer Ramón, Ronald Alexánder Gamboa, Guerrero Carlos Alexánder y Cristóbal Jesús Rivas; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) El aludido defensor privado ratificó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos, observando el Tribunal que paralelamente a ello, el Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, por considerar que el quantum de la pena implica peligro de fuga. A tal efectos el NEGO la solicitud de medida de coerción presentada por el Ministerio Público, por cuanto los acusados a juicio de quien decide, han demostrado su disposición de someterse al proceso, prueba de ello se observa que han acatado las CITACIONES libradas en su oportunidad por la Oficina Fiscal, asistieron en libertad a los ACTOS DE IMPUTACIÓN FISCAL; se encuentran actualmente a derecho para con éste proceso, han asistido a los llamados del Tribunal, salvo excepciones justificadas, se han sometido al proceso e incluso se encuentran todos presentes en el acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, conducta esta que los excluye del peligro de fuga aunado a que no existe investigación en desarrollo que les pudiere permitir en un supuesto negado obstaculizar el proceso (…)”.




DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. María Josefina Navarro Esparragoza, Fiscal Aux. 68º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 03-06-2009; de la siguiente manera:

“(…) El ciudadano Juez de Control Nº 1, al decretar la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESÚS ENRIQUE LA CRUZ MORENO, GAMAR JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, ARIAS MUJICA ROMER RAMÓN, RONALD ALEXÁNDER GAMBOA, GUERRERO CALOS ALEXÁNDER y CRISTÓBAL JESÚS RIVAS, consideró solamente los derechos de los imputados no tomo en cuenta lo siguiente:

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el Juez Primero de Control (…) al emitir el pronunciamiento en la fase preliminar, en la que admitió totalmente la acusación, acordó sustituir la medida de coerción personal (…) consistente en acudir al llamado del Tribunal cuando este lo disponga, sin considerar la magnitud del daño ocasionado a las víctimas, tal es el caso que la calificación jurídica atribuida por este representante fiscal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…) Cuya pena está comprendida de quince a veinte años de prisión.
Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en vista de la decisión recurrida considera este Representante del Ministerio Público, que lo más ajustado a derecho era, ya que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos supuestos exigen:
La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Hecho éste que no entra en discusión alguna, ya que el objeto de la investigación del caso que hoy nos ocupa, resulta ser la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…)

• Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles: Para lo cual se evidencia el incuestionables señalamiento sostenidos por este Representante Fiscal y demostrado con el desarrollo de la investigación que éste dirige, al haberse individualizado la actuación delictual en el desarrollo de un procedimiento policial y haberse cometido sin lugar a dudas por los acusados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…)
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del Peligro de Fuga: En atención a ello cabe destacar que el legislador patrio previó las circunstancias especiales mediante las cuales ha de determinarse la existencia o no de Peligro de Fuga, circunstancias éstas contempladas en el artículo 251 Ejusdem, por lo que esta Representante Fiscal, considera que debió haberse decretado la medida de coerción personal solicitada en principio, por lógica de aplicación de una futura y eventual condena asegurar las resultas que es en su el fundamento de la Medida de Privación de Libertad solicitada, el juzgador consideró que es la Medida acordad es según el Juez de Control “suficiente” para el aseguramiento a aquellos que violentaron los derechos humanos en ejercicio de sus funciones quienes son funcionarios activos del Cuerpo de Detectivesco dejando a un lado algo tan evidente como lo es la pena aplicable que como simple observancia al derecho Positivo de Ordenamiento Jurídico da como punto de partida lógico el quantum de una posible y eventual sentencia condenatoria.
• Además de ello, no se analizó LA OBSTACULACIÓN, ya no de la investigación sino presumiblemente y como por lo general sucede de la comparecencia de los testigos y expertos al juicio Oral y Público, sabemos honorables magistrados que esa Medida Cautelar otorgad desconoce a simple vista la realidad del caso en concreto y lo que el legislador previno en el artículo 252 adjetivo penal que resguarda esa situación fáctica previsible (…)


DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN (…) y en consecuencia solicito sea anulada la aludida decisión y en consecuencia dicte la medida de Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de control, en ocasión al acto de audiencia preliminar en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En secuencia al tejido narrativo, los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a sus patrocinados, bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Puntualizado lo que antecede, se verifica que a los procesados Jesús Enrique La Cruz Moreno, Gamar José Díaz Suárez, Arias Mujica Romer Ramón, Ronald Alexánder Gamboa, Guerrero Carlos Alexánder y Cristóbal Jesús Rivas, les fue ratificada en su contra, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia preliminar de los mismos ante el Tribunal recurrido.

Ahora bien, en el entonces de la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 10-10-2009, el juzgador una vez admitida la acusación fiscal basada en la siguiente imputación: Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, verifica lo que se transcribe:

“(…)El aludido defensor privado ratificó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos, observando el Tribunal que paralelamente a ello, el Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, por considerar que el quantum de la pena implica peligro de fuga. A tal efectos el NEGO la solicitud de medida de coerción presentada por el Ministerio Público, por cuanto los acusados a juicio de quien decide, han demostrado su disposición de someterse al proceso, prueba de ello se observa que han acatado las CITACIONES libradas en su oportunidad por la Oficina Fiscal, asistieron en libertad a los ACTOS DE IMPUTACIÓN FISCAL; se encuentran actualmente a derecho para con éste proceso, han asistido a los llamados del Tribunal, salvo excepciones justificadas, se han sometido al proceso e incluso se encuentran todos presentes en el acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, conducta esta que los excluye del peligro de fuga aunado a que no existe investigación en desarrollo que les pudiere permitir en un supuesto negado obstaculizar el proceso (…)”.

Prendado a lo asentado, estima esta Alzada, que decae la denuncia de los apelantes en cuanto a refutar el proceder del Juez en lo atinente a deliberar mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual se hallan sujetos los encausados; habida cuenta que tal decreto obedece a la verificación de la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objetada, es decir que los supuestos que motivan a privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los encausados, y siendo que si la procedencia de la medida privativa responde específicamente a los fines de sujetar al encausado al proceso, y habida cuenta que en el caso de marras con la sola imposición de una medida menos gravosa bastó para que los procesados concurrieran a los actos relativos a su causa hasta ahora, mal podría suponerse así que teniendo un buen antecedente en su conducta procesal como enjuiciados, procederían en lo sucesivo a irrumpir su racha de sujetos procesales asiduos a su causa. Luego entonces, una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales que abonen la imposición de la medida objetada, el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del dispositivo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de medidas cautelares ha lugar. Aunado a ello el Juzgador de la recurrida verificó que los encausados del presente proceso han cumplido desde el inicio de la presente causa con sus obligaciones a las cuales han sido llamados, citaciones, notificaciones y presentaciones, corroborando que los Ciudadanos Enrique La Cruz Moreno, Gamar José Díaz Suárez, Arias Mujica Romer Ramón, Ronald Alexánder Gamboa, Guerrero Carlos Alexánder y Cristóbal Jesús Rivas, han querido sujetarse al proceso que se les lleva a cabo, aun encontrándose en libertad.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:

“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo.

En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el seguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos acusados, luego pues, se colige procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. María Josefina Navarro Esparragoza, Fiscal Aux. 68º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados Jesús Enrique La Cruz Moreno, Gamar José Díaz Suárez, Arias Mujica Romer Ramón, Ronald Alexánder Gamboa, Guerrero Carlos Alexánder y Cristóbal Jesús Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 19/05/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto el día 03-06-2009, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró negar la solicitud Fiscal respecto a imponer una Medida Cautelar Privativa de la Libertad a los ahora acusados. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. María Josefina Navarro Esparragoza, Fiscal Aux. 68º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados Jesús Enrique La Cruz Moreno, Gamar José Díaz Suárez, Arias Mujica Romer Ramón, Ronald Alexánder Gamboa, Guerrero Carlos Alexánder y Cristóbal Jesús Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 19/05/2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto el día 03-06-2009, y mediante el cual el A Quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró negar la solicitud Fiscal respecto a imponer una Medida Cautelar Privativa de la Libertad a los ahora acusados. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS,






ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000206
Sent. Nº FG012009000406