REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2009-000604
ASUNTO : FP01-R-2009-000138
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000138
RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Cibely González Ramírez, Fiscal 16º del Ministerio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ BAEZA MADRID.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENT. INTERLOCUTORIA EMITIDA EN OCASIÓN A ACCIÓN DE AMPARO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000138, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria, interpuesto por la ciudadana Abog. Cibely González Ramírez, Fiscal 16º del Ministerio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en la presente causa seguida al ciudadano Williams José Baeza Madrid; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-05-2009, mediante el cual el A Quo declara Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por la ciudadana Abog. Marisol Valor, Defensa Pública Penal Nº 1, actuando en asistencia del ciudadano encausado de marras, acordando en consecuencia la Libertad Sin Restricciones del procesado.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06-05-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por la ciudadana Abog. Marisol Valor, Defensa Pública Penal Nº 1, actuando en asistencia del ciudadano Williams José Baeza Madrid, acordando en consecuencia la Libertad Sin Restricciones del procesado. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) Siendo recibida las actuaciones provenientes del alguacilazgo en virtud que por error fueron remitidas al Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer siendo este Tribunal el competente para continuar conociendo de los delitos imputados ya que la declinatoria surgió con motivo de la imputación del delito de Privación Ilegítima de Libertad cuyo conocimiento era de un tribunal Ordinario; ahora bien desestimado el mismo ceso la causa que dio origen a que este tribunal se declarara incompetente por lo cual se le dio entrada a la misma y se constituyó el tribunal en Sala para realzar la audiencia de presentación; conformado por la ciudadana Jueza ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO, por el Secretario de Sala, ABG. EDUARDO FERNÁNDEZ y por el Alguacil Carlos Guillén. Acto seguido se procede a verificar la presencia de la partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensa Pública Penal Nº 01, ABGA. MARISOL VALOR, del imputado BAEZA MADRID WILLIAMS JOSÉ, así como de la no comparecencia de la víctima ciudadana LEMUS VALLENILLA NILSA DEL VALLE y de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. CIBELY GONZÁLEZ, quien antes del inicio de la presente audiencia se encontraba a las puertas del tribunal debidamente notificada del presente acto. Seguidamente la ciudadana Juez, Abogada. Luisa Cedeño Naranjo, en vista de la no presencia de la Fiscal 16º del Ministerio Público, Abogada Cibely González, procedió a comunicarse con la misma vía telefónica, a objeto de requerirle hiciera acto de presencia, manifestando ésta que no comparecería a la audiencia de presentación por cuanto ya la misma se había llevado a cabo y este Tribunal se había declarado incompetente.
Acto seguido la Defensa Pública Nº 01, Abg. MARISOL VALOR, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa asistiendo en este acto al imputado BAEZA MADRID WILLIAMS JOSÉ, y amparada en los artículos 27, 44, 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido la posibilidad de interponer la acción de Amparo (…) Ministerio Público. Abog. Cibely González, de las instalaciones de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, violentando con ello el derecho a la libertad personal del imputado, es por lo que solicito a este Tribunal por demás garantista declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia le otorgue la libertad inmediata a mi asistido, recalcando en esta oportunidad que la agraviante lo es la Fiscal 16º del Ministerio Público, Abog. Cibely González (…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la solicitud realizada por la Defensa del imputado, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal debe ser conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ahora bien considerar este Tribunal que con la conducta asumida por la representante del Ministerio Público, le fue conculcado al imputado de autos su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, toda vez que la audiencia de presentación de detenido, no se ha llevado a cabo por causas que no le son imputables a su persona sino a la Fiscal 16º del Ministerio Público (…) tomando en consideración esta juzgadora, la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de fecha 01 de abril de 2009, la cual establece “en caso de presentarse demora en el procedimiento, no atribuible al imputado se debe resolver inmediatamente sobre la libertad o no del mismo, toda vez que los jueces no pueden abstenerse de decidir ni retardar indebidamente una decisión” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de analizar los supuestos que deben coexistir para ejercer la acción de Amparo Constitucional, que no es otra que provenir la lesión o amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participen en el proceso, como lo son los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia; debiendo materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, y en el caso específico que nos ocupa, la conducta asumida por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público causa una lesión a un derecho constitucional como lo es el Derecho a la Libertad consagrado en la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo tal conducta vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el estado debe garantizar una justicia (…) más aun teniendo la Fiscal del Ministerio Público entre sus deberes y atribuciones primordialmente proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; así como también vigilar porque la Constitución, tratados, acuerdos y convenios que desarrollen normas relativas a los derechos Constitucionales, sean cumplidas efectivamente; tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia a los fines de restituir la situación jurídica infringida; acuerda otorgar al ciudadano BAEZA MADRID WILLIAMS JOSÉ, LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, Abog. Cibely González Ramírez, Fiscal 16º del Ministerio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en la presente causa seguida al ciudadano Williams José Baeza Madrid; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) por medio del presente escrito esta Representación Fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha Seis (.6) de Mayo del 2.009, por el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas mediante el cual declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en la Modalidad de Habeas Corpus intenta por la Abogada MARISOL VALOR Defensora Pública Nº 1, por considerar que la conducta asumida por la representante del Ministerio Público, le fue conculcado al imputado de autos, su derecho a la Libertad Personal, consagrado el artículo 44 constitucional, toda vez que la audiencia oral de presentación de imputado, no se llevó a cabo por causas que no le son imputables a su persona sino al Ministerio Público y que tal conducta vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acordó otorgar al ciudadano WILLIAMS JOSÉ BAEZA MADRID, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Ahora bien, en relación a la Acción de Amparo Sobrevenido en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto de manera oral, ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida, por la Defensa Pública (…) en el cual alega la defensa que esta Representante Fiscal abandonó las instalaciones de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, violentando a su decir el Derecho a la Libertad Personal del imputado (…)
Tal aseveración carece de fundamento y de veracidad, toda vez, que desde las 10:00 horas de la mañana, esta Represente Fiscal hizo acto de presencia a la sede del Palacio de Justicia y estuvo haciendo el seguimiento a la presente causa, compareciendo al Juzgado Quinto de Control, conversando personalmente con la Juez a cargo Dra. JOSELIN RATTIA, en relación a la misma, indicándome ésta de manera verbal que dicha causa la había remitido a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de Violencia, por cuanto este Tribunal se había declarado incompetente para conocer por la materia, trasladándome posteriormente al Tribunal de Violencia contra la Mujer, siendo las 11:30 horas de la mañana, solicitando audiencia con la Jueza Nº 2, Dra. LUISA CEDEÑO NARANJO, indicándome en la sala, que no me podía atender en ese momento, por cuanto ese instante la misma iba con la Dra. Maximiliana Gil a una reunión, retirándome de las instalaciones del Palacio de Justicia siendo las 12:30 horas del mediodía, compareciendo nuevamente esta Representante Fiscal a la sede del Tribunal siendo 2:30 horas de la tarde, consignando escrito de presentación de imputado del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ signado bajo el Nº I-076.240 (…) realizando dicha audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde, con la Dra. Maximiliano Gil, culminando dicha audiencia a las 4:45 horas de la tarde, solicitando nuevamente el expediente en el archivo y el mismo no fue permitido indicándome el archivista del Tribunal que le estaban dando entrada y que lo tenía la Dra. Maximiliano Gil, solicitándole información a la Dra. LUISA CEDEÑO NARANJO, expresando la misma que dicha causa había sido distribuida a la Dra. Maximiliana Gil, trasladándome conjuntamente con la víctima a la oficina de Alguacilazgo, a fin de solicitar información respecto al número del expediente que le fue asignado a la causa, verificando con el funcionario receptor de documentos de la U.R.D.D., el número de expediente de la causa del ciudadano WILLIAN JOSÉ BAEZA (…) consignando esta Representación Fiscal diligencia mediante la cual se dejó constancia de la irregularidad observada, siendo las hora 5:10 PM, recibiendo luego llamada telefónica de la Dra. LUISA CEDEÑO, preguntándome donde me encontraba e indicándole que estaba dejando constancia de tal irregularidad, retirándome de la sede del Palacio de Justicia siendo la hora 6:00 pm, sorprendiendo a esta Representación Fiscal, el auto dictado por la Jueza Nº 2 de Control de Violencia contra la Mujer, en la cual declaró Con Lugar la acción interpuesta por la Defensa Pública (…)
Considera quien suscribe en Primer lugar que quien ha violentado el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano WILLIAN JOSÉ BAEZA, no ha sido el Ministerio Público, ya que el día cuatro (04) de mayo del 2009, al suscrita realizó formal presentación del referido ciudadano conforme lo establece el artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Libre de Violencia (sic), sino las abogadas MAXIMILIANA GIL y LUISA CEDEÑO NARANJO, en sus caracteres de Jueces de los Tribunales 1º y 2º de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas por el retardo e indecisión a realizar el debido trámite en el presente caso, ya que una vez remitida dicha causa por el Juez Quinto de Control a la Unidad de Reopción de Documentos y Distribución la misma fue distribuida al Juez Nº 1 de Violencia Contra la Mujer, tal y como se evidencia de los autos según el comprobante de recepción de documentos que fue consignado por esta Representante Fiscal, el día 07 de mayo de los corrientes, desconociendo que se celebraría la audiencia de presentación; en virtud de que jamás fui notificada de la celebración de la misma y jamás tuve acceso al expediente.
Por otro lado llama poderosamente la atención a la vindicta pública que no consta en el expediente EL COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DEL ASUNTO, emitido por la oficina de Recepción y Distribución de Documento en la cual demuestra a través del sistema la hora y la fecha real de la entrada de la presente causa al Tribunal Nº 2 de Violencia Contra la Mujer, una vez que el Tribunal Quinto en Funciones de Control, se declaró incompetente y remitió nuevamente el expediente al Tribunal de Violencia, constancia ésta que debe correr inserta en todo los expedientes ingresados con posterioridad a la instalación del sistema JURIS, dejando en claro, que la audiencia de presentación no se celebró por causa no imputables a esta Representante Fiscal y mucho menos al imputado, sino al Tribunal 1º y 2º de Violencia Contra la Mujer, a cargo de los Jueces MAXIMILIANA GIL y LUISA CEDEÑO NARANJO, conociendo con antelación esta Representación Fiscal que la Jueza Nº 2 de Violencia Contra la Mujer, abogada LUISA CEDEÑO DE NARANJO se había DECLARADO INCOMPETENTE para conocer, asimismo el Juzgado Quinto de Control penal Ordinario, existiendo un conflicto de competencia; es decir, CONFLICTO DE NO CONOCER, debiendo el Tribunal abstenido plantear el conflicto de competencia conforme lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la instancia Superior Común; es decir, Corte de Apelaciones, quien es el competente para resolver el conflicto y no el Tribunal Nº 2 de Violencia contra la Mujer (…)
En segundo lugar tenemos que el Tribunal Nº 2 de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas a cargo de la Jueza LUISA CEDEÑO NARANJO, CERCENÓ, VULNERÓ Derechos Constitucionales a esta Representación Fiscal, tales como Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
En relación al Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, el Tribunal nunca notificó a la Fiscal del Ministerio Público, ni verbal, ni por escrito de la audiencia que se celebró el día 06 de Mayo de 2009, en la cual la defensa interpuso la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, violentándose el derecho que le asiste al Ministerio Público consagrado en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo violentando el Principio General de la Notificaciones establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal ratificado en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional de Carácter Vinculante, dejando es estado de indefensión causando un perjuicio directo e inmediato al Ministerio Público, sin permitido el ejercicio al derecho de contracción (sic); toda vez que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta sin oír los alegatos o informe de la Representante Fiscal, ya que establece la Ley de Amparo Constitucional en su artículo 41 que una vez interpuesta la solicitud debe el Tribunal notificar al agraviante y solicitar el informe; hecho éste que omitió el Tribunal en la audiencia celebrada sin respetarse el Derecho Constitucional que asisten a las partes, por lo que DECIDIO y declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, señalando como Único y principal agraviante al Ministerio Público de los Derechos del imputado de autos, sin tomar en cuenta todas las situaciones procesales inespecíficas que rodearon la presente causa y que conllevaron a un conflicto de competencia que no fue dirimido de acuerdo a las disposiciones legales consagradas en nuestra norma adjetiva; conflicto que se originó en la Audiencia de Presentación de Imputados, debido a la precalificación realizada por esta Representante Fiscal, quien consideró que la conducta desplegada por el imputado encuadrada en los ilícitos penales tales como: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZAS, ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD (…) por lo que dicho Tribunal DECLINÓ LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal a un Tribunal de Penal Ordinario, por considerarse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; en virtud de la concurrencia de delitos especiales y comunes en un mismo caso y siendo pues la representante de la vindicta pública titular de la acción penal, encontrándose la presente causa en fase de investigación, pudiéndose generar nuevos elementos de convicción que demuestren los delitos imputados (…)
En virtud de ello considera quien suscribe que el tribunal erró en expresar que la causa que generó la declinatoria de competencia CESÓ, sin haberse resuelto el mismo con lo estipulado en nuestra norma adjetiva penal, aunado a que el simple hecho de que el Tribunal Penal Ordinario haya desestimado la precalificación Provisional dada por el Ministerio Público esto no da lugar a que paralice la investigación y el Fiscal del Ministerio Público recabe todos los elementos de convicción y pruebe los delitos imputados en la audiencia de presentación y presentar el acto conclusivo correspondiente; es decir, la acusación.
Asimismo es oportuno señalar que dicho Juzgador tiene en su potestad aceptar o no la precalificación señalada en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Representante Fiscal, por lo que se puede inferir de ello que la ciudadana Dra. LUISA CEDEÑO NARANJO, Jueza Nº 02 de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida, pudo haber calificado de una manera diferente la conducta desplegada por el imputado, si consideraba que la precalificación de esta Representante Fiscal no estaba ajustada a los hechos; sin embargo la misma no fue objetada y en consecuencia surge la referida declinación de competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario (…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTOS interpuesto y en consecuencia anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida a cargo de la Dra. LUISA CEDEÑO NARANJO, en fecha 06-05-09, mediante el cual declaró con lugar la Acción de amparo sobrevenida de habeas corpus y ordenó la libertad sin restricciones del imputado en la presente causa y muy respetuosamente solicito sea librada orden de aprehensión al ciudadano: WILLIAMS JOSÉ BAEZA MADRID y sea tomada los respectivos correctivos necesarios y por considera que existe irregularidades en la presente causa (sic) (…)”.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
La sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emitida por la Alzada Constitucional, estableció la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la apelación ejercida en contra de una actuación de un Tribunal de Instancia, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Apelación. Y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Asentado lo que precede, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto a la tempestividad de la Apelación incoada, y es así como se encuentra que la Apelación se incoa dentro del lapso de ley, pues según la certificación de audiencias cursante en autos, ésta fue presentada al día hábil siguiente (09/05/2009) a la fecha del 07/05/2009, cuando es publicado el Auto fundado de la decisión objetada emitida por el A Quo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, acogiéndose de tal manera al dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé, que la apelación ha lugar será interpuesta en el lapso de tres (03) días siguientes a la decisión recurrida.
Puntualizado lo que antecede, en miras de resolver la apelación propuesta por la ciudadana Abog. Cibely González Ramírez, Fiscal 16º del Ministerio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en la presente causa seguida al ciudadano Williams José Baeza Madrid; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-05-2009, mediante el cual el A Quo declara Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por la ciudadana Abog. Marisol Valor, Defensa Pública Penal Nº 1, actuando en asistencia del ciudadano encausado de marras, acordando en consecuencia la Libertad Sin Restricciones del procesado; se halla pertinente, hacer cita de extracto de sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, donde la Sala Constitucional señaló, la naturaleza de la figura de hábeas corpus, apuntando lo siguiente:
“Ahora bien, entiende la Sala (…) que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.” (Subrayado de la Sala).
En el caso de marras, se verifica de las actuaciones que ciertamente existió una privación desmesurada del derecho a la libertad del accionante Constitucional, materializada por la falta de presentación oportuna ante el Tribunal de la causa del encausado, por haberse traspasado el umbral de tiempo prevenido en el artículo 44 de nuestro Texto Constitucional, y cuyo desarrollo se encuentra plasmado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego entonces, efectivamente, la aprehensión del procesado Williams José Baeza Madrid, tiene ocasión el día 02-05-2009, materializándose su presentación ante el Tribunal en Función de Control competente, en fecha 06-05-2009, transcurriendo desde luego en demasía el derecho del quejoso en amparo Williams José Baeza Madrid a ser oído ante el tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a la entrada en vigencia de la cautela asegurativa, valga decirlo la ejecutada desde la fecha 02/05/2009.
Por esos hechos, la Defensa Pública que asiste al encausado, Abog. Marisol Valor, el 06-05-2009, formuló verbalmente su pretensión en la modalidad de Habeas Corpus ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, el cual levantó el acta respectiva. Dicha abogada afirmó entre otras cosas, lo siguiente:
“Esta defensa asistiendo en este acto al imputado Baeza Madrid Williams José, y amparada en los artículos 27,44, 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido la posibilidad de interponer la acción de Amparo Sobrevenido en la Modalidad de Habeas Corpus, cuando alguna de las partes cometa un agravio constitucional que en este caso lo constituiría el abandono de las representante del Ministerio Público, Abg. Cibely González, de las instalaciones de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, violentando con ello el derecho a la libertad personal del imputado, es por lo que solicito a este Tribunal por demás garantista declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia le otorgue la libertad inmediata a mi asistido, recalcando en esta oportunidad que la agraviante lo es la Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. Cibely González (…)”.
Así, es prudente recalcar que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional, lo que no sucedió en el caso concreto, donde al entonces de efectuarse la presentación ante el Tribunal en Función de Control competente, la representación fiscal no se hallaba presente.
Luego entonces, a juicio de esta Alzada, acierta el Tribunal recurrido cuando decide darle Con Lugar a la pretensión de Habeas Corpus formulada por la Defensa Pública, haciéndose también de doctrina emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República de fecha 01-04-2009, y la cual establece:
“en caso de presentarse demora en el procedimiento, no atribuible al imputado se debe resolver inmediatamente sobre la libertad o no del mismo, toda vez que los jueces no pueden abstenerse de decidir ni retardar indebidamente una decisión”.
Precisado ello, se considera pertinente citar al Tratadista Colombiano, Antonio Luís González Navarro, en su texto Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, donde señala que la academia define el habeas corpus, como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o Tribunal para que oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse.
En el contexto venezolano, el amparo de la libertad, tal como está regulado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigido a restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de esta República de vivir en libertad, cuando se les ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Constitución, esto es en flagrancia o por una orden judicial.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en el precedente judicial, declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria, interpuesto por la ciudadana Abog. Cibely González Ramírez, Fiscal 16º del Ministerio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en la presente causa seguida al ciudadano Williams José Baeza Madrid; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-05-2009, mediante el cual el A Quo declara Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por la ciudadana Abog. Marisol Valor, Defensa Pública Penal Nº 1, actuando en asistencia del ciudadano encausado de marras, acordando en consecuencia la Libertad Sin Restricciones del procesado. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria, interpuesto por la ciudadana Abog. Cibely González Ramírez, Fiscal 16º del Ministerio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en la presente causa seguida al ciudadano Williams José Baeza Madrid; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-05-2009, mediante el cual el A Quo declara Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por la ciudadana Abog. Marisol Valor, Defensa Pública Penal Nº 1, actuando en asistencia del ciudadano encausado de marras, acordando en consecuencia la Libertad Sin Restricciones del procesado. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/MCA/GQG/NG/VL._
FP01-R-2009-000138
Sent. Nº FG012009000411
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