REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000014
ASUNTO : FP01-R-2009-000148

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº A.a FP01-O-2009-000014
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. GILBERTO RÚA.
MOTIVO: APELACIÓN POR INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el Recurso de Apelación incoado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, por el ciudadano abogado Gilberto Rua, ejercida a efecto de refutar la decisión con ocasión a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; tal acción con apego a los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha Once (11) de Mayo de 2009, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, publicó in extenso la decisión donde declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional presentada por el Abogado Alberto Rua:

“…Visto el escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2009, por el abogado GILBERTO RUA, Portador de la Cédula de Identidad No. 24.796.710, con Matricula de abogado No. 120. 862, con domicilio en la Av. Bolívar, casa No. 22, actuando en este acto en su propio nombre, en el cual plantea “…Recurso de Amparo Autónomo contra la CONDUCTA OMISIVA QUE VIENE PERMIRTIENDO(SIC) EL COBRO ILEGAL DEL PASAJE PÚBLICO URBANO DE CIUDAD BOLIVAR dicho acto esta(sic) siendo permitido por la Alcaldía del Municipio Heres (Ciudad Bolívar) Representada por el Señor Alcalde Víctor Fuenmayor(sic), Instituto Municipal Tomás Heres, con dirección en el Terminal de pasajeros de ciudad(sic) Bolívar oficina 12, Instituto Nacional de Trasporte con dirección vía puerto(sic) Ordaz diagonal quinta(sic) división(sic) de infantería(sic) Tránsito Terrestre con dirección vía Puerto Ordaz frente a los silos y Patrulleros de angostura(sic): situación me esta(sic) lesionando a todo evento el apartado constitucional 114 en concordancia con el articulo(sic) segundo de Decreto Nro.002-A-2007 (…) l Amparo Constitucional es un derecho que tiene toda persona de ser protegida por los Tribunales de la Republica en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aún en de aquellos inherentes a la persona humana que no se encuentren establecidos en la Constitución, así lo expresa el artículo 27 de la carta Fundamental; infiriéndose de dicha norma que ésta acción debe estar dirigida a la protección y tutela de derechos fundamentales que necesiten la intervención urgente por parte del estado venezolano; dejando a los procedimientos ordinarios la protección de otros derechos que también requieren tutela jurisdiccional. En el presente caso, a pesar que el accionante alude la omisión de la Alcaldía del Municipio Heres como violación Constitucional, el Articulo 114 de la Constitución Nacional, no consagra un derecho subjetivo del cual pueda sentirse titular el quejoso, así mismo, el delito de usura, por tratarse de un delito de Acción Publica, debe necesariamente ser denunciado ante los órganos del estado como lo es el Ministerio Publico a los fines de ser investigado, en relación a lo establecido en el articulo 64 numeral 4º del Código Órgano procesal penal, no es aplicable por que la omisión por parte de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, denunciada como violación Constitucional no es afín con la competencia natural del Tribunal de Juicio (…) Cuando el juez ante quien se plantea la acción de amparo observe que existen otros medios procesales ordinarios, eficientes e idóneos para lograr el fin perseguido por el accionante, no debe admitirla porque mediante otra vía judicial, distinta al Amparo Constitucional, se puede restablecer la alegada situación jurídica infringida, si resulta procedente dicha acción. Conforme a interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo el Máximo Tribunal Venezolano ha mantenido la tendencia jurisprudencial, para reforzar el principio del carácter extraordinario del amparo. (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 497 del 14-08-1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz) por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, conforme a las previsiones del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el Abogado GILBERTO RUA, portador de la cedula de identidad numero 24.796.710, por cuanto la materia sobre la cual el accionante de amparo pretende alegar la violación de un derecho constitucional no es afín con la competencia natural de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial penal. Y así se decide (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, conforme a las previsiones del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el Abogado GILBERTO RUA,. Se ordena la notificación del ciudadano GILBERTO RUA. GILBERTO RUA, portador de la cedula de identidad numero 24.796.710, por cuanto la materia sobre la cual el accionante de amparo pretende alegar la violación de un derecho constitucional no es afín con la competencia natural de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial penal…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado GILBERTO RÚA, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha Once (11) de Mayo de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos

“…del Recurso Ordinario de Apelación, Acción de Amparo contra sentencia del ASUNTO FP01-02009-00014 ante el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a tal efecto recurro ante su autoridad competente con fundamento en el artículo 1 y 4 de la ley orgánica sobre derechos y garantías para que dicha acción arriba solicitada sea escuchada por vulnerar artículos 3, 26, 49.1, 49.8 y 138 de la constitución vigente lesionados supuestamente por Digno Tribunal Penal de Juicio del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar los hechos: ante la parte agraviante incoe una acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Heres por su conducta omisiva que viene permitiendo el cobro ilegal del pasaje público urbano de Ciudad Bolívar tal como consta en folio uno de la causa arriba comento, dicha conducta omisiva esta causando un delito de usura a mi patrimonio y a todos lo los habitantes de Ciudad Bolívar tal como consta del Artículo Primero del Decreto Municipal Nro 002-A-2007 (…) sumado a ello Asombrosamente el justiciero además aludió su propia competencia y declaro inamisible (sic) la acción situación contradictoria causa negación de justicia y usurpación de poder(…) (sic) y probare al fondo de la causa. (sic) dice (sic) el encabezamiento de la página 3 del cuerpo de la sentencia y consigno con copia certificada A parte motiva, en relación a lo establecido en el artículo 64 cardinal 4 no es aplicable por que la omisión por parte de la Alcaldía del Municipio de Heres denunciado como violación constitucional no es a fin con la competencia natural del Tribunal de Juicio Majestad las conductas omisivas denunciadas como lesivas del artículo 114 de la constitución vigente a que hace referencia el justiciero en el argumento arriba en cometo (sic) POR EL EFECTO DEL DELITO QUE ESA OMISION ESTA PRODUCEIENDO (sic) SI es de materia penal y no (sic) Y no administrativo como lo señala el justiciero (…) (sic) que son competentes para conocer de a acción de amparo de conformidad con el artículo 7 de la ley orgánica de amparo Omisis… que en caso de dudas se observara se observara (sic) en lo pertinente las Omisis… (sic) Que la competencia en tribunales de primera instancia penal en función de control (ordinario) aparece establecida en el artículo 64 ordinal 4 y artículo 538 del código de procedimiento penal y al final del mismo cuerpo 3 termina diciendo la motiva Que se infiere que la pretensión del acciónate (sic) consiste en la nulidad del Decreto Municipal Nro. 002-A-2007 lo (sic) arriba expuesto infiere, primero que el justiciero esta sentenciado su incompetencia para conocer del asunto y segundo no tiene la certeza de la pretensión del accionante, toda vez que cree el agraviante que esta decidiendo un asunto de Nulidad (…) nada más falsó (sic) que estos argumentos del agraviante, toda vez, lo que se solicito en la acción de amparo (…) fue que se ordenara a los agraviantes cumplir con la prestación que ordena el artículo segundo del Decreto Municipal (…) aclarándose al respeto (sic) que para acceder a la vía administrativa debe agotar la vía administrativa dicha aclaratoria del agraviante es acertada es de entender de haber ejercido la acción de amparo (…) ante un tribunal superior contenciosos administrativo dicho requisito de agotar la vía administrativa esta cumplido…”.

IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiaragua González, Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A los fines de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo, presentado como Acción de Amparo Contra Sentencia, aludiendo “…elijo en defensa de dicha decisión, en vez del Recurso Ordinario de Apelación, Acción de Amparo Contra Sentencia …por vulnerar artículos 3,26,49,49.1,49.8 y 138 de la constitución vigente lesionados supuestamente por Digno Tribunal Penal de Juicio Del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”, se observa lo alegado por el recurrente, donde pretende vulnerar el proceso, interponiendo una llamada Acción de Amparo, contra una decisión de Amparo, cuando el debido ejercicio de acción se encuentra referido a un Recurso de Apelación de Acción de Amparo. Explana el recurrente que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta cometida por el Juez Primero en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al no acordar de manera alguna lo solicitado por el accionante, esto es, que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar cumpla con su prestación de velar por el fiel cumplimiento (sic) del decreto Nro. 002 – A – 2007, y consecuentemente continuar con el procedimiento especial que ordena la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-0010 de fecha Primero (01) de Febrero del año 2000 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por suponer la existencia de un delito de Usura a su Patrimonio, dictando el Tribunal recurrido, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Estima destacar este Tribunal de Alzada, en sintonía con nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida, y que a su vez, esta sea posible, inmediata y realizable. La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Ahora bien, contra las decisiones dictadas con ocasión a la interposición de Acción de Amparo Constitucional, la parte actora, puede ejercer recurso de Apelación por ante el Tribunal Superior Correspondiente, a los fines de impugnar la decisión dictada presuntamente lesiva, ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece el Principio de la Doble Instancia.

El Principio de la Doble Instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a recurrir de un fallo que le es adverso, por lo que el recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimita el problema jurídico para que el juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante. La intención del legislador al establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto. En atención a ello, se hace menester para quienes suscriben, traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 05-1607, que consagra lo siguiente: “…El principio de la doble instancia en materia de amparo constitucional se sustenta en el derecho de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como concreción de este derecho, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales posibilita la apelación de los fallos dictados en procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. En Venezuela el principio de la doble instancia tiene su fundamentación en las garantías de la defensa en los procesos, de la igualdad ante la ley y de ser juzgado por jueces naturales, es por ello que el Código de Procedimiento Penal y Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran el Recurso de Apelación para que las partes puedan acudir ante un Juez Superior, para que éste revise los actos judiciales denunciados como lesivos, errados o injustos.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, observa en el texto de la recurrida, lo siguiente “…En el presente caso, a pesar que el accionante alude la omisión de la Alcaldía del Municipio Heres como violación Constitucional, el Articulo 114 de la Constitución Nacional, no consagra un derecho subjetivo del cual pueda sentirse titular el quejoso, así mismo, el delito de usura, por tratarse de un delito de Acción Publica, debe necesariamente ser denunciado ante los órganos del estado como lo es el Ministerio Publico a los fines de ser investigado, en relación a lo establecido en el articulo 64 numeral 4º del Código Órgano procesal penal, no es aplicable por que la omisión por parte de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, denunciada como violación Constitucional no es afín con la competencia natural del Tribunal de Juicio (…) el mencionado abogado, no expresa claramente en su escrito de amparo la pretensión que motiva su acción, no obstante; se infiere que la misma consiste en la nulidad del Decreto Nro.002-A-2007, emitido por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, aclarándose al respecto que para acceder a la vía contencioso-administrativa, debe agotarse la vía administrativa. (…) Cuando el juez ante quien se plantea la acción de amparo observe que existen otros medios procesales ordinarios, eficientes e idóneos para lograr el fin perseguido por el accionante, no debe admitirla porque mediante otra vía judicial, distinta al Amparo Constitucional, se puede restablecer la alegada situación jurídica infringida, si resulta procedente dicha acción. Conforme a interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo el Máximo Tribunal Venezolano ha mantenido la tendencia jurisprudencial, para reforzar el principio del carácter extraordinario del amparo. (Sala Político administrativa, sentencia Nº 497 del 14-08-1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz)…”.

De lo precedente y en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decidida por el Tribunal A quo, esta Sala comparte dicha decisión toda vez que la interpretación expuesta por el Juzgador A Quo, coincide con el criterio sostenido por este Órgano Colegiado cuando afirma que, a pesar de que el accionante contaba con otras vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la reclamación de su pretendido derecho (como el Recurso de Reconsideración ejercido), mal podía éste interponer una acción de amparo contra dichas actuaciones, sin haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios por vía administrativa de que disponía, es por ello que cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, es de acuerdo a esas vías que debe actuarse. Asimismo en el caso, que se estime la presencia o existencia de un hecho delictivo.

De las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada, examinamos que el ofendido, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del 2008, interpuso recurso de Reconsideración ante el Consejo Municipal del Municipio Heres, es decir, hizo uso de los medios judiciales preexistentes, con el propósito de que se restableciera la situación jurídica presuntamente infringida, o en su defecto, respuesta sustanciada con ocasión a lo aludido. De allí que, la decisión del A Quo se encuentra ajustada a derecho, ya que ciertamente el agraviado disponía de las vías procesales idóneas para la reclamación de sus derechos y ejercer la acción de amparo constitucional por su naturaleza específica, solo en caso de reclamar aspectos estrictamente constitucionales.

Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala, en torno a la mencionada inadmisibilidad, así en su sentencia del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Tellez García) estableció lo siguiente: “...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. ‘De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete’ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (Resaltado de esta Corte).

En el mismo orden de ideas, se exhorta al quejoso en Apelación, para que ante la sospecha de la existencia de un hecho delictivo de Acción Pública, debe ser denunciado ante los Órganos Competentes del Estado, en el caso, el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal, para que de acuerdo a las facultades conferidas en la ley, sea investigado.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha quince (15) de junio de 2009, el recurrente introdujo escrito por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, exponiendo: “…Majestad en la causa arriba en comento (sic) encontrándome a derecho contra la definitiva del A quo, en vez de ejercer el Recurso de Apelación interpuse un escrito que contiene Amparo contra Sentencia con fundamento en sentencia 001-010 01-02-2000 (sic) De la Sala constitucional Magistrado Jesús Eduardo Romero, es el caso que a dicha acción la oficina de Alguacilazgo, por error registró como recurso no obstante (…) por lo que solicito salvo se este (sic) respetando el orden de prelación se remita dicho expediente arriba en comento con su anexo a la oficina de alguacilazgo…”.

En fecha 16 de Junio de 2009, el recurrente introdujo escrito por ante esta Alzada, apuntando: “…digno Tribunal, insisto de nuevo en hacer de su conocimiento que la causa arriba en comento, no es un Recurso Normal, sino un Recurso Extraordinario en la modalidad de Amparo contra Sentencia (…) por lo que solicito con fundamento en los Apartados Constitucionales 26 y 51 en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre derechos y garantías constitucionales no se sacrifique la justicia por formalismos inútiles y actué de oficio en lo que considere conducente en virtud de lograr: se rrepare (sic) el error ajeno a mi voluntad y cometido por la oficina del alguacilazgo, cual creyo Registrar un Recurso Extraordinario con la Modalidad de Amparo Contra Sentencia…”.

Luego entonces aduce el recurrente, en fecha 23 de Junio de 2009, lo siguiente: “…La causa arriba en comento no es un Recurso es una acción de Amparo contra sentencia, es decir, se esta cambiando mi pretensión a contra de mi voluntad, solicito que al momento de decidir el supuesto Recurso arriba en comento. Digno Tribunal Respete la pretensión decida dentro el escrito, me parece supremamente que hay interesados en Tipificar el delito de previcariato…”.

En fecha 13 de julio de 2009, el Recurrente, apunta: “…majestad se evidencia de la parte final de la motiva y dispositiva de la causa arriba en comento que dice: El accionante pretende alegar La violación de un derecho constitucional que no es afin (sic) con la competencia Natural de los Tribunales de juicio del circuito penal, por lo que solicito decline su competencia en la brevedad posible a la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en razón que el Tribunal superior administrativo haún (sic) siendo competente para conocer de la causa principal arriba en comento no lo seria para pronunciarse sobre el recurso de Amparo contra sentencia que dentro de su debida oportunidad se incuo (sic) contra la decisión A quo…”.

Finalmente, en fecha 15 de Julio, indico a esta Corte lo siguiente: “…Es el caso que en materia de amparo todos los días son hábiles, es decir, la causa que nos ocupa con respecto a la incidencia de Amparo a sobrepasado mas de los 30 días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Constatado todo lo anterior, es importante destacar, que en el escrito incoado en fecha 14 de Mayo de 2009, por el Abg. Gilberto Rua, folio uno (01) del cuaderno separado, contra el Auto que declarara Inadmisible la Acción de Amparo incoada contra la Alcaldía de Heres, el mismo explanó: “…estando a derecho para ejercer el recurso de Apelación contra la causa alfanumérica ASUNTO FPO1 – 0 – 2009 – 00014 (…) a tal efecto recurro ante su autoridad competente con fundamento en el articulo 1 y 4 de la ley orgánica sobre derechos y garantías para que dicha acción arriba solicitada ser escuchada...”. De lo anterior se desprende, que no se trata de un error suscitado por la Oficina de alguacilazgo al dar entrada al Recurso de Apelación, puesto que tal y como se desprende del escrito, el mismo interpone el escrito por ante el Tribunal de Juicio que emitiera la decisión presuntamente lesiva e indica expresamente que estando a derecho para ejercer Recurso de Apelación contra la causa FP01-0-2009-00014, elije en defensa de dicha decisión, en vez del Recurso Ordinario de Apelación, Acciòn de amparo contra sentencia…” Reiteramos a tal efecto, el criterio sostenido en diversas decisiones emanadas de esta Corte, que el procedimiento especial de Apelación de Amparo Constitucional, por ende, es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En relación a que en el presente asunto, todos los días son hábiles como lo alude o invoca el recurrente, tiene a bien esta Superior Instancia, citar decisión de fecha, 07 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 09-0436, la cual indica “…en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria…”.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abg. Gilberto Rua. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.- Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gilberto Rua; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-

Regístrese, diarícese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.