REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 23 ) de Julio del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-002540
ASUNTO : FP01-R-2009-000182
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000182 FP01-P-2009-002540
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL,
(Ciudad Bolívar )
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RECURRENTE ABG. JOSÉ LUÍS SALAZAR LÓPEZ
(Fiscal del Ministerio Público Segundo del Ministerio Público)
DEFENSA ABG. ODIMIS SALCEDO
(Defensora Pública Penal)
IMPUTADO OBDULIO ANDER MORENO LEON
DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
(Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal).
MOTIVO APELACION DE AUTO
(Articulo 447 Ordinales 5º del Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por el ABG. JOSÉ LUÍS SALAZAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signado con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-P-2009-002540 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000182, que le es seguida en contra del imputado: OBDULIO ANDER MORENO LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.522, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión del Auto de fecha 09-06-2009 mediante la cual el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios (19) al (20) del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la confiere la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y revisado el escrito acusatorio a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los requisitos formales para la admisibilidad de la misma, valga decir el control formal de la acusación y los aspectos formales o sustanciales, vale decir el control material de la acusación, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y el segundo o e control material de la acusación, implica la revisión o el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, vale decir si el pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a hoy imputado; siendo así, se evidencia que en el Capítulo I, el Ministerio Publico identifica al imputado OBDULIO ANDER MORENO LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.596.522, de 29 años de edad, de estado civil Casado, nacido el día 05 de Septiembre de 1979, de profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la Calle El Peso, Avenida Principal, a una cuadra de la Bodega “La Chicha” propiedad del señor Jorge, Municipio Independencia, Soledad-Estado Anzoátegui. En el Capítulo II, presenta una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: …“… en fecha 31-03-09, en la cual mediante llamado del 171 se dio inicio a la averiguación N°I-124.406 en la cual fue encontrado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera calcinado, ordenándose las investigaciones a los cuerpo de seguridad correspondientes; según Acta Policial N° 023 de fecha 31/03/2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GNB) ALVARADO ALIRIO JOSÉ, Sargento Segundo (GNB) NIETO MERCADO OSCAR, y Sargento Segundo (GNB) PINTO MENDOZA WILLIANS, todos adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 82 de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Estado Bolívar, siendo las 12:40 horas de la tarde del día Lunes 31/03/2009, se presentó a ese despacho un ciudadano de nombre Henry Virgilio Aristigueta Silva, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.877.020 informando que hace mas de 24 horas desconocía el paradero del ciudadano JULIAN DEL VALLE PALMA y que hace aproximadamente 20 minutos había el tractor propiedad del ciudadano presuntamente desaparecido metido en una zona boscosa de un morichal, a lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hasta el Fundo “El Pao” específicamente en el morichal donde se encontraba el tractor en una zona de difícil acceso, logrando entrar la comisión localizando lo siguientes: Un (01) Tractor de color rojo trasbucado dentro de un morichal, un (01) tambor de color azul con orificio en la parte superior amarrado con una guaya del eje central del tracto, un (01) bidón de color blanco vacío y el cuerpo de una persona parcialmente calcinado el cual emanaba un hedor a carne quemada y presentaba líquido y sangre provenientes de la nariz, la comisión procedió a llamar al ciudadano Henry Virgilio Aristigueta para que reconociera si el cuerpo pertenecía al ciudadano Julián Palma, quien manifestó que por el color de las botas y la correa era el ciudadano Julián Del valle Palma, la comisión se traslado a la residencia del ciudadano antes mencionado, observaron el cuarto donde dormía presentaba signos de registro. Se procedió a realizarle una serie de entrevistas al ciudadano Henry Aristigueta quien manifestó que el día lunes 30/03/2009 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se dirigía a Ciudad Piar en busca de su vehículo y observo a la víctima en compañía de dos sujetos, regresó a las 3:00 de la tarde, iba a pasar por casa del señor palma que necesitaba hablar con él sobre un arado que iban hacer en sus tierras (Henry), al llegar a la residencia del señor Palma observó en el porche dos hombres en actitud sospechosa acompañados de la señora Envida esposa del señor Hipólito Orone mejor conocido como el “Tomboya”, cuando frenó el carro los hombres salieron corriendo para la parte trasera de la casa de Palma, como tratando de esconderse del señor Henry, saliendo a recibirlo la esposa de “Tomboya” (Envida), no dejando ésta que el señor henry de bajara del carro, él le preguntó por el señor Palma y ella le respondió que se encontraba en su casa buscando la rastra, cuando el señor Henry llegó a su casa le informaron sus obreros que como a la una de tarde el señor Palma había estado por allá a buscar la rastra, pero como se reventó el eje se fue solo con su tractor, luego como a las siete de la noche el señor Henry fue a casa del señor Julián Palma para preguntarle sobre cuando iban a arreglar la rastra y al llegar al sitio no pudo pasar porque el portón estaba cerrado de manera muy extraña y el tractor no se encontraba en su lugar, éste pensó que estaba accidentado en el fundo “El Pao”, al día siguiente 31/03/2009 el señor Henry fue a casa del señor “Tomboya” quien es vecino del señor Palma, le preguntó si había visto al señor Palma donde le contestó que tenía días sin verlo, así mismo le preguntó a la señora Eneida y esta también dijo que no lo había visto desde el día lunes, el señor Henry se dirigió a la casa del señor palma ya que ni el teléfono respondía y al llegar al sitio vio los rastros del tractor por lo que procedió a seguirlo, luego vio un desvío extraño hacia una parte muy boscosa y logró ver una rueda del tractor dentro del morichal, lo que procedió a dirigirse al comando de la Guardia Nacional. Se practicaron las diligencias pertinentes, efectivamente en fecha 02-04/2009 a las 11:00 de la noche una comisión adscritos 82 de la GN avistaron al hoy imputado quien al notar la presencia de la Guardia nacional trató de evadir y proceder a aprehenderlo; una vez aprehendido manifestó que la ciudadana Eneida Marín Velásquez fue la persona le hizo un pago de 1.000 bolívares a los fines de dar muerte al señor Julian Palma y que esta ciudadana lo acompañaba en todo éste hecho y ayudó a trasladar el cadáver de la víctima, y calcinaron el cadáver, así mismo manifestó que el ciudadano Jeison fue quien realizó los disparos. Al momento de la aprehensión le fue encontrado en la residencia del hoy imputado los objetos sustraídos tales como, dos DVD, un televisor y un arma de fuego (bácula)…”…. Como elementos de convicción la Representación Fiscal fundamenta la imputación con expresión de los elementos de convicción, cursantes a los folios Ciento Setenta y Tres (173) al Ciento Setenta y Siete (177), ambos inclusive, del Capítulo IV del escrito acusatorio. En el Capítulo V el Ministerio Público, establece como precepto jurídico de la imputación que la conducta del acusado OBDULIO ANDER MORENO LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.596.522, de 29 años de edad, de estado civil Casado, nacido el día 05 de Septiembre de 1979, de profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la Calle El Peso, Avenida Principal, a una cuadra de la Bodega “La Chicha” propiedad del señor Jorge, Municipio Independencia, Soledad-Estado Anzoátegui, como el tipo penal que los prescribe punible como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN DEL VALLE PALMA (occiso), en virtud que este Juzgadora en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, con los cual esta Juzgadora, admite la precalificación jurídica dada a los hechos. TERCERO: En ese mismo orden de ideas, este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal, y señaladas escrito acusatorio de la siguiente manera: Los señalados en el Capitulo Sexto, punto Primero: Declaración en calidad de testigo de los funcionarios aprehensores Álvaro Alirio José, Nieto Mercado Oscar, Pinto Mendoza William, Kelvin Finol Boscan, Romero Manuel Antonio, Flores Manuel Alexander, González Álvarez Oscar, Nieto Oscar y González Carlos, adscritos al Tercer Pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Piar, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mismos tienen conocimiento directo del hecho y fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado así como las diligencias de investigación del caso; los señalados en el punto Segundo: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios José Rodríguez, Orjuela Leni, Antonio Martínez, David Escalona y Yoel Carvajal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, siendo útil pertinente y necesaria por ser estos funcionarios quienes realizaron las inspecciones y experticias en el presente caso; los señalados en el punto Tercero: Declaración en calidad de Experto, la Medico Patólogo Forense Dra. Marlene López De Castro, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es útil pertinente y necesaria, por cuanto fue la persona que realizo el protocolo del autopsia al sujeto pasivo del hecho, y es la persona que determina la causa y circunstancias de la muerte; los señalados en el punto número Cuarto: Para que rindan su declaración en calidad de Testigos, los ciudadanos Henry Virgilio Aristigueta Silva, José Avelino Moreno Rebolledo, Senaida margarita Rodríguez Guerra y Narciso Marcano, siendo útil pertinente y necesarias ya los mismos tienen conocimiento de los hechos. Quinto: Declaración en calidad de victimas indirectas de las ciudadanas Actuares Carmen Fermín, Gabriela Del valle Palma de Urbaneja y Katiuska Elena Palma León; las cuales cursan a los folios 178 y 179 de la presente causa. Ahora bien, con respecto a las pruebas que la vindicta publica solicita que sean incorporadas al debate oral y público, para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DOCUMENTALES, sólo se admiten para su incorporación por lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de las inspecciones técnicas realizadas en la investigación y el acta de trascripción. PARA SU EXHIBICIÓN. ARTICULO 242 DEL COPP. Respecto a las experticias, se admiten éstas pero no para ser incorporarlas por su lectura, tal como lo propuso el Ministerio Público en su acusación, sino conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporadas mediante su exhibición al experto que la practicó la experticia, e incluso a otro experto conforme al artículo 240 Ejusdem, a los fines de aclarar, objetar o reforzar el dictamen pericial, vale decir las señaladas en los particulares siguientes: SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO, del Capitulo Sexto del escrito acusatorio y rielan a los folios180 y 181; por ser estas útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas ofrecidas para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, y señaladas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, DECIMO (oficio ya que hay dos decimos) , DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO Y DECIMO QUINTO, no se admiten para ser incorporadas por medio de su lectura ya que fueron ofrecidas las testimoniales de los funcionarios actuantes quienes depondrán en relación al hecho, y en relación a la prueba anticipada, señalada en el punto Décimo Cuarto, la cual fue acordada por éste Tribunal y efectuada en fecha 08/05/2009, este Tribunal no admite la misma para ser incorporada por medio de su lectura, ya que si bien es cierto que fue acordada de conformidad con el artículo 307 de la norma adjetiva penal, como prueba anticipada, en virtud del planteamiento hecho por el imputado en presencia de su defensor, con el fin de colaborar con la investigación, y siendo que de lo aportado por este no surgió ningún otro elemento nuevo, al que ya se tenía conocimiento en la investigación, sino que únicamente sirvió para acordar una Orden de Aprehensión de una persona que ya estaba señalada en la investigación; considera quien aquí decide que la misma no puede tomársele en su contra a pesar de haber manifestado estar dispuesto a rendir declaración, ya que se estarían violentado normas de rango constitucionales, pudiéndose en todo caso tomarse como prueba anticipada en contra de las otras personas señaladas en la investigación y sobre quienes pesa orden de captura y no en perjuicio de él mismos, aunado al hecho que no existe riesgo que el hoy imputado no vaya a estar presente en un eventual Juicio Oral Publico que pueda celebrarse. Ahora bien, una vez revisados y analizados los requisitos formales y los requisitos de fondo del escrito acusatorio, en virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. CUARTO: Una vez admitida parcialmente la acusación, admitida la precalificación dada a los hechos, el Tribunal impone al acusado OBDULIO ANDER MORENO LEON, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó nuevamente los hechos imputados en su contra por el Representación Fiscal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y en caso de consentirlo lo harían sin juramento y como un medio de defensa, así mismo se le impuso de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, tal como lo dispone los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, siendo procedente en el presente caso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia el acusado manifestó a viva voz lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo. QUINTO: Se desestima el petitorio realizado por la Defensa, en relación al sobreseimiento de la causa. SEXTO: Vista la solicitud de adhesión de las pruebas presentadas por la defensa, de conformidad con el principio de la Comunidad de las Pruebas, este Tribunal acuerda tal solicitud. SEPTIMO: Una vez escuchada lo manifestado por el hoy acusado, quien manifestó a viva voz no admitir los hechos imputados, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el ENJUICIAMIENTO y la APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, del ciudadano: OBDULIO ANDER MORENO LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.596.522, de 29 años de edad, de estado civil Casado, nacido el día 05 de Septiembre de 1979, de profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la Calle El Peso, Avenida Principal, a una cuadra de la Bodega “La Chicha” propiedad del señor Jorge, Municipio Independencia, Soledad-Estado Anzoátegui, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos ocurridos en fecha 30MAR2009, en el Municipio Raúl Leoni, del Estado Bolívar, y donde falleciera el ciudadano JULIAN DEL VALLE PALAMA, específicamente en el sector Fundo El Pao, la Gran VIA, encuadrándose los hechos dentro del tipo penal conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. OCTAVO: Se ratifica la medida privativa preventiva judicial de la libertad, decretada en fecha 04ABR2009 por este Tribunal, por cuanto considera quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron al Juzgador a decretarla. NOVENO: Se acuerda expedir copias simples a las partes. DECIMO: Se acuerda la separación de la causa en cuanto a los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA MARIN VELÑASQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-09.860.177 y JEISON ENRIQUE ESQUEDA ya que sobre éstos pesa ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que se certificará por secretaria las copias expedidas de la presente causa. DECIMO PRIMERO: Se insta a las partes para que concurran en un lapso mayor de cinco (05) días ante el tribunal de Juicio Oral y Público…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ABG. JOSÉ LUÍS SALAZAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público y que con tal carácter actúa en la presente causa signada con la nomenclatura Nº FP01-R-2009-000182, misma causa seguida en contra del ciudadano imputado: OBDULIO ANDER MORENO LEON, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (03), interpuso Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Por ante este despacho, cursaba investigación signada con el Nº FP01-O-2008-002540, (I-124-406) iniciada al efecto por ante los funcionarios adscritos al Destacamento 82 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en ciudad Piar, cuando los los mismos aprehendieron al ciudadano OBDULIO ANDER MORENO LEON, por guardar relación estrecha con la muerte del ciudadano JULIAN DEL VALLE PALMA, tal como se evidencia de las respectivas actuaciones contentivas de la causa. (…) Ahora bien, con la decisión en la audiencia preliminar del Tribunal de NO admitir la pruebas anticipada que fue ofrecida conforme a lo dispuesto en el articulo 339 Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un testimonio, y que reúne los requisitos contemplados de pruebas anticipadas establecidas en el articulo 307 de la Ley adjetiva Penal, le causa al Ministerio Fiscal un gravamen Irreparable, traducido e irrepetible, ya que en el debate oral, el Acusado no tendrá la disponibilidad de rendir testimonio que nuevamente comprometa su responsabilidad como autor o cómplice, además de excepcionarse dejara en entredicho la participación de los ya solicitados en esta causa. (…) Señalo que el acto de apelación interpuesta en este acto con relación a la NO ADMISIÓN de la PRUEBA ANTICIPADA OFRECIDA PARA QUE INGRESE PARA SU LECTURA. (…) En base a lo señalado, y de conformidad con lo dispuesto en la articulo 447 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a Uds., señores miembros de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y por consiguiente ANULE la NO admisibilidad de la Prueba Anticipada ofrecida para ingresar para su lectura en el debate oral y publico por consiguiente se ordena al Tribunal de Juicio a quien le corresponda en su oportunidad legal, ingresar la misma como medio de prueba indispensable ...”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN
De la contestación del Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por el Abogado José Luís Salazar López, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-P-2009-002540 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000182, que se sigue en contra del imputado: OBDULIO ANDER MORENO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.522, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, interpuso contestación al recurso incoado, la Abogada ODDIMIS SALCEDO RÍOS, en su condición de Defensora Pública Penal Octava, en donde se establece lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que en fecha 04- de abril del año 2009, fue presentado por parte del Fiscal Segundo Del Ministerio Publico, ante el órgano jurisdiccional mi asistido: Obdulio Ander Moreno León, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado en Ocasión a la Ejecución de Robo Agravado , previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1º del Código Penal Venezolano, por los presunto hechos ocurridos en fecha 31-03-2009, en perjuicio del Ciudadano: JULIAN DEL VALLE PALMA, decretándole la Juzgadora Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en fecha 09 junio del 2009, se realizo audiencia preliminar donde la defensa solicito al Tribunal de la Causa que no admitiera las pruebas promovidas para su lectura contentiva en el escrito acusatorio por considerar que las mismas no estaban ajustadas a derecho violentando lo contemplado en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el experto debe acudir al juicio oral y público a los fines de ratificar las experticias realizadas a los fines de que no se le vulnere el derecho a mi representado. (…) Ahora bien, a los fines de contestar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de la Causa, con ocasión a la no admisión de las pruebas promovidas para su lectura, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público donde la defensa hizo oposición por considerar que el Ministerio Público actuó de mala fe, al Tribunal de Juicio a rendir su declaración como testigo o experto, sin considerar lo contemplado en le articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima la defensa que la decisión del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, fue muy acertada al no admitir dichas pruebas. (…) De igual manera le llama poderosamente la atención a la defensa que el representante Fiscal, manifiesta en su escrito recursivo que dicha declaración compromete la responsabilidad como autor o cómplice a mi representado en el hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano Julián Palma, es bueno aclarar ilustres Magistrados que la declaración dada por mi asistido de nada le valió al Ministerio Público pues no fue tomada en cuenta a los fines de presentar el acto conclusivo, en virtud de que con el mismo delito fue acusado el Ciudadano OBDULIO LEON, que no es otro que el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, entrando el representante de la vindicta publica en total contradicción por lo antes señalado. (…) Se hace menester indicar ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público es parte de buena Fe dentro del Proceso Penal y a la vez, debe rendirle culto al Principio de la Objetividad Jurídica, al tener dentro de las atribuciones que le confiere el articulo 108 Numeral 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público actuando de mala fe, en relación al caso que nos ocupa, violentando el articulo antes señalado aunado al recurso de apelación infundado y sin ningún tipo de fundamento, pues la denuncia planteada no encuadra en el ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no entiende la defensa que daño irreparable se le esta causando al Ministerio Público con la no admisión de la prueba anticipada del presente recurso. (…) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare sin lugar en la definitiva el Recurso interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, lo sustancia conforme a derecho, e igualmente solicito confirme la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 09-06-2009, en aras de garantizar el Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos de mi defendido: Obdulio Ander León Moreno... “
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:
Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala que el censor en apelación formula como denuncia, que no le fue admitida la prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 339 Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ofreció la declaración del co imputado OBDULIO ANDER MORENO LEON, explanando que la No Admisión de la Prueba Anticipada “…le causa al Ministerio Fiscal un gravamen Irreparable, traducido e irrepetible, ya que en el debate oral, el Acusado no tendrá la disponibilidad de rendir testimonio que nuevamente comprometa su responsabilidad como autor o cómplice, además de excepcionarse dejara en entredicho la participación de los ya solicitados en esta causa…”.
En virtud de lo manifestado por el recurrente, resulta imperioso para quienes suscriben traer a colación Sentencia Nº 408 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1512 de fecha 02/04/2009, el cual sostiene entre otras cosa que: “…Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral. Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de una prueba anticipada no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación…”
A tales efectos, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que si bien es cierto en el fallo objetado, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, manifestó que: “…en relación a la prueba anticipada, señalada en el punto Décimo Cuarto, la cual fue acordada por éste Tribunal y efectuada en fecha 08/05/2009, este Tribunal no admite la misma para ser incorporada por medio de su lectura, ya que si bien es cierto que fue acordada de conformidad con el artículo 307 de la norma adjetiva penal, como prueba anticipada, en virtud del planteamiento hecho por el imputado en presencia de su defensor, con el fin de colaborar con la investigación, y siendo que de lo aportado por este no surgió ningún otro elemento nuevo, al que ya se tenía conocimiento en la investigación, sino que únicamente sirvió para acordar una Orden de Aprehensión de una persona que ya estaba señalada en la investigación; considera quien aquí decide que la misma no puede tomársele en su contra a pesar de haber manifestado estar dispuesto a rendir declaración, ya que se estarían violentado normas de rango constitucionales, pudiéndose en todo caso tomarse como prueba anticipada en contra de las otras personas señaladas en la investigación y sobre quienes pesa orden de captura y no en perjuicio de él mismos…”, el argumento del recurrente se halla abatido en el entendido de la correlación de la mentada prueba anticipada; toda vez que se hace evidente del análisis del fallo objetado, así como de su fundamentación por auto separado, que en principio fue admitida la prueba anticipada por el Juzgador Tercero de Control, pero cabe destacar que este no genero relevancia en las actuaciones procesales, en virtud de que solo sirvió para ratificar una Orden de Aprensión, de una de las personas que ya estaban señaladas en el proceso, es por consiguiente que no se admitió para ser incorporada por medio de su lectura, se puede constatar, en igual ilación que el a quo manifestó que la prueba anticipada no podía tomársele en su contra a pesar de haber manifestado estar dispuesto a rendir declaración, ya que se estarían violentado normas de rango constitucionales.
Aunado a lo anterior, es por lo que, no en vano se reseña como característica esencial de la prueba anticipada su excepcionabilidad, puesto que precisamente sólo procede su práctica en condiciones de excepciones que muy bien la justifiquen; siendo condiciones la irrepetibilidad y la previsibilidad. Por tanto, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral puede preverse, serán las que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal.
Secuencial a ello, tiene a bien la Alzada dejar asentado que cuando se refiere a la condición de irreproducibilidad de la prueba anticipada, se apega a criterio doctrinal que esboza que tal carácter puede producirse por su naturaleza como por elementos diferentes que perturbarían su normal realización; por su naturaleza, “la imposibilidad absoluta es aquella inherente al medio probatorio en cuestión; se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza es irreproducible en el juicio oral, se le denomina también, imposibilidad congénita, como la que representa la intervención telefónica; el careo ante circunstancias objetivas que puedan desaparecer”; por sus elemento perturbadores diferentes, “la imposibilidad relativa sobrevenida se refiere al medio probatorio que de suyo puede practicarse en la sede del Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral, pero que por el concurso de algún elemento perturbador se impida su práctica futura”. En estos casos se tendrían las enfermedades de las personas al declarar, los viajes por estricta necesidad; dado que si así fuere, en el supuesto de procesos judiciales similares al presente, donde los encausados ostentaren cierta investidura policial, militar o a fin, también innumerables pruebas testimoniales fuesen incorporadas al proceso por vía de excepción a la actividad probatoria desarrollada en la fase de juicio, pues igual se alegaría un temor a represalias por partes de los justiciables.
En la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la decisión impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada, concluyendo esta Sala que en nada esta inmotivada la decisión objeto de impugnación, pues en análisis de la misma se puede apreciar que hubo una concreta concatenación de los hechos con el derecho, encontrando una justificación a su procedencia y parecer, cumpliendo con la debida motivación a la cual obedece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es evidente la existencia física del Procesado Obdulio Ander Moreno León, lo cual desde luego, disipa cualquier posibilidad de desaparición en el proceso, pero no debemos olvidar que la naturaleza o esencia de la prueba anticipada, obedece al temor o incertidumbre de desaparecer de la secuencia procesal, lo cual operaria negativamente contra el debido proceso. Teniendo presente lo anterior, y al dejar asentado que la no inclusión de una prueba anticipada para su lectura, en este caso precisamente del acusado, en nada lesiona disposiciones de orden constitucional y legal, siendo entonces lo ajustado con el derecho, Confirmar la decisión recurrida y así queda decidido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE LUIS SALAZAR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado, en el proceso judicial seguido al ciudadano OBDULIO ANDER MORENO LEON, por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.
En consecuencia de ello, queda CONFIRMADA en todas sus partes la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha Nueve de Junio del Año Dos Mil Nueve, (09-06-2009) en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuere fundamentado en Auto de data 11-06-2009, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del encausado de marras.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
(PONENTE)
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ.
FACH/MC/GQ/NG/Alejandra.-
Exp. FP01-R-2009-000182
Nº de Resolución: FG0120090000421