REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000205
ASUNTO : FP01-R-2007-000205


JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº Aa. VCM-035-2009
RECURRIDO: TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DEL MUNICIPIO GRAN SABANA .-
RECURRENTE: ABG. LILIANA MARGARITA DIAZ FRANCO, (Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público).
ACUSADO: NELSON ENRIQUE ODREMA CORASPE.-
DELITO SINDICADO: VIOLENCIA FISICA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura VCM-035-2009, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada LILIANA MARGARITA DIAZ FRANCO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, concede en Santa Elena de Uairén, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, del Municipio Gran Sabana, en fecha veintisiete de mayo de 2009 (27-05-09).

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 27 de Mayo de 2009, el Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, del Municipio Gran Sabana, expreso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su Ordinal 1º cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. De igual manera el articulo in comento señala en el numeral 4º “A pesar de la falta de certeza, no exista, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (…) el articulo 330 del citado Código dispone que: Finalizada la Audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, estableciendo entre ellas en su ordinal 3º dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causal establecidas en la ley. En esta oportunidad, luego de escuchar la exposición de las partes en la audiencia preliminar, se emitió el siguiente pronunciamiento (…) Si bien es cierto que los elementos de convicción fueron ofrecidos lícitamente, no es menos cierto que existan suficientes elementos de convicción que fue el ciudadano NELSON ENRIQUE ODREMAN CORASPE, que perpetuo el hecho en contra de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PEREZ. En el acta de investigación penal indican que ciertamente el documenta (sic) de identidad corresponde al ciudadano NELSON ENRIQUE ODREMAN, pero no da presunción de que cometió el delito (…) en el único lugar donde se podría demostrar que existió una lesión causada por el ciudadano Nelson Odreman, es en el acta de denuncia, de igual forma en el acta de inspección solo se demuestra la ruptura de unos enseres entre otras cosas. Es por ello que considera este juzgador que por ser los elementos de convicción aportados lícitamente no se demostró que el presunto agresor sea el perpetrador del hecho punible, por lo que considera quien decide que ir a un eventual juicio oral y publico no conllevaría a ninguna condenatoria en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ODREMAN, por consiguiente y las anteriores consideraciones se considera que están llenos los extremos del articulo 318.1 por lo que se debe declarar inadmisible la acusación y se debe declarar el sobreseimiento de la presente causa…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO


En tiempo hábil para ello, la Abogada LILIANA MARGARITA DIAZ FRANCO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, concede en Santa Elena de Uairén; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 27 de Mayo de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“…En la presente investigación y luego de presentada la Acusación se ha acreditado suficientemente que existe un hecho punible, aunado a ellos que existen fundados y abundantes elementos de convicción que son de carácter Técnico y Testimoniales realizados por los órganos auxiliares y aún así se le otorga al imputado la gracia DECRETANDOSE INADMIBILE DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, poniendo en desventaja nuevamente a la víctimas (sic) frente a su agresor, a los cuales les embarga el miedo, el temor de verse de nuevo frente a este peligro para la sociedad, simplemente por que considera este TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, decretar INADMIBILE LA ACUSACIÓN, planteada por el Ministerio Público y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se le sigue al ciudadano NELSON ENRIQUE ODREMAN CORASPE, fundamentando que juzgador que los elementos de convicción aportado no son suficientes para demostrar que el presunto agresor sea el perpetrador del hecho punible (…) Por todo lo antes expuesto y en consideración a los hechos y fundamentos señalados y atendiendo a lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia APELO a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Gran Sabana Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer, solicitando sea admitido el presente recurso declarándolo con lugar, a fin de que sea realizada nuevamente la Audiencia Preliminar, admitiendo en toda y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentada por esta Representación Fiscal. Asimismo atendiendo a lo estipulado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que no se deberá sacrificar la justicia por simples formalidades…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


En tiempo hábil para ello, el Abogado RAMON CAÑAS, Defensa Privada; ejerció formalmente contestación al Recurso invocando los siguientes argumentos:

“…En lo que respecta al capítulo Primero que titulo “DE LOS HECHOS INVESTIGADOS ACREDITADOS considera esta defensa, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto según sus dichos de que el Tribunal declaro la aprehensión en flagrancia parque (sic) estaba acreditado que mi defendido fue la persona que cometió el hecho cuando expone “… La decisión antes referida se debió a que para el momento de la presentación se evidencio de las actas procesales que el imputado en fecha 26-02-09, maltrato físicamente a la ciudadana YUSMARY JSEFINA (sic) PÉREZ BERMÚDEZ…” afirmación esta por demás ilógica ya que confunde el delito flagrante con la aprehensión in fraganti que son dos supuestos diferentes; amen que en materia de delitos de genero la Ley Especial establece en su artículo 93 entre otros supuestos para que se configure la flagrancia, con el solo hecho de que la víctima denuncie dentro de las veinticuatro horas del hecho y que los órganos aprehendan al presunto agresor dentro de las doce horas siguientes sin que concurran mas elementos que incriminen al presunto agresor y esto lo ha aclarado doctrinariamente nuestro Máximo Tribunal (…) En cuanto al Capitulo II Titulado DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Y FUNDAMENTO DEL RECURSO. Indica la representación Fiscal “… En el caso que nos ocupa y así es criterio de esta representación Fiscal, no procede EL SOBRSEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en esta etapa del proceso, por cuanto no han variado las circunstancia (sic) que la originaron, por el contrario ya se presento en el lapso establecido escrito Acusatorio en contra del imputado por considerarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, …” dando por probado lo que nunca logro demostrar con los escuetos elementos de convicción aportados que fueron los mismos de la audiencia de presentación, me imagino que por eso dice en su escrito que no han variado las circunstancia (sic). En la única parte del expediente en que se señala a mi defendido como el agresor es en el acta de denuncia de la victima y al respecto me permito citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia DE FECHA 15-02-2007, sentencia Nº 272, emitida de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó establecido que no puede considerarse el solo dicho de la víctima sino que la misma debe ser corroborada con otros indicios que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autos o sospechoso, aunque ciertamente tal jurisprudencia se refiere a casos de flagrancia, aplicando un poco de lógica jurídica no se puede tomar el sólo dicho de la víctima para fundamentar una imputación o acusación Fiscal. (…) Por todo lo expuesto se demuestra que esta ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado del Municipio Gran Sabana, en función de Control Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer al no admitir la Acusación por considerar que los elementos de convicción aportados ilícitamente no son suficientes para demostrar que el presunto agresor sea el perpetrador del hecho punible y dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



IV

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 16 de Julio de Dos Mil Nueve (16/07/2009) pautada como se encontraba la realización de la audiencia Oral la Corte de Apelaciones se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir las siguientes consideraciones.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el escrito de Apelación que nos ocupa, incoado por la Abg. LILIANA MARGARITA DIAZ FRANCO, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Santa Elena de Uairén, ejerciendo su acción rescisoria contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha veintisiete de mayo de 2009 (27-05-09) en la causa seguida al imputado NELSON ENRIQUE ODREMAN CORASPE, por la presunta comisión del delito de violencia física.

Pudo constatar la alzada que la recurrente invoca lo siguiente: “…En la presente investigación y luego de presentada la Acusación se ha acreditado suficientemente que existe un hecho punible, aunado a ellos que existen fundados y abundantes elementos de convicción que son de carácter Técnico y Testimoniales realizados por los órganos auxiliares y aún así se le otorga al imputado la gracia DECRETANDOSE INADMISIBLE DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, poniendo en desventaja nuevamente a la víctimas (sic) frente a su agresor, a los cuales les embarga el miedo, el temor de verse de nuevo frente a este peligro para la sociedad, simplemente por que considera este TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, decretar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN, planteada por el Ministerio Público y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se le sigue al ciudadano NELSON ENRIQUE ODREMAN CORASPE, fundamentando este juzgador que los elementos de convicción aportados lìcitamente no son suficientes para demostrar que el presunto agresor sea el perpetrador del hecho punible…”. En relación a lo anterior aducido por la recurrente y el análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta alzada que la recurrida contempla vicios no advertidos por la quejosa en apelación.

No obstante, en aras de garantizar el derecho de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y revisada como ha sido la decisión objeto de impugnación, observa este Tribunal Colegiado vicios en la recurrida de orden legal y constitucional de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el 13 también de la Ley Adjetiva Penal, lo cual acarrea la nulidad de oficio, de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.

Tiene a bien esta Sala traer a colación extractos de la sentencia dictada por el Tribunal A quo ut supra referido “…Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su Ordinal 1º cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. De igual manera el articulo in comento señala en el numeral 4º “A pesar de la falta de certeza, no exista, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (…) el articulo 330 del citado Código dispone que: Finalizada la Audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, estableciendo entre ellas en su ordinal 3º dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley. En esta oportunidad, luego de escuchar la exposición de las partes en la audiencia preliminar, se emitió el siguiente pronunciamiento (…) Si bien es cierto que los elementos de convicción fueron ofrecidos lícitamente, no es menos cierto que existan suficientes elementos de convicción que fue el ciudadano NELSON ENRIQUE ODREMAN CORASPE, que perpetuo el hecho en contra de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PEREZ. En el acta de investigación penal indican que ciertamente el documenta (sic) de identidad corresponde al ciudadano NELSON ENRIQUE ODREMAN, pero no da presunción de que cometió el delito (…) en el único lugar donde se podría demostrar que existió una lesión causada por el ciudadano Nelson Odreman, es en el acta de denuncia, de igual forma en el acta de inspección solo se demuestra la ruptura de unos enseres entre otras cosas. Es por ello que considera este juzgador que por ser los elementos de convicción aportados lícitamente no se demostró que el presunto agresor sea el perpetrador del hecho punible, por lo que considera quien decide que ir a un eventual juicio oral y publico no conllevaría a ninguna condenatoria en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ODREMAN, por consiguiente y las anteriores consideraciones se considera que están llenos los extremos del articulo 318.1 por lo que se debe declarar inadmisible la acusación y se debe declarar el sobreseimiento de la presente causa…”.

Del texto anterior extraído, observan quienes suscriben que la pretendida motivación de la recurrida en principio se fundamenta en distintos supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.


El articulo señalado, contempla cinco supuestos que se refieren a la procedencia del sobreseimiento, al respecto, el numeral uno indica que procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y, el numeral cuarto, expresa que procede el sobreseimiento, cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

A los fines de establecer las diferencias entre los supuestos 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene a bien esta Alzada citar extractos del Autor Eric Lorenzo Pèrez Sarmiento, en su obra titulada, comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. El articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal in comento, recoge en su numeral 1 el supuesto cuando el hecho imputado no se realizò o no puede ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre en lo que respecta a que el hecho “no puede atribuirse al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación. (…) El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, lo que puede cobijarse en el numeral 1”

Ahora bien, de la recurrida se desprende que el sentenciador, pretende motivar su fallo en estos dos supuestos; no siendo menos cierto que para fundamentar el fallo, debe el juzgador explanar motivadamente las razones por las cuales establece en su fallo la procedencia del sobreseimiento a tenor de lo establecido en el aludido artículo 318 Ejusdem, ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº As-1937-02, Expediente Nº As-1937-02 de fecha 27/03/2003, la cual explana: “…La Sala observa, igualmente que la recurrida, no esta motivada, por ello, se le advierte al A Quo lo siguiente: El sobreseimiento, decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento que ponen fin al proceso, el juzgador se obligue a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica, que es el proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión, debe bastarse a sí misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo, y manifestarlo en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido de que no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso. Determina el legislador, que tanto las sentencias como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural, debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso. La falta de fundamentación implica nulidad de la misma, debido a que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta evidente que el Tribunal, al dictar cualquier providencia, distinta a los autos de mera sustanciación, debe razonar las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la motivan. Ello se traduce, en seguridad a las partes y facilita su fundamentación, en los casos que sean recurridas o impugnadas. En este orden de ideas, sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos…”.

Coligiendo de lo anterior, que una decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es considerada una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva lo cual amerita (al igual que todas las decisiones emanadas del órgano Jurisdiccional) que se expresen de manera clara, precisa y concisa los argumentos utilizados en la motivación para convencer a las partes actuantes dentro del proceso, ello de conformidad con criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, la cual expresa: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…”.

Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el 13 del mismo código y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación que profiriera el Juzgado del Municipio Gran Sabana, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, dictada en fecha 27-05-2009 y mediante la cual declara la inadmisibilidad de la acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la Causa; en consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante el Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que corresponda luego de su redistribución, en virtud de que el Municipio Gran Sabana cuenta con un Solo Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; ello a los fines de que conozca del presente asunto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULA DE OFICIO, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 13 de la misma Ley adjetiva y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fallo objeto de impugnación que profiriera el Juzgado del Municipio Gran Sabana, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, dictada en fecha 27-05-2009 y mediante la cual declara la inadmisibilidad de la acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la Causa. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante el Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que corresponda luego de su remisión a la oficina de alguacilazgo y su posterior redistribución, en virtud de que el Municipio Gran Sabana cuenta con un Solo Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; ello a los fines de que conozca del presente asunto. En relación a la medida de coerción penal, se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad que le fuere acordada al encausado antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar hoy anulada. Se ordena enviar copia de la presente decisión al Juzgado del Municipio Gran Sabana, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ