REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 28 días del mes de Julio del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000005
ASUNTO : FP01-R-2009-000220
Asunto: FP12-P-2009-000005
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2009-000220 FP12-P-2009-000005
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
SOLICIANTE
RHANDOLD CARRASQUEL MEDINA
APODERADO DEL SOLICITANTE ABOG. GLADYS SALAZAR
(DEFENSA PRIVADA)
FISCAL: ABOG. DIAJAIRA BOADA
Fiscal 11ª del Ministerio Publico (Aux) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000220, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil Por el ciudadano RHANDOLD CARRASQUEL MEDINA, asistido legalmente por la ciudadana Abogada GLADYS SALAZAR, procediendo en su condición de Defensa Privada; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 16 de Junio del año 2009, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde declara la SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehiculo.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 16 de Junio del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa donde figura como solicitante el Ciudadano RHANDOLD CARRASQUEL MEDINA, asistido legalmente por la Ciudadana Abogada GLADYS SALAZAR, apostillando entre otras cosas lo siguiente:
“…Vista la solicitud realizada por el ciudadano: RHANDOLD CARRASQUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.546, asistido en este acto por la Dra. Gladis Salazar Rodríguez, mediante la cual solicita la entrega material del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA JEEP, MODELO CJ, WRANGLER, TECHO DURO, PLACAS XMU 854, TIPO RUSTICO COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YEDY29MXMV068035, serial del motor seis cilindros, relacionado con el expediente signado bajo el Nº I-074-672, tal solicitud la hace en virtud de la negativa de la entrega del mismo por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en virtud de que el titulo de Propiedad, según Experticia documentológica es Falso; para decidir este Tribunal Observa: (Consta igualmente, Acta Policial de fecha 24-03-09, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de haber realizado la detención del vehiculo, en virtud de que detectaron que las claves del Certificado de Registro de vehiculo son falsas. (…) Igualmente Consta experticia documentologica, practicada al Titulo de Propiedad del Vehiculo, donde consta que el mismo es un documento falso. Ahora bien considera la suscrita, que aun cuando esta demostrado la buena fe del solicitante ciudadano RAHNDOL CARRASQUEL MEDINA, no puede este Tribunal convalidar la propiedad de un vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA JEEP, MODELO CJ, WRANGLER, TECHO DURO, PLACAS XMU 854, TIPO RUSTICO COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YEDY29MXMV068035, cuyo origen versa sobre un titulo de propiedad que constituye un documento falso. Por lo que debe el Ministerio Público como director de la investigación, averiguar ante el organismo competente como lo es el SETRA solicitando una copia certificada de dicho titulo, cual es la procedencia de ese titulo y quien lo otorgo, circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora, deben estar claras a los fines de emitir pronunciamiento favorable en la presente causa, debido a que no entiende suscrita, como un vehiculo con un titulo de propiedad falso, se ha vendido en reiteradas oportunidades, pasando por varias experticias y que ningún organismo de seguridad se haya percatado de la falsedad del titulo de propiedad, razón por la cual esta situación debe ser investigada por el Ministerio Público, máxime cuando la falsedad del Titulo pone en entredicho el registro del mencionado vehiculo ante el SETRA. Por los razonamientos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo, solicitada por el ciudadano RHANDOLD CARRASQUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.546, asistido en este acto por la Dra. GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ, mediante la cual solicita la entrega de material del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA JEEP, MODELO CJ, WRANGLER, TECHO DURO, PLACAS XMU 854, TIPO RUSTICO COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YEDY29MXMV068035, serial del motor seis cilindros, relacionado con el expediente signado bajo el Nº I-074-672, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico. Remítase la presente causa a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación; una vez vencido el lapso de apelación correspondiente…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Ciudadano RHANDOLD CARRASQUEL MEDINA, asistido legalmente por la ciudadana Abogada GLADYS SALAZAR, procediendo en su condición de Defensora Privada, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…Posteriormente acudí en mi condición de propietario del vehiculo detenido, ante la Fiscalía 11º del Ministerio Público para solicitar la entrega del mismo por cuanto este vehiculo no esta incurso en ningún hecho delictivo ni se encuentra solicitado por las autoridades correspondientes, pero esta solicitud fue denegada, tal como consta en el oficio BO-2C-F11-1073-09 que le anexo a este escrito; y fue pasado a disposición del Tribunal 5º de Control de Puerto Ordaz, para el proceso. En virtud de lo cual, mediante escrito consignado en fecha 20 de abril del 2009, y que anexo, solicitamos se realice la Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo, bajo las condiciones que indique el Tribunal y me comprometí a realizar todas las diligencias necesarias ante SETRA, para esclarecer esta situación. (…) Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, es importante que conozcan que previamente y en la referida Audiencia de Solicitud d Entrega de Vehiculo, solicite al Tribunal que oficiara al CICPEC, para que pasara al Tribunal el Titulo Original de Propiedad del Vehiculo, para que esta man…… pudiera solicitar los Servicios del SETRA; para que este determinara la v….. o no del instrumento, por cuanto se trata de mi propiedad y que tengo el de….. de aclarar ante las autoridades competentes. (…) Vistos todos los elementos expuestos de hecho y de derecho, me permito solicitar ante esta digna Corte de Apelaciones: 1- Se me considere y se efectué la entrega material de mi vehiculo, con el compromiso que cumpliré todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, para la solución de este penoso hecho. Igualmente, solicito que se oficie al CICPC de Ciudad Guayana, para que me sea devuelto a mi persona o entregado al Tribunal, el Titulo Original de Propiedad de mi Vehiculo, para que, a todo efecto, yo pueda acudir ante las autoridades del Ministerio de Transporte y Transito Terrestre- SETRA, a efecto de verdaderamente conocer si este documento es falso o no. Todo ello, por cuanto siendo yo el propietario legitimo de este bien mueble, soy la persona mas interesada en saber si cuando se me vendió este bien, fue de mala fe, a los efectos de ejercer mis derechos de propiedad y ejercicios penales y civiles que corresponden…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez como fuera cotejado la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 16 de Junio del año 2009, con la acción de impugnación ejercida por el Ciudadano RHANDOLD CARRASQUEL MEDINA, legalmente asistido por la ciudadana Abogada GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ, procediendo en su condición de Defensora Privada y que con tal carácter actúa en la presente causa en la oportunidad de ejercer formal apelación a los fines de que le sea entregado el vehiculo automotor descrito anteriormente, esta Sala inscribe que la razón y el derecho no acompañan en esta oportunidad al recurrente, por lo cual hacen que la acción incoada recaiga ineluctablemente en una declaratoria Sin Lugar ello, por las razones que se apostillaran de seguidas:
Advierte este Órgano Colegiado, que el busilis del caso sub examinis que se encuentra sometido bajo nuestro estudio, esta dirigida, en la inconformidad por parte del Ciudadano RHANDOLD CARRASQUEL MEDINA, legalmente asistido por la ciudadana Abogada GLADYS SALAZAR, en contra de la actuación jurisdiccional dirigida a sentenciar en contra del solicitante antes indicado la Negativa correspondiente a la Solicitud de entrega de vehiculo Automotor.
Esta Sala a los fines de corroborar lo esgrimido por el apelante se trasponla a la decisión objeto de impugnación, el cual establece que: “…Ahora bien considera la suscrita, que aun cuando esta demostrado la buena fe del solicitante ciudadano RAHNDOL CARRASQUEL MEDINA, no puede este Tribunal convalidar la propiedad de un vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA JEEP, MODELO CJ, WRANGLER, TECHO DURO, PLACAS XMU 854, TIPO RUSTICO COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YEDY29MXMV068035, cuyo origen versa sobre un titulo de propiedad que constituye un documento falso. Por lo que debe el Ministerio Público como director de la investigación, averiguar ante el organismo competente como lo es el SETRA solicitando una copia certificada de dicho titulo, cual es la procedencia de ese titulo y quien lo otorgo, circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora, deben estar claras a los fines de emitir pronunciamiento favorable en la presente causa, debido a que no entiende suscrita, como un vehiculo con un titulo de propiedad falso, se ha vendido en reiteradas oportunidades, pasando por varias experticias y que ningún organismo de seguridad se haya percatado de la falsedad del titulo de propiedad, razón por la cual esta situación debe ser investigada por el Ministerio Público, máxime cuando la falsedad del Titulo pone en entredicho el registro del mencionado vehiculo ante el SETRA…”
Observa este Juzgado, que las experticias al vehículo retenido por los funcionarios del CICPC, Puerto Ordaz, arrojaron que el Titulo de Propiedad del Vehiculo son falsos, la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que el solicitante aportare al proceso.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales y el titulo de propiedad del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.
En igual ilación Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como así lo plasmare la juzgadora en la recurrida:
“(…) Igualmente Consta experticia documentológica, practicada al Titulo de Propiedad del Vehiculo, donde consta que el mismo es un documento falso…”.
En relación a lo solicitado a esta Corte de Apelaciones por el Solicitante de marras, el cual expreso en su petitorio que “…Igualmente, solicito que se oficie al CICPC de Ciudad Guayana, para que me sea devuelto a mi persona o entregado al Tribunal, el Titulo Original de Propiedad de mi Vehiculo, para que, a todo efecto, yo pueda acudir ante las autoridades del Ministerio de Transporte y Transito Terrestre- SETRA, a efecto de verdaderamente conocer si este documento es falso o no. Todo ello, por cuanto siendo yo el propietario legitimo de este bien mueble, soy la persona mas interesada en saber si cuando se me vendió este bien, fue de mala fe, a los efectos de ejercer mis derechos de propiedad y ejercicios penales y civiles que correspondan….”
Es importante indicar que las averiguaciones pertinentes le corresponden al Ministerio Publico en calidad de garantes del proceso, en concatenación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, y con los demás órganos que realizan las experticias, siendo en el presente caso el con las Autoridades del Ministerio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), por consiguiente es el Ministerio Publico el dirigente en las averiguaciones pertinentes y quien por medio de experticias determinara si el documento es falso o no
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto, por el ciudadano RHANDOLD CARRASQUEL MEDINA, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, debidamente asistido por la ciudadana Abog. GLADYS SALAZAR; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 16-06-2009, mediante el cual el A Quo declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano recurrente. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto, por el ciudadano RHANDOLD CARRASQUEL MEDINA, en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo, debidamente asistido por la ciudadana Abog. GLADYS SALAZAR; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Nueve (16-06-2009), mediante el cual el A Quo declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano recurrente. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)
Las Juezas Superiores,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ
FACH/MCA/GQG/NG/Alejandra*
FP01-R-2009-000220
Numero de la Resolución: FG012009000425