REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 30 de Julio del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001956
ASUNTO : FP01-R-2009-000187

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000187 FP01-P-2006-001956
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL,
(Ciudad Bolívar )
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. IRACEMA GRIMALDI
(Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público)
DEFENSA PRIVADA
RECURRENTE ABOG. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ
(Defensor Privado)
IMPUTADO ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONEZ
DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
(Articulo 405 del Código Penal).
MOTIVO APELACION DE AUTO
(Articulo 447 Ordinales 5º del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFEÑE HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en la causa originaria al Recurso de Apelación de Auto signado con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP01-P-2006-001956 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000187, que le es seguida en contra del imputado: ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.045.366, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión del Auto de fecha 11-06-2009 emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (11) al (16) del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…En primer lugar, pasa a pronunciarse respecto al escrito de excepciones interpuesto por la defensa del acusado de la siguiente manera: Revisadas las actuaciones del presente expediente se observa que en fecha 05 de junio de 2009 la defensa interpone por ante la oficina de U.R.D.D. escrito de excepciones, el cual es recibido por ante el tribunal en fecha 08 del presente mes y año. Ahora bien, la Representante Fiscal al momento de objetar las excepciones que oralmente el abogado defensor explana en la audiencia, manifiesta al tribunal que se observe la fecha en la cual la defensa opuso dichas excepciones, alegando el defensor, una vez dado el derecho de palabra, que las mismas fueron interpuesta en esa fecha por cuanto él no se encontraba notificado de la realización para ésta fecha de la audiencia preliminar. En tal sentido este Tribunal una vez revisadas las actuaciones del expediente observa que al folio 136 cursa acta de nombramiento de los abogados del hoy acusado en las personas de JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ Y BETZABETH BERMUDEZ, acto en el cual aceptaron y juraron cumplir los deberes inherentes al mismo, solicitando copia de las actuaciones, acordando el tribunal en esa misma fecha, 26 de mayo de 2009, las respectivas copias solicitadas. Ahora bien, considera este Tribunal, que desde el momento en que el defensor acepto la defensa, 26MAY2009, y a quien se le expidió la copia de las actuaciones, el mismo quedo tácitamente notificado de la celebración de la audiencia preliminar fijada para ésta fecha, por lo que en consecuencia, considera este Tribunal que el escrito de excepciones fue introducido extemporáneamente, pues la defensa tenia oportunidad para oponer sus excepciones y promover pruebas hasta el día 04-06-2009, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal que el mismo al ser extemporáneo debe ser desestima por este Tribunal y en consecuencia declara sin lugar las excepciones interpuestas y que motivaron a la defensa a solicitar el sobreseimiento de la casa así como no admite las pruebas allí promovidas. Ahora bien, considera este Tribunal que corresponde a este Juzgador, ejercer el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal, lo cual implica verificar que la solicitud de enjuiciamiento de la acusación cumpla con los presupuestos formales, procesales y materiales para decretar el enjuiciamiento de una persona; con relación a los presupuestos procesales, y entendiendo por presupuesto procesales el cumplimiento de los actos procesales previos para solicitar el enjuiciamiento de un imputado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que a los imputado en el momento de la realización de la audiencia de presentación el tribunal le informó de los hechos y circunstancias por las que fue detenido y de los delitos que le atribuía el Ministerio Público, de manera que fueron informados de los cargos por los cuales se le aperturaba un proceso penal en ese momento; de igual manera se evidencia que el ministerio público llevó a cabo una investigación en la que se determina, a juicio de la representación fiscal, que existen suficientes elementos para presumir la participación del imputado en estos hechos y considera de igual manera el Ministerio Público que de la investigación en relación al ciudadano: ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONES su conducta estaría enmarcada dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, por lo que a juicio de este Juzgado si se cumplieron con los actos procesales previos. SEGUNDO: Habiendo considerado este Tribunal que si se cumplieron con los presupuestos procesales, pasa este Tribunal a evaluar los presupuestos formales, que se entiende por presupuestos formales, que el escrito acusatorio haya cumplido con los requisitos de forma exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el Ministerio Público de las exigencias que hizo del artículo 326 antes mencionado, porque especifica cuáles son los hechos que le atribuye al ciudadano imputado, cuáles son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, indicando los preceptos jurídicos aplicables, el cual es el delito que considera el Ministerio Público está incurso esta persona, asimismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de estos ciudadanos en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de formar previstos en la referida norma adjetiva penal. TERCERO: Con respecto a los presupuestos materiales, que se entiende por estos, si existe una alta probabilidad de que el ciudadano haya participado en los hechos que se le imputan en este sentido este Juzgador observa que el delito que se le imputa al ciudadano: ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONES es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, este Tribunal ciertamente considera que de los elementos cursantes en las actuaciones en este momento del proceso hace pensar que sí pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en estos hechos, siendo que en el juicio se debatirá sobre la acción ejercida por este ciudadano, considera este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para pensar que posiblemente el ciudadano tenga una participación en los hechos que el Ministerio Público le atribuye, razón por la cual considera este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano: ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, y en consecuencia lo más correcto y ajustado a derecho es el enjuiciamiento de este ciudadano. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal establecidas en el escrito de acusación inserto a los folios del 114 al 119, por ser legales útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público. QUINTO: Se deja constancia que el Tribunal una vez admitido la acusación en los términos y condiciones antes mencionadas se procedió a imponer al ciudadano: ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONES, de las alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son las Instituciones Jurídicas Principio de Oportunidad. Acuerdo Reparatorio. Suspensión Condicional del Proceso y muy especialmente lo referente al Procedimiento por Admisión de los hechos, la cual es l procedente en este caso, manifestando el imputado lo siguiente “No deseo admitir los hechos”, y así se deja expresa constancia. SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que solicita el Defensor Privado del ciudadano: ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONES, este Tribunal desestima dicha solicitud por cuanto se considera que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en su oportunidad contra el imputado, en virtud de la magnitud del daño causado y a la pena que se llegaría imponer si resultaré condenado en sentencia definitiva, siendo necesario asegurar las resultas del proceso y por consiguiente la presencia del acusado en los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la misma. SEPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado: ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, se instruye al Secretaria de Sala, a efectos de la remisión de las presentes actuaciones así como se ordena separar la causa y remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la presentación del acta conclusivo con respecto del ciudadano: DELVIS ALEXANDER BASTARDO…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFEÑE HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa signada con la nomenclatura Nº FP01-R-2009-000187, misma causa seguida en contra del ciudadano imputado: ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONEZ, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (10), interpuso Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de APELAR, DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL POR INMOTIVACIÓN, toda vez que se violentaron los artículos 173 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en dos puntos, uno en virtud de que de que la Juez de Control NO EMITIO DE APERURA JUICIO, y el otro en razón de no decidir en relación al cambio de CALIFICACIÓN JURIDICA, solicitado por la defensa; en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por considerar que esos puntos decididos de ese manera le causen un gravamen irreparable, por lo que conforme a la lo establecido en el Articulo 447 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones con el objeto de solicitar por intermedio del presente Recurso de Apelación la Nulidad Absoluta, de la Audiencia Preliminar. (…) Establece por otra parte el articulo 173 ibiden lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitida s mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad”, Dentro del contexto Procesal Penal considero que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando dicta su dictamen Judicial en el cual admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público y Ordena el pasa a Juicio de mi Defendido ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONES, le causo un a GRAVE LESIÓN, al no tener razón de ser , ya que del análisis exhaustivo realizado la Acta de Audiencia Preliminar, puedo apuntalar respetuosamente a la honorable Corte d e Apelaciones que el mismo es totalmente inmotivado, violatorio a lo tipificado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia va ser apreciada por los jueces de Alzada al estudiar con detenimiento la citada acta que el A quo, no explica de manera detallada lo relativo a la Calificación Jurídica del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. (…) En estos casos especialmente en la Audiencia Preliminar se exige con claridad un verdadero análisis legal que no permita la vulneración del debido proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva; por lo que, estimamos que la falta de motivación del Decreto de pase sin el respectivo auto de apertura constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del articulo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del de, las resoluciones dictadas con motivo de la calibración de la Audiencia Preliminar, siendo lo precedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 11/06/2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual ordeno el pase a juicio de mi defendido ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONES. (…) En conclusión y por toda la argumentación expuesta y acaparado en lo dispuesto en el numeral 5º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 Ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanos Jueces de la Corte d e Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Admita presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declare Con Lugar, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo acompañado al presente Recurso de Apelación Copia Certificada de al decisión Inmotivada…”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Privada Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNANDEZ, que dicho censor en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al violentar el contenido de los artículos 173 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal que comporta la Inmotivación de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

El quejoso en apelación establece entre otras cosas que “…Con el debido respeto ocurro a los fines de APELAR, DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL POR INMOTIVACIÓN, toda vez que se violentaron los artículos 173 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en dos puntos, uno en virtud de que de que la Juez de Control NO EMITIO DE APERURA JUICIO, y el otro en razón de no decidir en relación al cambio de CALIFICACIÓN JURIDICA, solicitado por la defensa; en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar…”

Ahora bien a los fines de corroborar tal aseveración este Tribunal de Alzada solicito al Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar, las actuaciones originales del presente Recurso de Apelación, a los fines de constatar lo explanado por el Recurrente referente al Auto de Apertura Juicio, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Por la fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el ENJUICIAMIENTO del ciudadano ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.045.336, de 23 años de edad, Casado, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en el Barrio David Morales Bello, calle colon, casa Nº 07-A, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de ESAU ARQUIMIDES RODRIGUEZ NORILLO...”

Tal como perfectamente se puede evidenciar del cotejo entre el fallo génesis de este conocimiento y el recurso que de el se deriva, en el caso de marras se deja asentado que de la revisan exhaustiva del Auto de Apertura a Juicio, se aprecia que, yerra el Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar, al estar totalmente carente de toda motivación o justificación, visto que el Juzgador no realizo una motivación sucinta de todos los hechos.

Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada.

Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, vicio este que acarrea la nulidad de la sentencia objetada.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“...el vicio de << inmotivación>> del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de << inmotivación>> puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….”.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

“La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz. Sala de Casación Penal).

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONEZ, en el presente Proceso Judicial que le es seguido por la presunta incursión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionada en el articulo 405 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 11/06/2009, y se Ordena Retrotraer la cusa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano ELVIS EDUARDO BASTARDO QUIÑONEZ, en el presente Proceso Judicial que le es seguido por la presunta incursión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionada en el articulo 405 del Código Penal Venezolano. En consecuencia. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 11/06/2009, en consecuencia se acuerda retrotraer la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Función de Control de Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS SUPERIORES,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.


FACH/MC/GQ/NG/Alejandra*
Nº de Resolución: FG012009000431