REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000017
ASUNTO : FP01-O-2009-000017
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-O-2009-000017
ACCIONADO: TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ACCIONANTE: ABGS. MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO.
AGRAVIADO: MATHA LAURA DÍAZ SANCHEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha Nueve (09) de Junio de 2009, por el ciudadano Abogado MIGUEL VICENTI BELLO, actuando en este acto como Defensor Privado procediendo en asistencia de la ciudadana MARTHA LAURA DÍAZ SÁNCHEZ en su carácter de agraviada; tal acción con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Abogado MIGUEL VICENTI BELLO Defensor Privado, procediendo en asistencia de la ciudadana MARTHA LAURA DÍAZ SÁNCHEZ en su carácter de agraviada interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículos 7, 25, 27, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, 257 y el encabezamiento del artículos 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se declara improcedente solicitud de nulidad absoluta en contra de la medida innominada de entrega de Vehículo, dictada en fecha Tres (03) de Abril de 2009, oponiéndose a ello la defensa hoy accionante por cuanto aduce subversión al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de ser Amparado por los Tribunales en el goce y ejercicios de los derechos y garantías constitucionales; así entonces, arguyendo el accionante entre otras cosas que:
“(…) la ciudadana MARTHA LAURA DÍAZ SÁNCHEZ mantuvo una relación de pareja con el ciudadano MANUEL RICHARD GARCÍA PIÑERO, (…) por espacio de poco más de dos años, tiempo en el cual convivieron juntos bajo el mismo techo compartiendo un apartamento (…) lugar donde se mantuvieron en total armonía hasta llegado el momento que por desavenencias y diferencias comenzó a malograrse la relación hasta el punto que se separaron, (…) Así las cosas fue transcurriendo el tiempo (…) hasta que llegó el día en que el ciudadano MANUEL RICHARD GARCÍA PIÑERO, comenzó a enviarle correos electrónicos amenazantes, en donde le ponía plazos para que le entregara un vehículo Clase Camioneta, Modelo Tahoe, Marca Chevrolet, Placa MFJ73C, Año 2007, Color Blanco, el cual fue adquirido a crédito siendo sufragado el pago por concepto de cuota inicial entre los dos, continuando mi representada con el pago de las cuotas del crédito a través del cual fue adquirido. (…) No obstante a ello el ciudadano MANUEL RICHAR GARCÍA PIÑERO seguía enviando correos amenazantes en los que colocaba plazos para la entrega del vehículo, y en los que de igual manera la amenazaba que si no le hacía entrega denunciaría la camioneta como robada y mandaría a la policía para que la hicieran presa. (…) De tal manera que (…) acudimos a la Fiscalia Superior a los fines de interponer la Denuncia, (…) en la cual se denunciaron los hechos(…) exponiéndose en ella las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, más los elementos de convicción y los elementos probatorios que ofrecíamos para la investigación, en virtud de que consideramos, que la conducta desplegada por el denunciado, MANUEL RICHARD GARCÍA PIÑERO, encuadra dentro de los supuestos que configuran la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, (…)
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
Sin embargo y no obstante a que se había recurrido a las instancias competentes, las cuales tenían la obligación de resguardar los Derechos de la víctima, fuimos sorprendidos en fecha 28 de Marzo de 2009 cuando una nutrida comisión de la Policía Municipal de Caroní, constituida por seis unidades radiopatrulleras interceptó a mi Representada a la salida del Club Italo de Ciudad Guayana, con un oficio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, (…) en el cual ordenaba la “RECUPERACIÓN” inmediata del vehículo (…) y sea devuelto a su propietario el ciudadano MANUEL RICHARD GARCÍA PIÑERO, en virtud de que ese Tribunal por Auto de fecha 18 de Marzo de 2009, acordó dicha entrega. (…) Ahora bien notificados informalmente del fallo Judicial, y dada la factibilidad, procedibilidad y oportunidad procesal, solicitamos en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante escrito presentado en tiempo hábil para ello, motivado en las situaciones de hecho y de derecho y fundamentado en el artículo 193 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que dada las circunstancias en que se llevó a acabo (sic) la Audiencia Especial, nos fue imposible advertir la nulidad del acto, por lo que intentamos la acción de nulidad a las veinticuatro (24) horas siguientes luego de conocerla tal como exige el fundamento de ley. Sin embargo por Auto de fecha 03 de Abril de 2009, os seguía sorprendiendo el Juzgado y su providencia, al verificar mediante su lectura las posiciones y el criterio jurídico utilizados para echar por tierra nuestra pretensión (…)
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARATÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
(…) PRIMERA DENUNCIA: Comienzo con censurar la manera en que la Agraviante tramitó, procesó y decidió la causa a su examen, en virtud de que como primera violación advertida tenemos que la misma actuó FUERA DE SUY COMPETENCIA, es decir, decidió sobre un asunto que no le concernía de acuerdo a su Fuero Ordinario, pues lo inmediato y procesalmente lógico que debió haber verificado la decidora al recibir las actuaciones de manos del Representante Fiscal, fue advertir que dicha causa debía conocerla un Juzgado con competencia en materia de Delitos de Violencia de Género, ya que los hechos que originan la controversia, fueron denunciados en fecha 08 de Octubre de 2008, (…) SEGUNDA DENUNCIA: (…) manifiesto nuestra inconformidad con la manera en que fue procesada la causa por el Agraviante, en virtud de que con su actuación vulneró grotescamente el Derecho a la Defensa y al Acceso a la Justicia, de mi representada, en virtud de que originalmente, notificó para la celebración de la Audiencia Especial exclusivamente a la parte Solicitante, es decir, al ciudadano MANUEL RICHARD GARCÍA PIÑERO, sin que se produjera la notificación y convocatoria de mi representada a tal Audiencia Especial, ya que era evidente y palmaria su obligatoria asistencia por ser parte, víctima y como si fuera poco copropietaria del bien en discusión, produciéndose con tal actuación y en orden procedimental la segunda violación sobre un trinomio de derechos, a saber, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y Derecho a la Propiedad. (…) Pero lo más censurable de la actuación fue lo consciente que estaba la Agraviante de la violación de tales derechos, pues se puede leer como sin ningún pudor la Decidora, expone en el Acta de Audiencia Especial: “… se deja constancia de la no comparecencia de la Ciudadana Martha Díaz Sánchez y su asistente legal, a quienes no se les libró la respectiva boleta de notificación…”, para de inmediato continuar sin ningún desparpajo con la Audiencia Especial y sin poner reparo que lo que a continuación precedería, sería una tropelía de violaciones al Orden Jurídico Procesal. (…) se observa que la Decidora se precipita casi el apunto (sic) de desconocer la existencia de la Audiencia Especial, ya que se la lectura del auto se lee lo siguiente: “ … no se celebró audiencia sin la presencia de la ciudadana en mención, solo se constituyó el Tribunal y una vez verificado la ausencia de la ciudadana se resolvió dictar por auto separado la decisión…”, es decir, que informa la Agraviante que tal Audiencia Especial no era una Audiencia Especial, sino un acto de “Constitución del Tribunal”, pero (…) al contrario de su propio decir, al inicio del Acta de Audiencia Especial se lee muy claramente: “ En el día de hoy (…) Martes Diesiciete (17) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), (…) oportunidad señalada a efectos de realizar el acto de Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, (…) TERCERA DENUNCIA: (…) deseo censurar también el desapego a la Norma por parte de la Agraviante, ya que es un deber imperativo e inherente a los Jueces, ejercer en todo estado y grado de las causas bajo su responsabilidad el Control Jurisdiccional ordenado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
DEL SENTIDO, ALCANCE Y SOLICITUD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(…) solicito PRIMERO: sea admitida y declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procurando restablecer la situación jurídica infringida, en relación con el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías violentados y exaltados en la presente a la ciudadana MARTHA LAURA DÍAZ SÁNCHEZ, y en consecuencia proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al restablecer la situación jurídica infringida, solicitando con ello la nulidad del Auto dictado por el Agraviante. SEGUNDO: Se sirva ORDENAR REDISTRIBUIR A UN TRIBUNAL DISTINTO AL AGRAVIANTE para que este fije una nueva oportunidad u celebrar Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo (…) TERCERO: En virtud de que con el presente Recurso Extraordinario el AD-Quem adquiere pleno ejercicio Jurisdiccional, solicito se sirva ordenar la INCAUTACIÓN del vehículo Clase Camioneta, Modelo Tahoe, Marca Chevrolet, Placa MFJ73C, Año 2007, Color Blanco(…)”
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la actuación de un Tribunal de Instancia, plasmada en una denegación de justicia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para esta Sala Única pronunciarse sobre la acción de amparo incoada, observa lo siguiente:
Como se evidencia de la parte narrativa, el Abogado MIGUEL VICENTI BELLO, actuando en representación de la ciudadana MARTHA LAURA DÍAZ SÁNCHEZ, ejercieron Acción de Amparo Constitucional contra el Auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Tres (03) de Abril del año 2009 la cual se encuentra cursante desde el folio diecisiete (17) hasta el folio Doscientos Doce (212) de la presente causa, donde fuere negada la solicitud de Nulidad de la Audiencia celebrada en fecha Diecisiete (17) Marzo de 2009 y la posterior decisión por Auto separado de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, teniendo como apoyo la Juez agraviante el hecho de que “…En atención a lo antes expuesto y visto de las actuaciones de investigación remitidas a este despacho por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde consta el título original del referido vehículo y Experticia Nº 0810189 de fecha 27OCT08, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a la camioneta objeto de la presente denuncia, en cuyas conclusiones se especifica que los seriales de la carrocería y el motor son originales, dejando constancia quien suscribe que lo consignado por la ciudadana MARTHA LAURA DÍAZ, no logra demostrar ni propiedad, ni derecho legítimo alguno sobre el señalado vehículo, no siendo la Jurisdicción Penal la vía idónea para verificar la existencia de los derechos que la misma pretende demostrar, es por lo que este tribunal no existiendo duda alguna sobre la propiedad del vehículo, visto que el solicitante MANUEL RICHARD GARCÍ PIÑERO, antes identificado, ha demostrado plenamente su propiedad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien del estudio realizado por este Órgano Colegiado tanto de la petición del accionante, como de la decisión presuntamente violatoria de las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al Auto que negara la solicitud de nulidad de la Audiencia celebrada en fecha Diecisiete (17) Marzo de 2009 y la posterior decisión por Auto separado de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se infiere que efectivamente se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; la Juez en Función de Control como garantista de la primera etapa del proceso penal, cumpliendo con el ejercicio de sus funciones pudiere entrar a conocer de las solicitudes de nulidad siempre que dicha solicitud no sea contraria a derecho y más aun si se encuentran presentes violaciones de orden Constitucional verbi gracia las que se establecen en los artículos 26 y 49 de nuestra carta fundamental:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas loas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Ahora bien, en un mismo orden de ideas, tiene a bien señalar esta Alzada deberes inherentes a los Órganos de Justicia, en observancia de la disposición que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala al respecto: “Artículo 19. Control de la constitucionalidad: Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”, al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento acota como comentario al artículo ut supra transcrito que, la norma anterior no hace otra cosa que establecer una forma de control difuso de la constitucionalidad, del mismo rango, objeto y alcance que la que contiene el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil de 1986, y que permite al juez actuante, desaplicar toda norma colidente con la Constitución, dentro de ese proceso y entre las partes del mismo, sin que ello represente una declaración de inconstitucionalidad erga omnes; claro esta, que en el caso que nos compete el Juez de Control actuante en el proceso apunta en el Auto de fecha Tres (03) de Abril de 2009: “…considera la suscrita que una vez revisada la misma, este Juzgado en ningún momento a dictado acto alguno que viole la Tutela judicial efectiva, toda vez que, no se celebró audiencia sin la presencia de la ciudadana en mención, solo se constituyó el Tribunal y una vez verificado la ausencia de la ciudadana se resolvió dictar por auto separado la decisión, de la cual se notificó a todas las partes, en tal sentido, la suscrita considera que procedente en derecho es negar la nulidad solicitada, toda vez que existe en nuestro proceso penal medios de impugnación de los cuales se debe valer la parte que se considere agraviada por la resolución de un Juez, y en este caso debe velar su petitorio a una autoridad judicial superior por lo que en consecuencia se niega la solicitud…”, por lo que se extrae de lo anterior que la Juez niega su decidir con respecto a la solicitud interpuesta por la parte agraviada, en razón de no estar incurriendo en ningún acto que viole la Tutela Judicial Efectiva y por consiguiente para atender a una solicitud de nulidad, soslayando de esta manera disposiciones de índole Constitucional y procedimental.
En el caso de marras se observa una omisión por parte el órgano jurisdiccional, toda vez que se pronuncia negativamente con respecto a la solicitud de nulidad, incurriendo en una inobservancia del procedimiento, tal como lo explana clara y expresamente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Junio de 2004, Sentencia Nº 1195, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: “(…) Se concluye, igualmente, que, como consecuencia de la referida omisión de notificación, el accionante de autos fue privado de la posibilidad de ejercer, en la oportunidad legal, el recurso de apelación contra decisión judicial que es objeto de impugnación en la presente causa, con desigual beneficio para las partes que resultaron favorecidas por dicha decisión, razón por la cual resultaron claramente violados sus derechos fundamentales a la igualdad de las personas ante la Ley, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su específica manifestación del derecho a la defensa, que reconocen los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución, lo cual debe conducir, coincidentemente con el criterio que expresó la representación fiscal en la oportunidad de la audiencia oral y pública, a la revocación del fallo de primera instancia por el cual se declaró sin lugar, por improcedente, la presente acción de amparo y, por consiguiente a la declaración de procedencia de la misma (…) Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas (…)Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. (…) de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general…”. (Resaltado de esta Alzada). Es por lo que a criterio de esta Alzada acogiéndose a lo preceptuado por nuestro Máximo Tribunal, el Tribunal de control en el pleno ejercicio de sus funciones debe pronunciarse con respecto a las manifestaciones realizadas por las partes en caso de estar en disconformidad con respecto a la medida impuesta por el órgano receptor, tal como quedo establecido ut supra transcrito.
Secuencial a lo anterior, se hace menester para esta alzada destacar que, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en razón de las violaciones de orden constitucional infringidas, dadas las atribuciones conferidas ante la acción de amparo interpuesta contra una decisión que declara la improcedencia de una nulidad solicitada por ante un órgano jurisdiccional de primera instancia. Por lo tanto, al haberse solicitado la nulidad de las actuaciones procesales ante el Juez de Control, en virtud de la falta de notificación a la presunta victima, éste debió revisar si efectivamente se había efectuado la referida notificación, más aun, cuando del texto de la decisión producida se desprende que el a quo dejo establecido la falta de notificación de la misma. Revisadas como fueron las actuaciones constitutivas del auto viciado, constato esta alzada actuando en sede constitucional que efectivamente al folio ciento ochenta y tres (183) consta orden de notificación a la ciudadana Martha Laura Díaz Sánchez, al folio doscientos veintiuno (221) consta resulta de la boleta de Notificación a la ciudadana Martha Laura Díaz Sánchez donde se evidencia que la dirección a la cual se dirigió fue incompleta y que la misma no se pudo practicar por tal virtud. Es decir, la juzgadora debió ordenar nueva notificación a la ciudadana Martha Laura Díaz Sánchez o en el caso, anular el acto convocado hasta tanto constara en autos la debida notificación de la misma.
si efectivamente se estaba violando una garantía constitucional al solicitante y como quiera que las nulidades puedan ejercerse en cualquier estado del proceso, el pronunciamiento debió ser atendido por el agraviante en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva por mandato Constitucional, razón por lo cual la Ratio Juris Justitia asiste a los accionantes en su reclamo, trayendo como consecuencia que éste Órgano Colegiado declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional. Y así se Declara.
En consecuencia de todo lo anterior transcrito, dada la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo incoada en el presente asunto, se ANULA el acta de Audiencia Especial de fecha 17-03-2009, igualmente los actos subsiguientes fundados con ocasión del acto viciado y fundamentalmente en el auto de fecha 18-03-2009, dictados por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y asimismo se ORDENA la redistribución de la presente causa a un tribunal de Control distinto del que produjo el acto viciado a fin que se celebre dicho acto conforme a las exigencias Constitucionales y legales. En cuanto al bien incautado queda vigente la situación jurídica que pesaba sobre el bien a que se refiere antes de produjese el acto viciado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR, la acción de amparo incoada en su oportunidad por el Abogado Miguel Ángel Vincenti Bello en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana MARTHA LAURA DÍAZ SANCHEZ, contra la decisión dictada por auto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y como consecuencia de ello, PRIMERO: Se anula el acta de Audiencia Especial de fecha 17-03-2009, igualmente los actos subsiguientes fundados con ocasión del acto viciado y fundamentalmente en el auto de fecha 18-03-2009. SEGUNDO: Se ordena la redistribución de la presente causa a un tribunal de Control distinto del que produjo el acto viciado a fin que se celebre dicho acto conforme a las exigencias Constitucionales y legales. TERCERO: Queda vigente la situación jurídica que pesaba sobre el bien a que se refiere antes de produjese el acto viciado.
Regístrese, diarícese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NIRKA GONZÁLEZ.
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