REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000425
ASUNTO : FP01-R-2009-000015
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-R-2009-000015
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. TRINO MOISES ODREMAN (DEFENSA PRIVADA)
DELITO: SECUESTRO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Trino Moisés Odreman, en su carácter de Defensor Privado, en el presente Proceso Judicial que se le sigue a las ciudadanas ZULI RIVERO y KEILA RIVERO; impugnación tal incoada a fin de refutar el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Itinerante de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual indica la Juzgadora A quo, que se pronunciara sobre las solicitudes formuladas por la Defensa Privada, como punto previo en el juicio por medio de tramite de incidencia.
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que el Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que le recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:
De la Apelación de Autos
Artículo 447. °
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de autos, va dirigido a impugnar un auto de fecha 22 de enero de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual indica la Juzgadora A quo, que se pronunciara sobre las solicitudes formuladas por la Defensa Privada, como punto previo en el juicio por medio de tramite de incidencia, tratándose el mismo de un Auto de Mero Tramite, que son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso. De manera tal, que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que éstos autos de mero tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. En razón de ello observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no causan un gravamen irreparable toda vez que es un auto de mero tramite, por lo tanto no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 447 ut supra transcrito,
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a los autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente: “…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia N° 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 12I, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”.
Además de lo anterior expuesto, tiene a bien este Tribunal de Alzada indicar al recurrente, que en razón de la circunstancia plateada en su escrito respecto al Auto de fecha 22 de Enero de 2009, la cual pudiere haber provocado presunta injuria Constitucional e infracción de normas legales sancionatorias en sus supuestos con denegación de justicia y de la misma manera, al encontrarse con una omisión de pronunciamiento, debió el mismo en el caso, ejercer los recursos legales pertinentes contra la presunta emisión.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. TRINO MOISES ODREMAN, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. Trino Moisés Odreman, en su carácter de Defensor Privado, en el presente Proceso Judicial que se le sigue a las ciudadanas ZULI RIVERO y KEILA RIVERO; impugnación tal incoada a fin de refutar el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Itinerante de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ