REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 06 de Julio del año 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000193
ASUNTO : FP01-R-2009-000193
Asunto FK12-P-2007-000036
JUEZ PONENTE: ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Causa N° Aa. FP01-R-2009-000034 FK12-P-07-036
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Juicio
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: ABOG. YESENIA MAZA ROJAS
Defensora Publica Penal Nº 1 Puerto Ordaz
PROCESADO: ANDRES VICENTE GONZALEZ
Detenido Internado Judicial de Vista Hermosa
FISCAL ABOG. OMAIRA DEL VALLE CALDERON
Fiscal 14 del Ministerio Publico Puerto Ordaz
DELITO SINDICADO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Previsto y sancionados en el articulo 31 de la Ley Especial e la Materia,
MOTIVO: APELACION DE AUTO
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-




Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse sobre las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abog. YESENIA MAZA ROJAS, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Nº 1, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano ANDRES VICENTE GONZALEZ, acusado en la presente causa signada con el N° principal FK12-P-2007-0036 expediente seguido en su contra por su incursión en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde dictara en fecha 18-05-2009, SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Publica y acordara mantener la medida privativa preventiva judicial de la Libertad, solicitud consistente en lo co0ntenido en el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Mayo del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, declaro Sin Lugar la Solicitud Realizada por la Defensa Publica en la causa de seguida en contra del ciudadano procesado ANDRES VICENTE GONZALEZ, contentiva de decaimiento de la medida conforme a lo previsto en el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva, indicando entre otras cosa el fallo in comento lo siguiente:

“(…) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que el imputado tiene el derecho a solicitar la revisión de la medida privativa preventiva judicial de libertad, las veces que lo considere pertinente, tal y como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es oportuno citar decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nº 248, 397, 445, 560, de fecha 02-03-2004; 19-03-2004; 24-03-2004 y 06-04-2004, con ponencias de los magistrados Antonio García, José Manuel Delgado Ocando, Pedro Rafael Rondon Haaz, respectivamente, en relación con el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
En el caso que nos ocupa observa esta Instancia que si bien es cierto han trascurrido un poco mas de dos años desde el decreto, al detención del encausado González Andrés Vicente, se evidencia del recorrido señalado en las premisas que anteceden, que en el presente caso se ha producido retardo en la celebración del Juicio por causas que no pueden imputársele al Órgano Jurisdiccional, que oportunamente ha fijado los plazos, y actos previstos en el procedimiento para que dicho juicio se celebre, no obstante por razones en su mayoría atribuibles al imputado, quien no ha sido trasladado por causas desconocidas, que bien pudiere deberse a su negativa a ser llevados a los tribunales, como sucede con frecuencia en estos casos, también se ha debido a la incomparecencia de la defensa así como la del Ministerio Publico a las convocatorias efectuadas (…)
Por todo ello y considerando que existe fecha cierta y próxima para la realización del debate oral y publico, considera esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente en mantener la medida privativa preventiva decretada al antes identificado ciudadano conforme a la norma adjetiva invocada, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombres de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Publica y acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de González Andrés Vicente (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. YESENIA MAZA ROJAS, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Nº 1, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano ANDRES VICENTE GONZALEZ, acusado en la presente causa signada con el N° principal FK12-P-2007-0036 expediente seguido en su contra por su incursión en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 18-05-2009; indicando y argumentando lo de seguida escriturado:

“(…) Luego de haberse revisados las actas que rielan en el presente procedimiento, se observa que desde que e decreto la medida privativa de libertad, en contra del acusado en fecha 02/05/2007, han transcurrido mas de dos (02) años, en los que ha padecido de la restricción del derecho a al libertad en virtud de innumerables diferimientos de audiencias por inasistencia de las partes intervinientes en el proceso, y por la imposibilidad de materializarse el traslado desde el centro de reclusión en la cual pernocta, ocasionado por inconvenientes de transporte, por cuanto en su oportunidad el vehiculo disponible tenia capacidad para traslado de pocos internos ya que solo los tribunales itinerantes en funciones de Juicio solicitaban la comparecencia de treinta (309 internos hasta la sede del Tribunal, y en otra ocasión por huelga ocurrida en el recinto carcelario para la oportunidad de la celebración de la anuencia respectiva, no debiendo inferir el A quo, cuando en auto de fecha 18/05/2009, expresa que la anuencia fue prorrogada por que “no asistió el acusado”, siendo que no se trata en este caso de la existencia de la voluntad del propio imputado en cuanto a la incomparecencia, sino a la demora, imputables en este caso, al Estado Venezolano, por cuanto es el facultado para brindar seguridad y resguardo por parte de los organismos policiales durante el traslado(…) además no consta en el presente expediente que el Tribunal recurrido haya realizado diligencia alguna o solicitado información dirigida al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra mi representado, con el objeto de que informe a este Tribunal las razones por las cuales no se materializo el traslado mal puede en este caso aseverar este Juzgador, que sin verificar los motivos de la incomparecencia del ciudadano ANDRES VICENTE GONZALEZ (…)
Con relación a las demoras indebidas ocurridas en el presente proceso, es necesario dilucidar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional el cual no puede exceder de dos años, y en este sentido vencido el mismo, sin que se haya podido establecerse la culpabilidad o inculpabilidad del acusado(…)
En el caso del principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244 ejusdem, se verifica que han variado las circunstancias que dieron origen a las Privación judicial Preventiva de Libertad, es decir, estamos en presencia de una decisión de un tribunal que no fundo en su análisis, según el supuesto contenido en la norma antes descrita, a saber a dicha restricción, cuando en caso contrario a la celeridad, debido proceso y afirmación y estado de libertad son inexistente con el retardo procesal (…) En otro orden de ideas, no puede el Tribunal a quo manifestar “…por razones en su mayoría atribuibles al imputado”, quien no ha sido trasladado por causas desconocidas, que bien pudieran deberse a su negativa a ser llevados a los tribunales…; no le asiste la razón al Tribunal recurrido, toda vez que observa la defensa, que es el acusado el principal interesado en que el juicio se celebrara, pues esta sometido a una medida de coerción personal que limita su libertad por un lapso que supera los dos (02) años, con todas las presiones, preocupaciones y dificultades que ello apliqué debido a la inseguridad y violencia al que se encuentra sujeto en el lugar de reclusión (…)
Ciudadanos Magistrados, por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación de la Defensa APELAA del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) de fecha 18 de mayo del año en curso, (…) y anule la decisión esgrimida por el tribunal recurrido (…) que el presente recurso sea declarado Con Lugar se aplique lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de dar contestación al recurso incoado por la ciudadana Abog. Yesenia Maza Rojas, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Nº 1, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano ANDRES VICENTE GONZALEZ, la abogada OMAIRA DEL VALLE CALDERON, procediendo en su condición Décima Cuarta del Ministerio Publico, ejerció su escrito, a los fines de rebatir lo manifestado por la Recurrente, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En fecha 01-06-2007, esta Representación Fiscal, presento escrito mediante el cual solicito el enjuiciamiento del imputado GONZALEZ ANDRES VICENTE, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…)

Como puede evidenciarse ciudadanos Magistrados, en primer lugar si bien es cierto que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los dos años y que conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría precedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, por que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia y la doctrina es considerado un delito de lesa humanidad (…)

En ese mismo orden de ideas cabe mencionar que en los delitos contra el Narcotráfico, la prorroga a que se refiere el articulo 244, no es procedente, el decaimiento de la medida de Coerción Personal, aunado a ello de que la presente causa se le dio inicio al debate oral y publico

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Fiscal Décima Cuarta (…) solcito: UNICO: se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YESENIA MAZA ROJAS, defensor publico penal Nº 1 (…)”.







DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento de la recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal y subsiguientemente declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sostiene la recurrente, que en el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que recaía al acusado ut supra, desde la audiencia de presentación, basado en el hecho, de que una revisión de la medida opera la veces que sea solicitado por la parte afectada, y conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta podrá ser solicitada las veces que quiera, dejando de lado, ello a criterio de la recurrente que en el caso sub examinis se encuentra presente la operatividad prevista en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva; ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de la causa en su decisión, la precitada defensa manifiesta que dicha providencia “…se traduce en un evidente retardo procesal, que viola flagrantemente la garantía constitucional del derecho a la inviolabilidad de la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Con sujeción a ello, estima la Alzada que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, esto bajo la luz que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que el delito en examen es del tipo complejo dado a que se estima como grave, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, propicia el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244>> del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “(…)el delito de ocultamiento y tráfico de estupefacientes y psicotrópicas es un delito … a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, crímenes de guerra y delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

A tales efectos este Tribunal le es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial, en relación al Decaimiento de la Medida ala cual se encuentra sujeto una persona incursa en la comisión de un hecho punible, ello con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreras Romero, de fecha 09-07-02, Sentencia Nº 1315 del 22-06-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)… (Resaltado de la Sala)


Dispone textualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“(…) Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave (…)”(resaltado de la Sala)


Ahora bien, de la intentio legis que emana del dispositivo citado supra, se infiere con notoria claridad, que si bien es cierto que el legislador en relación, al tema que se encuentra bajo estudio, establece un término para que se produzca de derecho, el decaimiento de la medida de coerción personal sea esta privativa o sustitutiva de libertad, no es menos cierto que dicho decaimiento no debe ser decretado en desproporción a la gravedad del delito que se haya cometido, ello en razón de que se estaría en contra de lo que prevé la normativa penal, y a la jurisprudencia de carácter vinculante en relación al tema sub examinis, ya que al decretar el decaimiento se estaría decretando a favor del procesado un beneficio procesal entendiéndose este como a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país.
Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelacion de auto ejercido por el abogado Abog. YESENIA MAZA ROJAS, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Nº 1, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano ANDRES VICENTE GONZALEZ, acusado en la presente causa signada con el N° principal FK12-P-2007-0036 expediente seguido en su contra por su incursión en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y en consecuencia de ello queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde dictara en fecha 18-05-2009, SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Publica y acordara mantener la medida privativa preventiva judicial de la Libertad, solicitud consistente en lo co0ntenido en el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.

(Ponente)



LAS JUEZAS,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

FAC/GQG/MCA/NG/gildat*
FP01-R-2008-000193
FK12-P-2007-00036
numero De la Resolucion FG01200900035__