REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 07 de Julio del año 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000425
ASUNTO : FK01-X-2009-000006
PONENTE: Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Causa N° Re. FK01-X-2009-000006
RECUSADO: ABOG. VIRGINIA BUCARITO
Jueza 1º de Juicio Itinerante Ciudad Bolívar
RECUSANTE: ABOG. TRINO ODREMAN
Defensor Privado.
IMPUTADO: ZULY RIVERO y KEILA RIVERO
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano ABOG. TRINO ODREMAN, Defensor Privado de las ciudadanas Zuly Rivero Ramos y Keili Rivero Ramos, acusadas en la causa que originara a la presente recusación por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Secuestro en Grado de Cooperadoras Inmediatas; en contra de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ciudadana Abog. Virginia de Jesús Bucarito Bolívar, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…)“- LEGITIMACION ACTIVA
Mi persona se encuentra suficientemente legitimada para interponer la presente recusación por ser co-defensor de las ciudadanas Zuli Rivero Ramos Y Keila Rivero Ramos, sujetos material y procesal sobre quienes gravita un interés personal, legitimo y directo y pro ser las mismas las afectadas con los actos de procedimiento ejecutados contrariando la normativa que regula el derecho de petición y el acceso a la justicia efectiva, principios de concentración y de inmediación, expuestas por estas razones a que no le sea realizado un juicio justo con todas las garantías de sus derechos.
DE LOS HECHOS
Las motivadas dudas de la imparcialidad de la Juez 1º Itinerante de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en relación al Juzgamiento de las ciudadanas Keila Rivero Ramos y Zuli Rivero Ramos, acusadas injustamente en la causa signada con el alfanumérico: FP-2007-000425, tiene su génesis en la sistemática violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, la inmediación como también la denegación de justicia, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, citando los mas relevantes como seria el caso de haber adelantado el juicio unido a los presuntos hechos atribuidos al ciudadano: Franklin Chafardet, encuadrados provisionalmente en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Control correspondiente, en la conducta típica y antijurídica de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es decir, un delito distinto al imputado en el mencionado auto de apertura a mis patrocinados como, lo fue el de Cooperadoras Inmediatas en el Delito de Secuestro, tipificado en el primer aparte del articulo 460 de la norma sustantiva penal, oportunamente y sumado a las series de diferimientos ocurridos por la falta de traslado del acusado Franklin Chafardet, que impedían el inicio del debate solicite la separación de la causa siendo declarado sin lugar la solicitud por el Tribunal 1º Itinerante de Juicio, así mismo, consigne una diligencia donde solicitara la revisión de las resultas de las diferentes citaciones de los órganos de prueba que ocurrirían al juicio, esto con la finalidad que se aplicaran los remedios legales que regulan la institución de la citación, tomando como base lo dejado en constancia al dorso de las mismas como resultas de la practica de estas, nunca siendo respondido a través de auto o tomada en consideración por el Juzgador que conoce en esta fase de la causa, en su conjunto infringiendo la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, por otro lado, iniciado el juicio sin la verificación de la efectiva notificación de la totalidad de los testigos y expertos, fueron recepcionados aquellos que concurrieron para la fecha y agotados todos los que acudieron ese día, la Juez suspende de conformidad con lo establecido en el articulo 335.2 del Codigo Orgánico Procesal Penal, suspende para varios días luego de iniciadas, reanudarla al efecto percatándose que varios funcionarios no se encontraban debidamente notificados en virtud que fueron enviadas las notificaciones a la Delegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando los citados estaban adscritos a otras delegaciones de este órgano de investigación, dándose inicio a una serie de suspensiones del debate prolongándolo por varios meses, lo cual nos opusimos por ser contrario a lo previsto en dicha norma, que establece que por los motivos allí señalados se suspenderá por una sola vez y de no reanudarse al undécimo día operara la interrupción, Interpretad en la sentencia vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, expediente Nº 03-1573 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde le impide al Juez la libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral, constituyendo el tramite dado por la Juez Itinerante contrario a las normas y jurisprudencia señaladas anteriormente, y correlativamente; un ataque a la tutela judicial efectiva y a los principios de concentración e inmediación. Lo accidentado del juicio se agravó por una serie de protestas de familiares de los internos del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, quienes procedían a auto-secuestrarse, en víspera de eso fue aportado por quien suscribe por medio de diligencia una serie de soluciones con suficiente sustento legal y jurisprudencial, tales como en primer lugar ejerciera el ius puniendi del estado con que cuenta los jueces en el ejercicio de su imperium iudicatium, de manera que fuera efectivo el traslado del co-acusado, hasta la sede del Tribunal, o la posibilidad de constituirse el Juzgado en el Destacamento de la guardia en espacios adecuados para tales fines como lo han hecho otros Tribunales de los cuales e tenido información de terceros, o por el contrario se reanudara el debate sin la presencia del acusado representado por su defensor, citando al efecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, donde decidió el Amparo interpuesto por el ciudadano Pedro Belisario Flames, Fiscal 10º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el que solucionaron una situación, aunque no idéntica si aplicable como formula efectiva al caso que nos ocupa, siendo de igual manera declarada sin lugar por el Tribunal 1º de Juicio Itinerante, no solo esto en medio del errado criterio de suspensiones en el computo dado según al cual se encontraba en noveno día, en los últimos días previos a las vacaciones decembrinas, cuando no existía protesta carcelaria y donde podía terminarse con el juicio ya que nos encontrábamos prácticamente para las conclusiones, la Juez no da despacho alegando afecciones de salud, de igual manera, ocurrió el primer día del mes de enero en que se reanudaban las actividades tribunalisias y los días siguientes de esa semana donde también pudo terminarse el juicio, la Juez no Despacha al parecer dizque problemas de salud, siendo público y notorio la proximidad de una nueva protesta carcelaria, reincorporándose la juez fijando la continuación del juicio para la fecha 13/01/2009, día que ya era conocido que habría conflicto en la cárcel, con la agravante que era el ultimo día de acuerdo a su computo para que ocurriera la interrupción, la cual efectivamente para ese fecha no hubo traslado, la Juez de manera verbal nos informa tanto a mi cono a los defensores del Co-acusado, sin estar constituido el Tribunal en Sala y sin la presencia de mis patrocinadas, que iba a interrumpir el debate y que esperáramos nueva fecha, manifestándole mi desacuerdo en torno a lo expresado marchándome del Tribunal, enterándome luego que levantaron un acta subiendo de los calabozos a las ciudadanas Zuli y Keila Rivero Ramos, al tribunal donde le exigieron que firmaran como si estaban presente al momento de lo expresado en su contenido, luego de esta grave situación procesal consigne escrito en fecha 17/01/2009, done solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones por cuanto durante la detención, tramitación de la investigación y la acusación de mis defendidas se infringieron normas relativas a la libertad individual, el debido proceso, derecho a la defensa, consagrados en nuestra constitución nacional, respondiendo el Tribunal mediante auto de fecha 22/01/2009, que se pronunciaría en el momento del nuevo juicio el cual tentativamente tendrá lugar para el día 10/02/2009, retardando indebidamente la decisión por mas de veinte (20) días lo que constituye una denegación de justicia y una limitación al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Carta Magna.
Pues bien, sumado a lo anterior, la ciudadana Juez Primero Itinerante de Juicio de Ciudad Bolívar, observo todo el desarrollo del debate, teniendo desde ya una apreciación de las pruebas que pudiera afectar su imparcialidad, de igual manera, todas las circunstancias relativas a la interposición de esta defensa de acciones de amparo, recursos de apelaciones argumentando denegación de justicia, la eventual denuncia que interpondré en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales por los motivos graves antes expuestos, da nacimiento en la psiquis de la defensa que las acusadas no les será realizado un Juicio justo con la garantía de sus derechos del cual forma parte su principal clamor.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en su articulo 2 lo siguiente: “…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación… la justicia, igualdad… y en general la preeminencia de los derechos humanos…” el articulo 85 del Codigo Orgánico Procesal Penal, señala “…Legitimación Activa. Pueden recusar…2. El imputado o su defensor…” el articulo 86 ejusdem, establece: “…Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…” el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice: “…La Inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de selección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la inhibición o recusación sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
PETITORIO
Solicito se abra de inmediato la incidencia de Ley, pasando las actuaciones a otro Juez de Juicio que corresponda como consecuencia de la distribución, a los fines de la continuación del proceso, y una vez enviado el Cuaderno de Incidencia a la Corte de Apelaciones de Ciudad Bolívar, sea la presente recusación admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus efectos. (…)”
Por su parte, en fecha 04 de Febrero del año 2009, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación manifestando entre otras cosas lo siguiente
“(…)En el día de hoy 04 de Febrero de 2009, quien suscribe, VIRGINIA DE JESUS BUCARITO BOLÌVAR, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.804.407, actuando en este acto con el carácter de Juez Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar sobre la recusación propuesta contra mi persona, por el abogado TRINO MOISES ODREMAN, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas Zuly Rivero Ramos y Keila Rivera Ramos, en la causa signada con la nomenclatura FP01-P-2007-000425, seguida al acusado Franklin Chaffardet de Pablo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a las acusadas Zuly Rivero Ramos y Keila Rivera Ramos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en los siguientes términos:
Ante este Juzgado Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, cursa causa signada con el número FP01-P-2007-000425, que se le sigue a los acusados Franklin Chaffardet de Pablo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y a las acusadas Zuly Rivero Ramos y Keila Rivera Ramos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, causa que se encuentra en fase de Juicio.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 31 de Octubre de 2008 se dio la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el presente debate oral y público en tres oportunidades, de conformidad con el articulo 335 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo, posteriormente se realizaron una serie de Diferimientos en el presente Juicio, en virtud a la huelga de los trabajadores del circuito judicial penal y las situaciones irregulares de violencia que se suscitaron durante aproximadamente un mes en el Internado Judicial Penal de Vista Hermosa que impedían el traslado de uno de los acusados a este Tribunal; a tales efectos consigno anexo relación detallada de las suspensiones y diferimientos ocurridas en el presente Juicio.
Posteriormente, el abogado defensor en fecha 07 de Enero de 2009 el abogado defensor consigna escrito solicitando “la conducción por la fuerza publica del acusado Franklin Chaffardeth, o que el Tribunal se trasladara a las instalaciones del internado judicial o en su defecto realizara el Juicio sin la presencia del acusado”; pedimentos los cuales a criterio de esta Juzgadora, este Tribunal consideró improcedentes en esa oportunidad, razón por la cual se declaró sin lugar dicha solicitud, fundamentos los cuales pueden verificarse en la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2009, al undécimo día del lapso de suspensión del juicio, oportunidad en la que estaba fijada la continuación del juicio oral y público, el tribunal se constituyó dejando constancia de la presencia de las partes y del traslado de las acusadas Keila Rivero Ramos y Zuli Rivero Ramos, recluidas en el reten policial de Agua Salada, de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los resultados del traslado del acusado Chaffardeth de Pablo, quien por información del Jefe del Destacamento 81 de la Guardia Nacional se hacia imposible trasladarlo a este Tribunal por los problemas de violencia que existían en el Internado Judicial Penal, que impedían el acceso de dicha fuerza pública al interior de las instalaciones del recinto carcelario para hacer efectivo el traslado.
En esa misma fecha el abogado defensor TRINO MOISES ODREMAN presenta acción de Amparo Constitucional ante la Corte de Apelaciones de este Circuito la cual fue declarada inadmisible.
En fecha 15 de Enero de 2009 el Tribunal dicta un auto en el cual se declara expresamente interrumpido el debate oral y público todo esto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Enero de 2009 el abogado defensor consignó ante este Tribunal, escrito de solicitud de nulidad, considerando esta Juzgadora procedente pronunciarse sobre la misma en el Debate Oral y Público el cual se encontraba próximo a aperturarse, decisión la cual fue apelada por el abogado defensor el 27 de Enero de 2009, y sobre la cual no ha habido pronunciamiento alguno por la Corte de Apelaciones de este Circuito.
Ahora bien, el abogado defensor manifiesta en su escrito recusatorio “que existen motivadas dudas de imparcialidad de esta Juzgadora en relación al juzgamiento de las acusadas Keila Rivero Ramos y Zuli Rivero Ramos, en virtud a las sistemáticas violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, la inmediación como también denegación de justicia, mencionando el defensor, las presuntas irregularidades en las que ha incurrido presuntamente este Tribunal, entre las que menciona, el hecho de haber adelantado este Tribunal un juicio a sus defendidas unido a los presuntos hechos atribuidos al acusado Franklin Chaffardeth de Pablo, conducta típica y antijurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es decir en un delito distinto al imputado en el mencionado auto de apertura a sus patrocinadas como lo fue el de Cooperadoras Inmediatas en el Delito de Secuestro”. Al respecto cabe destacar, que dicha calificación jurídica fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, y plasmada en el Auto de Apertura a Juicio, habiendo contando los abogados defensores con los recursos establecidos en la ley para impugnar dicha decisión, razón por la cual considera esta Juzgadora no tener nada que informar al respecto.
Así mismo el abogado defensor manifiesta “su desacuerdo en cuanto a las series de diferimientos ocurridos en el presente juicio por la falta de traslado del acusado Franklin Chaffardeth, que impedían el inicio del debate”; lo cual considera este tribunal que es totalmente falso, toda vez que en la presente causa no hubo ningún tipo de impedimento para que se iniciara el debate oral y público, sino posteriormente en la continuación del juicio, cuando comenzaron a surgir los inconvenientes en el Internado Judicial de Vista Hermosa, que imposibilitaron el traslado del acusado Franklin Chaffardeth, lo que dio origen a una serie de Diferimientos; situación la cual no es imputable a este tribunal.
Por otra parte, el abogado defensor manifiesta en su escrito de recusación “que el mismo solicito la separación de la causa siendo declarado sin lugar la solicitud por el Tribunal 1º itinerante de Juicio”; a tales efectos considera quien aquí informa, que dicha decisión es meramente jurisdiccional, sobre la cual el abogado pudo ejercer los recursos para impugnar la misma, y no lo hizo, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que informar al respecto.
De igual forma, arguye el abogado defensor “que presentó diligencia donde solicitara la revisión de las resultas de las diferentes citaciones de los órganos de prueba que concurrirían al juicio, nunca siendo respondido a través de auto o tomada en consideración por el juzgado que conoce en esta fase de la causa”; argumento que carece de sentido y de fundamentación, toda vez que el tribunal no dictó un auto para responder dicha solicitud, ya que el abogado defensor no realizo ningún pedimento formal, ya que, tal como fue sugerido por él mismo, dichas resultas fueron verificadas por el Tribunal, y se evidenció que las mismas habían sido negativas, es decir, no fueron debidamente notificados, razón por la cual se ordenó notificar nuevamente a los mismos, lo cual lo manifesté a las partes en el desarrollo del debate.
El abogado defensor manifiesta “que se inicio el juicio sin la verificación de la efectiva notificación de la totalidad de los testigos y expertos, que fueron recepcionados aquellos que concurrieron para la fecha del juicio, suspendiendo para varios días de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Al respecto informo, que el Juicio Oral y Público en la presente causa se aperturó, ya que en la oportunidad fijada por el Tribunal estaban presentes todas las partes y comparecieron una gran cantidad de órganos de prueba a fin de prestar declaración en el debate, razón por la cual esta juzgadora no observa ningún impedimento para que el Juicio Oral y Público se inicie, partiendo como premisa de la función que ejercemos los jueces itinerantes en cuanto a atacar el retardo procesal. Es evidente que una gran parte de los testigos y expertos fueron notificados, situación que fue verificada por el Tribunal y que se demuestra con el simple hecho que el día del Juicio comparecieron a este tribunal gran parte de los órganos de prueba que estaban notificados, lo cual se puede verificar de las actas que cursan en la causa; por lo tanto las aseveraciones del abogado defensor son infundadas y sin ningún tipo de asidero legal.
Así mismo, manifiesta “que cuando se reanudo el Juicio el Tribunal se percató que varios funcionarios no se encontraban debidamente notificados en virtud que fueron enviadas las notificaciones a la delegación de ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, cuando los citados estaban adscritos a otras delegaciones de ese órgano de investigación. Con respecto a esta aseveración del abogado defensor, es necesario informar que el tribunal notificó a los funcionarios policiales a la institución a la cual están adscritos y que se verifica de las actuaciones procesales que cursan en la causa, ahora bien, una vez que estos fueron notificados sus superiores jerárquicos informaron que los mismo habían sido trasladados a otros comandos en otras jurisdicciones, lo cual suele suceder a menudo; el tribunal verificada dicha información, procedió a notificar a los mismos en el comando donde se encontraban actualmente prestando sus servicios, sin embargo, no deja de parecerle a quien aquí informa dicha circunstancia irrelevante, puesto que al contrario, el órgano jurisdiccional hizo lo imposible por agotar todas las vías y notificar a los órganos de prueba que fueron promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, y que consideró esta juzgadora necesarios de evacuar.
Seguidamente el abogado defensor manifestó posteriormente “que esto dio inicio a una serie de suspensiones del debate prolongándolo por varios meses, lo cual se opusieron por ser contrario a los previsto en dicha norma, que establece que por los motivos allí señalados se suspenderá por una sola vez y de no reanudarse al undécimo día operar la interrupción”. La presente aseveración del abogado defensor es falsa, puesto que el debate no se prolongó por varios meses por las suspensiones del tribunal, sino por la situación que ocurrió en el Internado Judicial de Vista Hermosa, hecho publico y notorio, el cual imposibilitó el trasladado del acusado, situación que origino una serie de diferimientos del juicio, figura jurídica que es totalmente distinta a la suspensión del conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y que no fueron imputables a este Tribunal; y por otra parte cabe advertir, que en cuanto a la interpretación que el abogado defensor le otorga a la norma referente a las suspensiones del Juicio y al computo de los lapsos, considera este Tribunal, que dicho aspecto no es objeto del presente informe, puesto que las suspensiones y las reanudaciones realizadas por este Tribunal en el presente juicio fueron declaradas de conformidad con el artículo 335 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 336 y 337 ejusdem, continuando el juicio dentro del lapso de los once días (hábiles), que es el lapso de interrupción que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es necesario recalcar que estas decisiones representan una actuación jurisdiccional de este Tribunal de Juicio.
Asimismo, expone el abogado defensor “que lo accidentado del juicio se agravó por una serie de protesta de familiares de los internos del internado de Ciudad Bolívar, quienes procedían a auto-secuestrarse, en víspera de esto fue aportado por medio de escrito una serie de soluciones con suficiente sustento legal y jurisprudencial, siendo de igual manera declarado sin lugar”, asimismo expresó, “igualmente se solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones por cuanto durante la detención, tramitación de la investigación y la acusación de mis defendidas se infringieron normas relativas a la libertad individual, al debido proceso, derecho a la defensa, respondiendo el tribunal mediante auto de fecha 22/01/09, que se pronunciaría en el Juicio Oral y Público”. Es evidente que todas estas circunstancias, representan un acto jurisdiccional propio de este Tribunal, y que podrá ser recurrido por las partes si es su interés, razón por la cual considero que este tribunal no tiene nada sobre que informar al respecto.
Manifiesta de igual forma “que el último día de acuerdo al computo del tribunal para que ocurriera la interrupción, no hubo traslado, la juez de manera verbal les informa sin estar constituido el tribunal y sin estar presentes las acusadas que iba a interrumpir el debate, enterándose luego que se levantó acta exigiéndole a las acusadas que firmaran como si estuvieran presentes al momento de lo expresado de su contenido”. Con respecto a esta aseveración resulta lamentable para esta juzgadora que el abogado defensor fundamente su escrito de recusación en circunstancias tan efímeras y carentes de fundamentación legal y mas allá de eso llenas de falsedad, ya que, ciudadanos magistrados, el undécimo día del lapso de suspensión del juicio, es cierto que el traslado no pudo hacerse efectivo en virtud a la problemática tan mencionada en este informe que ocurría en el Internado Judicial de Vista Hermosa, sin embargo ese día el tribunal no declaró la interrupción del juicio, tal y como lo manifestó el abogado defensor, toda vez, que el Tribunal en virtud que en esa fecha se encontraba fijada la continuación del juicio, levantó un acta dejando constancia de la presencia de las partes, y del traslado de las acusadas, dejando asimismo constancia de lo manifestado por el Jefe del Destacamento de la Guardia que informo acerca de su imposibilidad de realizar el traslado del acusado Franklin Chaffarde por los hechos que ocurrían en el Internado Judicial, acta que el abogado defensor TRINO MOISES ODREMAN se rehusó a firmar puesto que abandono las instalaciones del Tribunal, estando en conocimiento del acta que el Tribunal estaba realizando, por lo tanto, es falso lo que manifiesta el defensor que el tribunal dictó alguna decisión o mas allá acordó la interrupción del juicio ese día, tomando la decisión sin estar en presencia de las acusadas, ya que, ese día el tribunal no acordó ninguna decisión, puesto que la interrupción fue acordada por auto separado el segundo día posterior, situación que se puede verificar en actas en la presente causa.
Finalmente el abogado defensor manifestó “que esta Juzgadora observó todo el desarrollo del debate, teniéndose ya una apreciación de las pruebas que pudieran afectar su imparcialidad, de igual forma todas las circunstancias relativas a la interposición de esta defensa de acciones de amparo, recursos de apelaciones argumentando denegación de justicia, la eventual denuncia que interpondré en su contra por ante la Inspectoria General de Tribunales por los motivos graves antes expuestos.”
Al respecto considero que la imparcialidad de esta Juzgadora no se ha visto ni se vera afectada en ningún modo, puesto que este tribunal no ha emitido una sentencia definitiva en la presente causa, es decir, declarar si el imputado es culpable o inocente del delito que se le acusa, o ha emitido en algún momento alguna opinión de fondo, antes de celebrarse el Juicio Oral y Público. Por consiguiente, considero que no he emitido opinión en la causa sometida a la consideración del Tribunal a mi cargo, y mucho menos he incurrido en una causa grave que afecte mi imparcialidad, siendo absolutamente infundada la recusación de la que he sido objeto. En consecuencia, ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que la recusación de la que he sido objeto sea declarada sin lugar por infundada y temeraria.
Con el anterior señalamiento, quiero informar que la presente recusación no tiene fundamento legal, siendo lo correcto que ejercí mi potestad jurisdiccional, y que a la vez se encuentra basada en supuestos falsos y en circunstancias que a mi criterio deben ser resueltas por otros medios, y no utilizar la vía de la recusación para obtener beneficios propios, y mucho menos amenazar a esta Juzgadora con el hecho de ir a denunciarla ante la Inspectoria General de Tribunal; es totalmente evidente que el abogado defensor lo que desea es perjudicar a quien preside este Tribunal.
Por otra parte, además de considerar esta instancia, que en el presente caso no existe causal de recusación, es menester aclarar que las decisiones dictadas por este Tribunal no puede ser considerada una causa que afecte la imparcialidad del suscrito, y no implica ninguna causal que sustente tal recusación.
Lamentablemente en la presente causa considero que el interés del abogado TRINO MOISES ODREMAN, es excluirme del conocimiento de la referida causa, es evidente que la recusación planteada es temeraria, es tan solo una argucia jurídica para descalificar a esta Juzgadora y obtener ganancias en su rol defensor en esta fase. Es injustificado interponer una recusación, solo porque este Juzgador dictó decisiones desfavorables a su representación, abusando de las facultades que la Ley le concede y propiciando trámites dilatorios.
En este orden de ideas, es conveniente señalar que en ningún momento en el curso del presente juicio se ha vulnerado los derechos de las ciudadanas representadas por el Defensor Privado TRINO MOISES ODREMAN, con todo respeto que me merecen los profesionales del derecho y muy especial todos aquellos que llevan la noble tarea del ejercicio Profesional en materia penal, aquí lamentablemente se verificó que esta Recusación es una de las tantas tácticas de algunos Abogados en ejercicio, para tratar de empañar o de inculpar a los Administradores de Justicia en situaciones que no son atribuibles a los mismos y por consiguiente lograr su exclusión en las causa que éstos llevan en sus respectivos despachos.
El Defensor Privado, expone que esta Juzgadora se encuentra parcializada, fundamento sin ningún asidero legal, por cuanto decidir conforme a la Ley, para nada constituye un acto que implique parcialidad, además que las partes pueden recurrir de esa decisión en la forma y en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no por medio de la recusación; el recusante parece desconocer que las decisiones siempre van a favorecer a una de las partes sin que ello implique parcialidad.
En el presente caso no existe ninguna causal de recusación, no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna de parcialidad, en ningún momento emití pronunciamiento de fondo, al contrario me declaro una Jueza responsable, imparcial, transparente, autónoma e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y al derecho, respetuosa de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso.
Ciudadanos Magistrados, por tales motivos la recusación presentada es infundada y temeraria, por lo que solicito que la misma sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.(…)
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano ABOG. TRINO ODREMAN, Defensor Privado de las ciudadanas Zuly Rivero Ramos y Keili Rivero Ramos, acusadas en la causa que originara a la presente recusación por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Secuestro en Grado de Cooperadoras Inmediatas; en contra de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ciudadana Abog. Virginia de Jesús Bucarito Bolívar, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
El Abogado fundamenta su pretensión de recusación en el hecho de que en el hecho de que a su criterio la Juez recusada “…observo todo el desarrollo del debate, teniendo desde ya una apreciación de las pruebas que pudiera afectar su imparcialidad, de igual manera, todas las circunstancias relativas a la interposición de esta defensa de acciones de amparo, recursos de apelaciones argumentando denegación de justicia, la eventual denuncia que interpondré en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales por los motivos graves antes expuestos, da nacimiento en la psiquis de la defensa que las acusadas no les será realizado un Juicio justo con la garantía de sus derechos del cual forma parte su principal clamor …” incurriendo con tal proceder a infringir a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios rigente dentro del proceso penal venezolano
A los fines de rebatir tal aseveración, la juez Recusada posterior al escrito de recusación, emite un informe mediante el cual refuta todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la precitada defensa, manifestando que en el ejercicio Funcional de sus atribuciones como Juez de Primera Instancia, le esta facultado para rebatir tales denuncias, expresando que “…el interés del abogado TRINO MOISES ODREMAN, es excluirme del conocimiento de la referida causa, es evidente que la recusación planteada es temeraria, es tan solo una argucia jurídica para descalificar a esta Juzgadora y obtener ganancias en su rol defensor en esta fase. Es injustificado interponer una recusación, solo porque este Juzgador dictó decisiones desfavorables a su representación, abusando de las facultades que la Ley le concede y propiciando trámites dilatorios…”.
Yuxtapuesto a lo antes transcrito, resulta imperioso dilucidar que, el debido proceso en cualquiera de las superioridades, en garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. En efecto, dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de autonomía y equidad de los jueces y funcionarios. Consciente el legislador de la naturaleza humana de estos y con el fin de que sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del sentenciador. Para garantizar el desarrollo imparcial de los procesos y permitirles a los jueces y funcionarios eximirse de intervenir en los actos en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquellos para que recusen a los jueces y funcionarios y a estos para que se declaren impedidos. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores. Tratándose de la recusación, las partes manifiestan al juez que, en virtud de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso.
Es importante para este Tribunal Colegiado traer a colación, como ya se ha expresado ante esta Sala, que la recusación se realiza a instancia de partes, esto en un mismo orden de ideas nos señala que la recusación debe ser interpuesta al verse amenazada la imparcialidad de un determinado Juez o ante su pronunciamiento respecto a una situación en particular, y no solo basta por parte del recusante una duda o sospecha de la actuación de un Juez en concreto sin base alguna, es decir, la duda o sospecha puede existir, pero con un argumento debidamente motivado y fundamentado de conformidad con los supuestos que menciona el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, los criterios que acompañan su escrito recusatorio deben gozar de una certeza fáctica que nos indicaría un supuesto de parcialidad dentro del proceso.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, también la anunciación, en sí y la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Adicionado a ello, en caso hipotético de que el planteamiento del censor pudiere ser configurativo de una causal de inhibición del Juez de la causa; la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Prendado a lo que antecede, en cuanto a las aseveraciones citadas, expuestas por los recusantes; esta Alzada aprecia que en efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, los suscribientes del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna todas las copias de las actuaciones que conforman la causa que originara la recusación, sustentando con ello sus alegatos, si ciertamente no especifica cual de dichas actuaciones le sirven de sustentado para su planteamiento dejando con tal situación una laguna, pues de nada sirve ofertar todas y cada una de las folios que conforman la causa, sin expresar en que se fundamenta para ofertarlas, ello obedece a una consideración subjetiva de éste respecto a lo inscrito por su suscribiente, que se fusiona con el criterio del Máximo Tribunal de la República, congregado en Sala Plena, y del cual antes se hiciera reseña; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de los recusantes, como las que anteceden, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por los mismos; no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación.
Por todo lo antes expuesto y expresado este Tribunal Colegiado declara Inadmisible la Reacusación Interpuesta por la precitada defensa privada, ello por los razonamientos de hechos y de derecho antes enunciado. Y Asi se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la incidencia de Recusación, propuesta por el ciudadano ABOG. TRINO ODREMAN, Defensor Privado de las ciudadanas Zuly Rivero Ramos y Keili Rivero Ramos, acusadas en la causa que originara a la presente recusación por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Secuestro en Grado de Cooperadoras Inmediatas; en contra de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ciudadana Abog. Virginia de Jesús Bucarito Bolívar, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(Ponente)
Las Juezas Superiores
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Jueza Superior.
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
Jueza Superior.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Niurka González.
FAC/MCA/GQG/Ng/carlos/gildat*
FKP01-X-2009-000006
Numero de la Resolución FG012009000364