REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2009-000024
ASUNTO : FP01-0-2009-000024
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-O-2009-000024
ACCIONADO: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTES: EDUBER SANCHEZ y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ SIERRA
IMPUTADOS (agraviados): EDUBER SANCHEZ y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ SIERRA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EDUBER SANCHEZ y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ SIERRA, presuntamente agraviados, asistidos por el Abg. PEDRO CRUZ IRAZABAL de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, 8, 9 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Junio de 2009, los accionantes en el presente asunto interponen Acción de Amparo por ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, exponiendo los siguientes alegatos: “…Estamos privados de nuestra liberad (sic) desde el día 14 de mayo del 2009, cuando fuimos detenido en la ciudad de Puerto Ordaz, pasados a la orden del Tribunal Quinto de Control de esa jurisdicción, siendo declinada la competencia de ese Tribunal para esta jurisdicción Penal, siendo internado el día ayer 04 de junio de 2009, en el Internado de Barcelona (Puente Ayala), por motivos que desconocemos. Ahora bien, consideramos que se nos están violando nuestros derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no hemos sido detenidos en flagrancia cometiendo ningún delito, violando de esta forma el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco nos han dictado ninguna medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250…”.
En fecha 05 de Junio de 2009, el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncia sobre la solicitud de Amparo incoada por los presuntos agraviantes, indicando: “…se observa de las actas constitutivas del presente asunto que la parte actora no indica quien es el presunto agraviante, ni a la orden de que Tribunal o cualquier otra institución se encuentran detenidos los presuntos agraviados. En consecuencia esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emplaza al Abg. PEDRO CRUZ IRRAZABAL, a fin que realice la identificación del presunto agraviante, y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo sera declarada inamisible…”.
En fecha 09 de Junio de 2009, los accionantes, dan contestación a la solicitud efectuada por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ampliando en escrito de acción de acción de amparo, señalando entonces: “…como parte agraviante en el caso que nos ocupa es la Juez Quinto de control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz) Dra. JOSELIN RATTIA COLINA por cuanto dicho tribunal dicto orden de aprehensión y luego decreto medida privativa de libertad por el delito de homicidio en el expediente signado con el Nº FP02-P-2009-875 contra los ciudadanos EDUBER SANCHEZ Y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ SIERRA, estando a la orden del tribunal desde el día 19/05/2009 luego de todo este tiempo declina su competencia a un tribunal de esta circunscripción judicial del estado Anzoátegui…”.
En fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando la competencia a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, sosteniendo que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, este éste (sic) Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE PARA conocer la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, por la supuesta violación del Derecho a la Libertad d los ciudadanos EDUBER SANCHEZ Y GUSTABI JAVIER MARTINEZ SIERRA en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en virtud de ser el superior jerárquico del presunto agraviante y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER de la misma en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
Si bien es cierto la presente acción de amparo fue incoada por ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, toda vez que los hechos objeto del delito fueron cometidos en esa Circunscripción Judicial, no es menos cierto que el escrito de Acción de Amparo va dirigido a contra una decisión Judicial dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Ahora bien, no es menos cierto que la competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Tiene a bien este Tribunal de Alzada hacer un punto previo en cuanto a la solicitud de amparo incoada, toda vez que la misma, fue presentado bajo la modalidad de “Hábeas Corpus”, desprendiéndose de tal escrito que su esencia esta dirigida a accionar una decisión judicial presuntamente lesiva. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre de 2002, Sentencia Nº 3076, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, hizo las siguientes consideraciones: “…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (…) Finalmente, no puede esta Sala dejar de precisar que en el caso de autos, la acción interpuesta no consistía en un “hábeas corpus”, sino en un amparo contra decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el acto que se denunció como lesivo provino de la actuación de un tribunal en el ejercicio de sus funciones judiciales. A este respecto reitera la Sala las consideraciones que realizara en su sentencia del 13 de febrero de 2001, (caso: Euclides Salomé Rivas)…”.
Pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de la acción de amparo incoada en fecha 05 de Junio de 2009 por ante el Tribunal en funciones de Control del Estado Anzoátegui, los accionantes EDUBER SANCHEZ y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ SIERRA, presuntamente agraviados, asistidos por el Abg. PEDRO CRUZ IRAZABAL, establecen en su primer escrito situaciones de desconocimiento en relación a la restricción de libertad que pesa sobre los mismos así como el desconocimiento de traslado al Internado Judicial del Barcelona (Puente Ayala), indicando además que no se les ha dictado medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se explana en el texto siguiente: “…Estamos privados de nuestra liberad (sic) desde el día 14 de mayo del 2009, cuando fuimos detenido en la ciudad de Puerto Ordaz, pasados a la orden del Tribunal Quinto de Control de esa jurisdicción, siendo declinada la competencia de ese Tribunal para esta jurisdicción Penal, siendo internado el día ayer 04 de junio de 2009, en el Internado de Barcelona (Puente Ayala), por motivos que desconocemos. Ahora bien, consideramos que se nos están violando nuestros derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuantos no hemos sido detenidos en flagrancia cometiendo ningún delito, violando de esta forma el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco nos han dictado ninguna medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250…” (resaltado de la sala).
En atención a la circunstancia anteriormente planteada, pudo observar esta Corte de Apelaciones, que al folio veinticinco (25) del cuaderno separado contentivo de Acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de Habeas Corpus, se encuentra inserta Audiencia de Presentación de fecha 21 de Mayo en la Cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa: “…SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto quien aquí se pronuncia que es procedente decretar como en efecto lo hace Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso, por la pena que pudiera llegarse a imponer así como valorando la circunstancia especial que uno de los imputados no posee arraigo en este país aunado al hecho que es extranjero…”. Observando que la presunta violación a los derechos constitucionales de los agraviados, en relación al desconocimiento de su detención, no se materializo, toda vez que existe el decreto de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, emanada de un Tribunal en Funciones de Control de la Republica, dictada en Audiencia de Presentación, lo cual constituyó además un acto de imputación, según lo establecido en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, la cual expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.
Al respecto tiene a bien esta Sala Colegiada, acotar Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nº 2008-167, reseñada a los fines de instruir a las partes sobre la legalidad de las Medidas Cautelares Privativas de Libertad, emanadas de un órgano jurisdiccional, cuya decisión apunta: “…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’. Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
En el mismo orden de ideas, constató esta Alzada que la solicitud de amparo fue realizada por los accionantes, sin indicar que a quien señalaban como el presunto agraviante ni a la orden de que Tribunal de la República se encontraban, por lo que el Tribunal les hace una solicitud de ampliación a su escrito, dando contestación al mismo en fecha 09 de Junio de 2009, indicando lo siguiente: “…como parte agraviante en el caso que nos ocupa es la Juez Quinto de control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz) Dra. JOSELIN RATTIA COLINA por cuanto dicho tribunal dicto orden de aprehensión y luego decreto medida privativa de libertad por el delito de homicidio en el expediente signado con el Nº FP02-P-2009-875 contra los ciudadanos EDUBER SANCHEZ Y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ SIERRA, estando a la orden del tribunal desde el día 19/05/2009 luego de todo este tiempo declina su competencia a un tribunal de esta circunscripción judicial del estado Anzoátegui…”; pudiéndose constatar además que en la ampliación al escrito de Acción de Amparo, los accionantes invocan una situación en relación a la aprehensión y el decreto de la Medida Privativa de Libertad, quedando a la orden del Tribunal, lo cual no se corresponde con lo planteado en el escrito incoado en fecha 05 de Junio de 2009, donde los accionantes señalan el desconocimiento de la aprehensión y que no existe decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa “…Estamos privados de nuestra liberad (sic) desde el día 14 de mayo del 2009, cuando fuimos detenido en la ciudad de Puerto Ordaz, (…) por motivos que desconocemos. Ahora bien, consideramos que se nos están violando nuestros derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuantos no hemos sido detenidos en flagrancia cometiendo ningún delito, violando de esta forma el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco nos han dictado ninguna medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250…” (Resaltado de la sala)…”. Por lo que mal pueden los accionantes aseverar dos situaciones que se contradicen en los escritos de acción de amparo dirigidos contra el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Respecto a lo planteado ut supra, esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo. Se extrae, que los accionantes no utilizaron el medio idóneo para lograr el fin perseguido, por cuanto debieron interponer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que era lo procedente a los fines de impugnar la orden de aprehensión emanada por el Tribunal en funciones de Control o la medida restrictiva de libertad decretada y tal acción no se ejerció.
En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.
Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente: “…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el amparo constitucional…”.
Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido numeral:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.
Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por los accionantes EDUBER SANCHEZ y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ SIERRA a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena la remitir copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada al Tribunal en Funciones de Control del Estado Anzoátegui a los fines de que continúen con el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 482 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC08-278 de fecha 30/09/2008 “...la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 05 de Junio de 2009 y posteriormente ampliada en fecha 09 de Junio de 2009, por los accionantes EDUBER SANCHEZ y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ SIERRA, presuntamente agraviados, asistidos por el Abg. PEDRO CRUZ IRAZABAL; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada al Tribunal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que continué con el conocimiento de la presente causa, en acatamiento al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(Ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ