REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 07 de Julio del año 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000025
ASUNTO : FP01-O-2009-000025
Nº de Pto. Ordaz 1C-5751
JUEZ PONENTE: ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN .

Causa Nº FP01-O-2009-0000025
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º DE CONTROL,
ITINERANTE, Ext. Terr. Puerto Ordaz,
ABOG. YULEIMA CHACIN .

ACCIONANTE: Abog. ROSMARI DEL CARMEN TORRES,
en su condición de esposa del presunto agraviado, debidamente asistida por la abogada YANET ADRIANZA
PRESUNTO
AGRAVIADO: ANDERSON RAFAEL PEREIRA
Detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa
MOTIVO: INADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSMARI DEL CARMEN TORRES YUSTI en su condición de esposa del presunto agraviado, ciudadano ANDERSON RAFAEL PEREIRA, y debidamente asistida por la ciudadana Abogada ROSMARI CARMEN TORRES YUSTI; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 49, ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estribando dicha acción restitutoria de a sus Derechos Constitucionales, tales como el derecho a la defensa, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…)LOS HECHOS
En fecha siete de Febrero del presente año, mi concubino ya identificado fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Ciudad Guayana, atribuyéndosele la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, asunto este totalmente falso (…) Así las cosas Ciudadanos Magistrados una vez detenido mi concubino ANDERSON PEREIRA, es presentado por el ya identificado Fiscal por ante el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez YULEIMA CHACIN, celebrando el acto, esta Jueza a reservarse 48 horas a petición del Fiscal Franklin Rojas (…) Llegada el día y la hora para que la Jueza YULEIMA CHACIN, dictara su pronunciamiento le decreto extrañamente una medida Privativa de Libertad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es reiterada las decisiones de los tribunales de Control de esta jurisdicción que solo se dictan medidas cautelares por la presunta comisión del delito ya mencionado (…)
De la decisión de la medida privativa se evidencia que sirvió para que el Fiscal Franklin Rojas, le imputara el delito de HOMICIDIO, LESIONES PERSONALES LEVES, así consta del acta de imputación fiscal PERO QUE NUNCA FUE PRESENTADO POR ANTE ALGUN TRIBUNAL POR ESOS DELITOS, ni tampoco la Juez se pronuncia por ese delito señala algunos aspectos pero ni lo impone de ese delito ni le decreta medida privativa por dicho delito así se desprende del auto que titula AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD (…) La jueza YULEIMA CHACIN, solo podía reservarse eres lapso de 48 horas para analizar lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego

DEL DERECHO
De acuerdo a los hechos narrados que consta en la causa se evidencia una violación al derecho a la defensa en especial lo establecido en el ordinal 1, 2, y 3 del articulo 49 constitucional (…) de lo anunciado anteriormente claramente se observa una violación a estos preceptos constitucionales infringidos por la Jueza YULEIMA CHACIN Y EL FISCAL FRANKLIN ROJAS, por la omisión injustificadas de actos procesales en detrimentos de mi concubino ANDERSON PEREIRA, al no haberse impuesto de los preceptos constitucionales y de los derechos como presunto imputado en los delitos que pretende el Ministerio Publico atribuible. Seria inaceptable que estos dos funcionarios publico obligados a aplicar la ley puedan alegar a estas altura del proceso que ya el ciudadano ANDERSON PEREIRA esta en conocimiento de los delitos por los que se le acusa(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales procedo a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA JUEZA YULEIMA CHACIN Y EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO FRANKLIN ROJAS (…) De este grave acto cometido por la Juez Yuleima Chacin esta la de haberse reservado 48 horas para que el Fiscal del Ministerio Publico, atribuyéndole un delito de mayor entidad y no haberse pronunciado con relación a este hecho optando por decretársele una medida privativa para asegurar posteriormente la imputación de ese delito de homicidio (…) Finalmente pido que la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida con todos los pronunciamiento de Ley, declara con lugar (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Francisco Álvarez Chacin en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

Se aprecia, que la parte accionante señala en su libelo, la transgresión de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y a la Libertad; tal infracción se la atribuye al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ante quien se ventila causa seguida al ciudadano procesado ANDERSON ARAFEL PEREIRA, quien se encuentra sujeto a medida de coerción personal a la orden del referido juzgado accionado.

Secuencial a ello, el suscribiente de la acción de Amparo Constitucional, recurre a tal vía extraordinaria, peticionando sea revisada las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y en razón a ello se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las mimas en virtud de que se le violento a su concubino el debido proceso y el derecho a la defensa a los cuales deben estar garantizado por un Órgano Jurisdiccional, a una persona que se encuentre presumiblemente incursa en la comisión de un hecho punible, pues al no dársele el tiempo a los fines de que ejerza su defensa de lo que se le sindica se hace bajo la presunción de mala fe, ello en virtud de que una vez como fuera presentado su concubino por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego la Juez accionada se reservo el lapso previsto en el articulo 373 de la Ley Penal Adjetiva para pronunciarse en cuanto a la Medida a imponer, dándole con ello, oportunidad al Ministerio Publico, para recobrar información y elementos de convicción para acusarlo por un nuevo ilícito, configurándose de esta forma un ERROR INEXCUSABLE, en una recta administración de Justicia, esto a su dicho; advirtiendo tal denuncia, este Tribunal que su parecer refuta de la decisión que decretara la Juez de Control en uso de sus atribuciones, como operadora de Justicia, dejando ilusoria la posibilidad de formular tal petición ante el Juzgado accionado, o algún otro recurso ordinario preexistente a la acción de amparo que tuviere ha bien incoar, se evidencia pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”.

Se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante estriba el mismo en que “(…) De el acto grave cometido por la Juez Yuleima Chacin, esta la de haberse reservado 48 horas para que el Fiscal le realizara una imputación fiscal y no para lo que realmente establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole ventaja al Ministerio Publico, atribuyéndole un delito de mayor entidad y no haberse pronunciado con relación a este hecho, optando por decretársele una medida privativa para asegurar posteriormente la imputación de ese delito de homicidio. De esta manera se configura un ERROR INEXCUSABLE, por parte de esa funcionaria en desconocimiento del derecho, o actuando de mala fe (…)”; no obstante lo anterior, se vislumbra que la accionante deja ilusoria la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la actuación jurisdiccional que mantiene privado de libertad al señalado como presunto agraviado a favor de quien se ejerce ésta acción restitutoria de Derechos Constitucionales, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que la recurrente sí tenía y tiene acción procesal a la cual recurrir.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia antes del ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

Así pues, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:

“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Subrayado de la Sala).

Es por lo que observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible cuando el agraviado se ha abstenido de ejercer los recursos ordinarios previsto en el Ordenamiento Jurídico para el supuesto de que se trate, en razón a ello se declara inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ROSMARI DEL CARMEN TORRES YUSTI en su condición de esposa del presunto agraviado, ciudadano ANDERSON RAFAEL PEREIRA, y debidamente asistida por la ciudadana Abogada ROSMARI CARMEN TORRES YUSTI; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 49, ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.

Causa Nº FP01-O-2009-000025.-
FACH/GQGJ/MCA/NG/gilda.-
Numero de la resolución FG012009000370