REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 07 de Julio del año 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000179
ASUNTO : FP01-R-2009-000179
Asunto 2C-4195

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Causa N° FP01-R-2009-000179 2C-4195
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abog. YESENIA MAZA ROJAS
Defensor Publico Penal Pto. Ordaz
ACUSADO: HECTOR JOSE ROMERO ROJAS
Detenido
Fiscal del Ministerio Público: Abog. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE
APELACIÓN CONTRA AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por la Abog. YESENIA MAZA ROJAS, procediendo en su condición de Defensor Publico Penal 1º y actuando en representación técnica del ciudadano HECTOR JOSE ROMERO ROJAS, imputado en la presente causa signada con el N° principal FP12-S-2009-000516 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa negara el decreto de sobreseimiento solicitado por la precitada defensa, en la audiencia preliminar, refutando de esta forma la admisión de la acusación fiscal.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio siete (07) al trece (13) de las actuaciones que fueran remesadas a esta Instancia Superior, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, con fundamento en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Abogada recurrente esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:
“(…)De las lecturas que cursan en la presente causa consta que en fecha 08 de Junio del 2007, fue celebrada audiencia de presentación de mi asistido, ante el tribunal a quo, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad con la finalidad de asegurar las resultas de proceso, consistente en las presentaciones periódicas de cada 25 días, la aplicación del procedimiento ordinario y la presunta comisión del delito tipificado como homicidio culposo, según la precalificación de la vindicta publica. Es importante acotar que a dicha audiencia no compareció victima indirecta alguna(…)
Magistrados de la lectura de los hechos que el fiscal estimo acreditados, de ningún modo se refleja ni se indica que el imputado hubiere actuado con negligencia, impericia ni imprudencia, sino por el contrario que el accidente ocurre por un hecho propio de la victima, quien por descuido y al no percatarse de que venia un vehiculo (en palabras propias del fiscal) salio corriendo y cruzo la calle. Siendo así mal puede admitirse la acusación por el delito de homicidio culposa, por cuanto el hecho narrado no puede atribuírsele al imputado, en virtud de haber sido PROVOCADO por la victima(…)
Ciudadanos magistrados el Ministerio Publico, en modo alguno pretende desvirtuar que mi defendido cumplía con las normas de transito terrestre, pues de ser así, explícitamente hubiera señalado que el imputado iba a exceso de velocidad, así como el medio de prueba en el cual se basaba para señalarlo (…)
En consecuencia no existe medios de pruebas que involucren al acusado como causante del perjuicio causado a la victima, en este caso, ni el informe del cadente de transito, ni el levantamiento planimetrito del mismo conducen a fundamentar la culpabilidad del imputado, debiendo excluirse dentro de los supuestos de hecho tipificado en el delito a que se refiere la calificación del ministerio Publico (…)
Visto lo anteriormente expuesto, solcito a esta honorable Corte de Apelaciones que tomando, en consideración los argumento de hecho y de derecho antes planteados, declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión mediante la cual se acordó admitir la acusación fiscal y dictar auto de apertura a juicio negando el sobreseimiento solcitado por la defensa(…)”.

De ello puede inferir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con ocasión a lo antes transcrito que la apelante esgrime que “… procede recurso d apelación en contra de la decisión que acuerda admitir la acusación…”, en igual guisa expresa: “…de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, ninguna constituye fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”; sigue indicando en su escrito “…en consecuencia no existen medios de pruebas que involucren al acusado como el causante del perjuicio causado a la victima, en este caso ni el informe del accidente de transito, ni el levantamiento planimetrito del mismo conduce a fundamentar la culpabilidad del imputado…”; teniendo claro lo anterior esta sala se remite al fallo objeto de impugnación ubicado al folio uno (01) al diez (10) de las actas que conforman el presente expediente, ubicándose el acta denominada ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, y en donde se encuentra subsumido la queja del hoy apelante, advirtiéndose de tal situación que refuta de la admisión de la acusación y de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que al manifestar “que ninguna de las pruebas aportadas constituyen fundamento serio para fundamentar el enjuiciamiento del imputado”, se evidencia que su denuncia descansa en la admisión de tales pruebas, lo que hace que tal inconformidad recaiga en una declaratoria de Inadmisibilidad por irrecurrible e inapelable, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 437 en su literal “C” de la Ley Penal Adjetiva.

Aunado a ello le es menester para esta Corte de Apelaciones concatenado lo anterior traer a colación el criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la Republico, en relación a la inapelabilidad tanto de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar como la del auto de Apertura a Juicio, auto que se realiza con ocasión a la admisión de tales pruebas dentro del escrito acusatorio, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; la cual ostenta criterio de seguida transcrito:

“(…) esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la Inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…) siempre que sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal Inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 Ejusdem (…)” (subrayado de la Sala).

En atención a la mencionada jurisprudencia esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien es cierto fundamentó su recurso en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal; la situación jurídica denunciada, no se encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, toda vez que de la lectura al escrito recursivo, se desprende que la real situación aducida por la recurrente, y la cual motiva su acción de impugnación, es la que declara la admisión total de la acusación fiscal, y subsiguiente orden de aperturar Juicio Oral y Público en contra del encausado HECTOR JOSE ROMERO ROJAS; ahora bien en atención al esgrimido supuesto en apelación, es decir, la admisión de la acusación fiscal, y sucesivo inicio al debate oral y público en fase de Juicio, con asidero a la jurisprudencia ut supra destacada resulta Inadmisible el presente Recurso, a la luz de ser lo aducido, inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437.C, 330, numeral 2º y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal; sumándose a lo antes expuesto, que dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable en razón de que la antes dicha acusación que se admitió puede ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública la misma acusación puede ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse, dandole con ello la oportunidad de contradecir y rebatir en esa oportunidad tales circunstancias y alegatos, como de igual las pruebas que logren ser admitidas pueden ser desvirtuadas por la parte contra quien obran durante el Juicio Oral., todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda expresado.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, Abog. YESENIA MAZA ROJAS, procediendo en su condición de Defensor Publico Penal 1º y actuando en representación técnica del ciudadano HECTOR JOSE ROMERO ROJAS, imputado en la presente causa signada con el N° principal FP12-S-2009-000516 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa negara el decreto de sobreseimiento solicitado por la precitada defensa, en la audiencia preliminar, refutando de esta forma la admisión de la acusación fiscal.

Todo lo anterior se resuelve por ser el fallo apelado inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437 literal C en relación con el articulo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198 de la independencia y 150 de la Federación


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(Ponente)



Las Juezas Superiores,



DRA. MARIELA CASADO ACERO.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZALEZ

FAC/GQG/MCA/NG/gilda*.-
ASUNTO: FP01-R-2009-000179
Numero de la Resolución FG01200900376