REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Miércoles Ocho (08) de Julio de 2009
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000240
ASUNTO : FP01-R-2009-000098

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2009-000098
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: Abg. SAIT RODRIGUEZ (Defensa Privada).
ACUSADO: JOSUE DANIEL SOLIS.
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000098, contentivo de Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por el Abg. SAIT RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSUE DANIEL SOLIS, a quien se le sindica la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 458 del Código Penal, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha Dos (02) de Marzo de 2009, con ocasión a la Sentencia que condena al Acusado de marras a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, que riela en el presente expediente en los folios del Ciento cuarenta y nueve (149) al Doscientos Dos (202).


Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) al Doscientos Dos (202) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…) En primer lugar este Juzgado en función de Juicio quiere dejar establecido a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica es una facultad del tribunal y a consideración de quien aquí decide en el transcurrir del juicio no existió ni existe, a pesar de los tipos penales señalados por el Ministerio Público, la posibilidad de advertir un cambio de la calificación dada a los hechos y no la considere prudente y no la realice; ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 171, faculta al tribunal hacer comparecer a testigos, expertos e interpretes ser conducidos por la fuerza pública, a parte de ello existen otros artículo donde se le da la facultad al tribunal de hacerlos comparecer, la ciudadana Edilia Soler se encontraba en un estado poco precario de salud, fue lógico ya que todos pudimos observar que se encuentra embarazada, y la señora Edilia Soler nunca presentó un reposo médico, se hizo comparecer mediante orden de comparecencia y se cumplió con la finalidad y por ello no puede considerarse que su asistencia al juicio estuvo condicionada, en consecuencia para este Juzgado la declaración de la testigo víctima Edilia Soler tiene plena validez y la solicitud de la defensa es declarada sin lugar. En cuanto a lo alegado por el defensor privado Abog. Sait Rodríguez, en cuanto a la estructura de la acusación, es importante recordar y señalar que el Juez de Control, en cuya fase intermedia el Código Orgánico Procesal Penal le da a las partes la oportunidad de realizar la depuración de la acusación, consideró que la misma llena los requisitos de forma, y en cuanto al ofrecimiento de pruebas señalado por el defensor que tanto en la acusación hubo una mezcla de ofrecimiento de pruebas y de tipos penales, a consideración de quien aquí decide fue aclarando conforme a lo manifestado en esta audiencia oral y pública, desde su inicio al momento de ser formalizada y en el acto de las conclusiones por parte del Fiscal del Ministerio Público, por lo que la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en cuanto a la acusación se declara sin lugar, en virtud de que si existía alguna duda en cuanto a la misma se fueron descifrando en el transcurso del debate oral y público. En cuanto al alegato de la defensa de que se debió hacer la imputación previa, en sede fiscal este Juzgado considera que dicha imputación previa no era procedente y va hacer más beneficioso la decisión que va a tomar el Tribunal en su oportunidad. (…) De igual manera el Ministerio Público acusó al ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ OTERO y JOSUE DANIEL SOLIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y con relación a los ciudadanos: YSMEL JOSE CHACIN y ELVIS ERNESTO FLOREZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima: Edilia Soler, escenario marcado con la letra C por la vindicta pública, signado con el numero H-617.889 de fecha 08-01-2007. En cuanto al hecho señalado como A por el ministerio público y el cual guarda relación con el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, ocurrido en la Ciudad de Puerto Ordaz, Sector El Guamo, se debe mencionar que en cuanto a la corporeidad del vehículo automotor, el experto Yoel Carvajal ratificó su experticia realizada al Vehículo marca Ford, modelo Eco Sport de color verde, año 2006 tipo Sport Wagon y no deja duda que el objeto sobre el cual recayó y la acción criminal existió; asimismo tenemos la declaración de la víctima ciudadano RAMON HEREDIA quien manifiesta que su vehículo le fue robado y señala, entre ellos al ciudadano Elvis Ernesto Flores Chacín, y sabia su nombre por cuanto fue mencionado en el transcurso de la ejecución del hecho delictivo, aunado a ello manifestó que él había hecho una búsqueda personal de su vehículo e hizo un llamado en al servicio de emergencias 171, compareciendo a esta sala uno de los funcionario actuantes en el procedimiento, ELIER RODRÍGUEZ quien dijo que fue retenido un vehículo y cuyo vehículo era conducido por el ciudadano acusado Elvis Ernesto Flores Chacín quien fue aprehendido en ese mismo acto, por lo que a juicio de quien aquí decide está demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Elvis Ernesto Flores Chacín por el delito atribuido por el Ministerio Público, a quien se procede a declarar culpable. Y así se decide. (…)

DE LA PENALIDAD


Este Tribunal procede a la sumatoria de las penas y ciertamente el ministerio público no demostró los posibles antecedentes penales que puedan tener los acusados declarados culpables y es la siguiente: (…) En lo que respecta al ciudadano: JOSUE DANIEL SOLIS, este Tribunal lo declaró culpable, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según los hechos distinguido con la Letra “C”; tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su termino medio por el artículo 37 del Código Penal trece años y seis meses de prisión, y a juicio del que aquí decida se hace acreedor de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 EJUSDEM, quedando en definitiva a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Y así se decide.-






DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado SAIT RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSUE DANIEL SOLIS, ejerce formalmente Recurso de Apelación fundando sus alegatos, entre otras cosas que:

“(…) UNICA DENUNCIA:
DELVICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 452, Ordinal 2 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26y 49 de la Constitución Nacional, denuncio que la sentencia que se recurre en apelación se encuentra inficcionada (sic) del VICIO DE INMOTIVACIÓN, como podemos ver de las escasas 6 páginas del “ejercicio motivacional” hecho por el tribunal de juicio, quien dicta su dictamen de culpabilidad, estableciendo una GLOBALIZACIÓN EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA, pese a que la carga de reprochabilidad (sic) es diferente para varios de los sub judices y los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público en la acusación son diversos, tales como aprovechamiento del Delito de Robo de Vehículos, Cooperadores Inmediatos en el Delito de Robo. En síntesis NO DIVIDIO EL ANÁLISIS DE LAS ESCASAS PRUEBAS QUE ADMITIO, APARTE DE HABER SILENCIADO OTRAS (…) Siendo así las cosas estamos ante una radical FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo impugnado, siendo irrelevante con base al criterio contemporáneo sobre la motivación – esta involucra la obligación para el juzgador de analizar TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, Y EN TAL VIRTUD DEBE ANALIZAR EL CONTENIDO DE TODOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LAS PRUEBAS (HECHO QUE NO OCURRIO) EXPLICANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LAS APRECIA O DESESTIMA (LO QUE TAMPOCO OCURRIÓ), todo lo cual constituye un vicio de fondo o una manifestación de inmotivación que conduce a la nulidad de la sentencia (…) La Sala de Casación Penal, desde la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, ha señalado como ejemplos del vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, los que de seguidas enumeramos: (…) Lo que debió hacer el juzgador de juicio, con base al principio de control judicial y constitucional, ERA ANULAR LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez que esa DIVISIÓN DE LOS CASOS “A”, “B” Y “C” ES MERAMENTE FICTICIA DEL JUZGADOR, REALIZADA EN EL JUICIO, PERO NO EN LA ACUSACIÓN FISCAL, por lo que se está supliendo las deficiencias del ministerio Público en detrimento de los acusados y de forma previo no realiza el juzgador la acreditación de los hechos delictuales con fundamento al resultado del debate (…) Solución que se propone: Que se anule el fallo apelado y ordene la realización de un nuevo juicio oral por ante Un Tribunal de Juicio distinto debido a la gravedad de los vicios que afectan el fallo impugnado (…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
En tanto, con fundamento en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, del asunto se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en los artículos in comento, en fecha Seis (06) de Mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad y oportunidad exigidos por la Ley.

En fecha Dieciséis de Junio del Dos Mil Nueve (16/06/2009), de conformidad con el artículo 456, se celebró audiencia oral en la causa seguida en contra de el acusado JOSUE DANIEL SOLIS.


V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el Abogado SAIT RODRIGUEZ, actuando en carácter de Defensor Privado del acusado JOSUE DANIEL SOLIS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar de fecha Dos (02) de Marzo de Dos mil Nueve (2009), esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe que la razón no le conduce en este caso al apelante por las razones que de seguidas se explanan:

Del contenido de las actuaciones expedidas hasta este Tribunal de Alzada se observa que el recurrente apunta dentro del escrito recursivo, entre otras cosas que “…denuncio que la sentencia que se recurre en apelación, se encuentra inficcionada (sic) del VICIO DE INMOTIVACIÓN, como podemos ver de las escasas 6 páginas del “ejercicio motivacional” (sic) hecho por el Tribunal de Juicio, quien dicta su dictamen de culpabilidad, estableciendo una GLOBALIZACIÓN EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA, pese a que la carga de reprochabilidad (sic) es diferente para varios de los sub judice y los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público(…)”. Visto lo anterior, se extrae que el quejoso en apelación se encuentra en descontento, arguyendo pretendida Falta de Motivación en la Sentencia del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio con sede en Ciudad Bolívar, de fecha Dos (02) de Marzo de 2009, en donde se le acredita a su defendido JOSUE DANIEL SOLIS, por cuanto se encuentran incurso en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificando los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas DILIA SOLER y MARGOT DEL CARMEN MEZA SIMANCA; no obstante, encuadra su acción rescisoria en el ordinal 2º del artículo 452 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación específicamente a la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia; invocando entonces, que la misma violenta supuestos de orden constitucional en atención a los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Mediante sentencia Nº 523, de fecha Veintiocho de Agosto de Dos mil Seis (28/08/2006) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, opina sobre la motivación de la decisiones judiciales, en los siguiente términos: (…) “La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”.

Dicha opinión enseña que motivar una decisión judicial consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba, para que tal actividad de cómo resultado la convicción del juzgador que a su vez permite dar por establecidos o no los hechos objetos del debate oral y público, así como la responsabilidad del presunto autor de los mismos.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo, argumentó las razones o motivos por las que declaró la culpabilidad de los acusados, siendo cuidadoso en el cumplimiento del deber de la motivación, el cual sometido a nuestro examen, valora de manera adminiculada y relacionada las pruebas debatidas en Juicio, no representando entonces, violación de orden Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Al respecto, esta Sala extrae del texto de la recurrida, entre otras cosas que: “(…) En relación a los ciudadanos YSMEL JOSÉ CHACIN MAZOL, ELVIS ERNESTO FLORES SÁNCHEZ, JOSUÉ DANIEL SOLIS Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ OTERO (…) realizándose al respecto una regulación prudencial, se realizó la inspección técnica del sitio del suceso, en la misma se deja constancia de la ubicación y características y objetos que se encontraban en la vivienda donde se suscitó el hecho y en la cual se pudo transplantar unos rastros dactilares que fueron hallados en una meza de centro, que estaba en la casa en cuestión, se realizó una inspección técnica relacionada con el vehículo donde fueron aprehendidos los acusados; la declaración del funcionario Freddy Rodríguez quien ratifica cuando fueron aprehendidos los acusados, y en relación con lo manifestado del acompañamiento o no de la víctima, es de lógica obvia, que una funcionaria, la misma al devolverse a su casa observa que está el vehículo donde huyen los sujetos que en una primera oportunidad ingresan a su casa portando armas de fuego y la amenazan y despojan de unos bienes de su propiedad,(…) El experto Miguel Rodríguez ayuda a la experto Geraldine Almedo en la realización de la experticia dactiloscópica y quien a preguntas realizadas por este Tribunal de Juicio, la experticia es de certeza y los resultados tienen total confianza y certeza, la misma indicó, con relación a las muestras en relación con la planilla de reseña correspondiente a los acusados José Antonio González Otero y Josué Daniel Solís, logran la individualización de los mismos y los ubica en la escena del hecho, por lo que en relación a este hecho este Tribunal considera que con cada una de las pruebas que fueron judicializadas en este juicio más las apreciaciones de cada una de ellas considera que se encuentra acreditado el delito de ROBO AGRAVADO y se considera culpables a los ciudadanos: Elvis Ernesto Flores Sánchez, José Antonio González Otero y Josué Daniel Solis (…).
Ahora bien, confrontado lo anterior con el Testimonio de la Víctima EDLIA SOLER, extraemos del texto de la recurrida que: (…) SEGUIDAMENTE SE HIZO COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO – VÍCTIMA CIUDADANA: EDLIA SOLER, Venezolana, C.I. 10.920.819, residenciada en la urbanización Marhuanta, de estado civil: soltera. Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Quien debidamente juramentada expuso: “Que es Víctima en el caso ocurrido el 08-01-2008, que se encontraba en la residencia a las 12:30 sacando una basura frente a mi casa y por un descuido deje la reja abierta y fui a la cocina y escucho que abren la reja y pensé que era mi hijo pequeño y cuando observo son dos jóvenes dentro de mi residencia y me sorprendió porque estaban armados, y no esperaba eso, uno es el muchachito que está acá, y el que esta vestido de camisa de cuadro amarilla, ellos dos; y el que está allá me dijo apuntada que donde estaba el dueño de los carros, y este pequeño cargaba una pistola, y yo le dije que no estaba, le dije que mi esposo es funcionario y estaba trabajando fuera y posteriormente insistieron tanto que yo le dije que no tenia llave, y uno de ellos accedió a revisar los cuartos haber si yo no le estaba mintiendo de que mi esposo no estaba en la casa, y uno le decía al otro métele, yo me imagino que en el argo policial métele era que lo matara, y yo le decía como le vas a dar si ese es mi menor hijo y el otro me decía métele, y me decía cállate maldita, y el muchacho el otro me pregunta a mí, como había una calcomanía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística pegada en la ventana, y me pregunta si mi esposo es funcionario y yo le digo que si y el muchacho le hizo seña al otro para salir de la casa, y el le dijo que habían llegado de Valencia a buscar unos vehículos y que ellos tenían que entregar esos carros, (…) A preguntas del Fiscal expuso: (…) ellos se llevan un Televisor y 150.00 Bs. F y uno de ellos lo tomó, yo estaba pendiente del niño, yo estaba sola con mi hijo,(…) reconozco al gordito que estaba de chofer, dentro andaban dos pero uno no se veía, al gordo si, y yo lo conozco, de vista lo conozco, me comunico al jefe de investigaciones que es el jefe inmediato mío, esperamos al jefe del despacho y en virtud de que el me amenazó y yo no quería regresar sola a la casa y así fue que ellos regresaron e interceptan la casa, llegan mis compañeros ellos andaban en una Eco Sport roja placas 05F,(…) diagonal a mi casa, yo llego a mi casa y cerrando al portón ellos vienen a interceptar la casa y yo les digo esos son y mis compañeros los agarran.(…) el carro Eco Sport roja donde estaban los muchachos había un Televisor, ropa sucia de ellos, tiras, el Televisor era un Shar de 14 pulgadas, el Televisor por caja de ahorro, si tiene un valor monetario. (…)”

Constatado lo precedente, observa esta Alzada que la comparación de los órganos evacuados en Juicio para acreditar la responsabilidad del acusado de autos y su participación en el hecho punible ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, no carece de valoración por el Jurisdiciente, siendo que dicha sentencia se produce en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamentan un criterio cierto por parte de éste, como lo son el Testimonio de la Víctima ut supra reproducido en concordancia con las demás elementos discutidos en audiencia, para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente lógico y que a su vez, proporciona el convencimiento requerido a las partes intervinientes en el proceso, ajustada a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial, todo ello de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación de un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo utilizado para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez partiendo del análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ocasionar un pronunciamiento de esta Alzada en función al fondo y al sistema probatorio valorado por el Juez A quo, en este asunto, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque se deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

En el caso de autos, el quejoso pretende la revisión de una decisión que le es adversa, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que utilizó el presunto agraviante en su sentencia para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración. Así pues, el demandante propone, a través de la vía de Apelación, que se anule la decisión del Tribunal en funciones de Juicio, al encontrarse en presencia de una presunta falta de motivación de la sentencia, mediante la adecuación del método que usó para la valoración de las pruebas.

A este respecto, en la Sentencia n° 1834, de fecha Nueve (09) de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos: “...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (…).”.

Adicionalmente, esta Corte de Apelaciones sostiene que la principal finalidad de una Sentencia, es que el Juzgador deba tomar en cuenta ciertos criterios como fundamentales para pronunciar un fallo, en apego a la norma, tales como: 1) Garantizar la Posibilidad de Control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no sea producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

Con relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 086, Expediente C07-054, de fecha 14 de Febrero de 2008, establece lo siguiente:
“…...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Resaltado de esta Corte)

Con relación a lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa que el Juzgador, al momento de sentenciar, tiene el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas las pruebas existentes en autos; aún, como en el caso que nos ocupa, se trate de que las partes conozcan los motivos de su pronunciamiento. En el actual proceso penal, la motivación no sólo es un requisito esencial a la validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales no sean producto del capricho o el arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible por el Juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el procedimiento, es por eso, que el juez, para motivar su decisión, debe realizar una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas, para extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o veredicto, apreciando por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las circunstancia que rodea la controversia, supeditado bajo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y que al ser careado con el caso de marras, esta Sala estima que la Sentencia recurrida ha llenado los requisitos establecidos en la Ley, en sintonía a lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dilucidando de manera concreta y concisa los elementos debatidos en Juicio y eslabonados entre sí, acreditando la responsabilidad de los acusados de autos, así como del hoy recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Ciudad Bolívar, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarados SIN LUGAR, interpuesto por el Abogado SAIT RODRÍGUEZ actuando en carácter de Defensor Privado del acusado JOSUE DANIEL SOLIS, por encontrarse incurso en el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Así se decide; como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha Dos (02) de Marzo de Dos mil Nueve (2009) mediante la cual el A Quo condena al acusado de marras a cumplir la pena de Trece (13) años de Prisión por encontrarse incurso en los ilícitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado SAIT RODRIGUEZ, actuando en carácter de Defensor Privado del acusado JOSUE DANIEL SOLIS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de primera instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede Ciudad Bolívar, de fecha Dos (02) de Marzo de Dos mil Nueve (2009) mediante la cual el A Quo condena al acusado de marras a cumplir la pena de Trece (13) años de Prisión por encontrarse incurso en los ilícitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; SEGUNDO: como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha Dos (02) de Marzo de Dos mil Nueve (2009) mediante la cual el A Quo condena al acusado de marras a cumplir la pena de Trece (13) años de Prisión por encontrarse incurso en los ilícitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ





MCA/FAC/GQG/NG/ML.-
FP01-R-2008-98.-