REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000095
ASUNTO : LP11-D-2009-000095


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones obrantes en autos que los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de julio del presente año (23-07-2009), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, conformada por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada y el Agente Luis Durán, se integró con el de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellón de tierra), casa sin número de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta una fachada de paredes sin frisar, del lado derecho el área de garaje desprovista de portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal), al fondo paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del proceso ordinario, de fecha 20-07-2009, haciéndose presentes en el referido sitio en compañía de los ciudadanos José Uztacio Guillén Durán y José Olivo Contreras González, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, donde fueron atendidos por un joven que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se hallaba en compañía de su hermanita de 12 años de edad, así, de inmediato le hicieron entrega de una copia de la orden al joven, procediendo a realizar el registro domiciliario, dejando constancia que, en la segunda habitación, hallaron sobre una mesa de metal tipo peinadora de color rojo, con un espejo de pared, una baldosa de cerámica utilizada para pisos de color crema y reflejos tallados en los mismos colores, con residuos de presunta droga, por el fuerte olor que desprendía, un (01) rollo de hilo de color blanco, trece (13) bolsas de material sintético de color negro, cinco (05) bolsas de material sintético de color azul y blanco; posteriormente, en el área de la cocina, sobre un estante de material sintético de color verde y rojo de tres compartimientos, destinado para el almacenamiento de alimentos, específicamente en el compartimiento número uno de arriba hacia abajo, encontraron una bolsa de material sintético de colores azul y blanco, contentiva de quince (15) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, los cuales a su vez, contenían un polvo de color beige de presunta droga, procediendo una vez culminado el mismo, a la detención del adolescente ocupante del inmueble (IDENTIDAD OMITIDA).

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

2) Orden de allanamiento de fecha 20-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a la ciudadana Carmen apodada “La Negra”, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellón de tierra), casa sin número de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta una fachada de paredes sin frisar, del lado derecho el área de garaje desprovista de portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal), al fondo paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, con el fin de incautar armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3) Acta de visita domiciliaria, levantada in situ, suscrita por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los ciudadanos José Uztacio Guillén Durán y José Olivo Contreras González, testigos presenciales del procedimiento y por el ocupante del inmueble adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

4) Inspección técnica Nº 01159 de fecha 23-07-2009, suscrita por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, el Detective Miguel Barrios, el Agente Douglas Moncada y el Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario.

5) Cadena de custodia Nº 0403-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales son, una pieza cuadrada denominada comúnmente baldosa; una bolsa de material sintético de colores blanco y azul, contentiva de 15 envoltorios de material sintético de colores blanco y azul, atados en su extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo parcialmente granulado de color beige; cinco (05) bolsas de material sintético de color blanco y azul; trece (13) bolsas de material sintético de color negro; y, un rollo de hilo de color blanco.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0486 de fecha 23-07-2009, suscrito por el Agente Luis Miguel Durán Ruza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, referidas a segmento de porcelana, denominada comúnmente cerámica o baldosa; una bolsa de material sintético de colores blanco y azul, contentiva de 15 envoltorios de material sintético de colores blanco y azul, atados en su extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo parcialmente granulado de color beige; cinco (05) bolsas de material sintético de color blanco y azul; trece (13) bolsas de material sintético de color negro; y, un rollo de hilo de color blanco.

7) Acta de entrevista de fecha 23-07-2009, rendida por el ciudadano José Uztacio Guillén Durán, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de la evidencia incautada.

8) Acta de entrevista policial de fecha 23-07-2009, rendida por el ciudadano José Olivo Contreras González, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de la evidencia incautada.

9) Experticia Química Barrido Nº 9700-067-1492 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al segmento de forma rectangular comúnmente de los denominados baldosas, en la que se concluyó que se hallaron residuos de Cocaína Base (Bazooko).

10) Experticia Química Barrido Nº 9700-067-1490 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se concluyó que se trata de Cocaína Base (Bazooko)con un peso neto de 22 gramos con 600 miligramos.

11) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1491 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando positivo en orina para el consumo de cocaína.



PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.

En este sentido, tomando en consideración que el adolescente resultó aprehendido el día 23-07-2009 en ocasión de un registro domiciliario practicado en un inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellón de tierra), casa sin número de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del cual resultó ser ocupante, en cuya oportunidad fue incautado cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Química Nº 9700-067-1490 de fecha 23-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultó ser Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de 22 gramos con 600 miligramos, y, visto los supuestos contenidos en el delito previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Le sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Es menester de esta defensa hacer las siguientes acotaciones, dicho procedimiento empieza con una orden expedida por la Juez de Control Nº 01, a la ciudadana Carmen apodada “La Negra” en el Barrio La Pedregosa, sector La Puerta, esto es importante porque estamos hablando de dos sitios distintos, mi representado ha reiterado en esta sala, donde reside, y no es la misma orden de allanamiento que esta expedida por lo que informo la inviolabilidad del hogar, no es menos grave de dejar pasar las circunstancias que ha dicho mi representado que su hermana observo cuando un funcionario quien realizaba la orden de allanamiento saco de su Koala, una bolsa y la coloco dentro de los enseres de la comida, gravedad esta que pido al Ministerio Público una exhaustiva investigación, así como aré llegar a la menor para que declare sobre lo que ha observo, sin embargo doctora, en el acta de visita domiciliaria yo estuve presente y por ninguna parte aparece mi firma ni menos que dejaran constancia, si bien es cierto y debo reconocer que observe una baldosa metida en una bolsa plástica en ningún momento los funcionarios actuantes me dijeron que habían conseguido droga, es más les hice el señalamiento que iba a firmar el acta y me dijeron que no porque había llegado tarde, en cuanto a mi pregunta que cuantas actas hicieron debo decir que hicieron tres, una en el momento que estaban ellos solos, cuando llego me pasan el acta y era demasiado confusa, el funcionario Moncada rompió el acta y la volvió hacer, cuando veo este expediente veo que esta modificada porque le agregaron más muy a pesar que yo les dije que iba a firmar el acta, aquí lo que estamos buscando es la verdad, pero si tenemos que mandar oficios para que estos atropellos no estén sucediendo, los que estén presentes tienen que firmar así lo dice el Código de manera muy clara, no vi droga, vi fue una porcelana grande que la metieron en una bolsa, hilos habían varios, solo agarraron el blanco, todo este grado de degradación existe en la policía, que es lo que pasa hay una persecución si la conocieran bien no le pusieran todos esos nombres, pero como no estaba la señora se trajeron al hijo, y uno de los funcionarios le decía a la hermana del investigado que si tuviera 15 años le daba una patada por el trasero, tenemos que poner un coto para que estos funcionarios no sigan atropellando, y le digo las estadísticas porque yo soy funcionario también en inteligencia militar, es un procedimiento viciado, en cuanto a la flagrancia no existe si se dan cuenta dicen que lo encontraron en la Pedregosa La Puerta, el dice que no le consiguieron nada, por último solicito se le de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, no se va a ir de acá, sus presentaciones van a ser fijas y para eso esta su mamá y su papá.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Como punto previo, el Tribunal entra examinar lo planteado por el Defensor Privado, esto en relación a que el allanamiento se realizó en un lugar distinto al donde reside el adolescente investigado, toda vez, que la orden de allanamiento es emitida para ser practicada en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta y el investigado aduce residir en el barrio La Pedregosa, sector La Primicia, invocando así, la inviolabilidad del hogar, por cuanto, el registro domiciliario fue practicado en un inmueble que no fue debidamente autorizado, al respecto, el Tribunal pasa a examinar las actuaciones obrantes en autos, y, así evidencia en primer lugar, que efectivamente la orden de allanamiento va dirigida a la ciudadana Carmen apodada “La Negra”, al poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en al barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar, (camellón de tierra), casa sin numero de esta localidad de El Vigía, la cual presenta una fachada de paredes sin frisar, del lado derecho el área de garaje desprovista de portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal), al fondo paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, así observa quien aquí decide igualmente que al folio 06 y su vuelto, riela el acta de visita domiciliaria levantada en el sitio, en la que se precisa, que el registro se practica en el inmueble ubicado en el Barrio La Pedregosa sector La Puerta, calle sin asfaltar, casa sin numero de esta localidad, inmueble éste, mismo en el que según lo expuesto en la inspección N° 01159 de fecha 23-07-2009, se practico el referido registro, toda vez, que así o como consecuencia de ello se realiza la respectiva inspección técnica, dirección ésta que igualmente coincide con lo plasmado en acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, inserta a los folios 02, su vuelto y 03, así como con lo expuesto en lasa entrevistas aportadas por los testigos presenciales del allanamiento.

En este sentido, para quien aquí decide según lo plasmado en las actuaciones obrantes en autos, el registro domiciliario debidamente autorizado por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Proceso Penal Ordinario, se practicó en el inmueble indicado en la respectiva orden de allanamiento sin que hasta el momento, se evidencie la violación invocada por el Defensor Privado, siendo entonces por consecuencia, impreciso para esta sentenciadora constatar tal situación en el presente caso.

De igual forma, tomando en consideración que el defensor alegó, que él se hallaba presente en el sitio donde se llevó a cabo el registro domiciliario, más sin embargo, no se le permitió suscribir el acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, este Tribunal toma en consideración además lo afirmado por el propio adolescente al momento de ser interrogado por el Defensor, en cuanto a si se hallaba asistido o acompañado por un abogado para el momento del procedimiento, alegando éste que no, más sin embargo, se aprecia que en el acta levantada se deja constancia que los funcionarios actuantes le hicieron saber al adolescente que podría hacerse acompañar de una persona, alegando éste el ciudadano José Olivo Contreras González, es su vecino de confianza, siendo éste además uno de los testigos presenciales del registro, de tal manera, tomando en cuenta esta situación, se puede señalar que los funcionarios actuantes dieron cumplimiento con lo que al respecto establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose violación alguna en lo que al procedimiento concierne. Sin embargo, teniendo en cuenta lo afirmado por el Defensor, el adolescente y sus progenitores, el Tribunal insta a la propia defensa, para que de considerarlo pertinente acuda ante el órgano de receptor de denuncias, en el supuesto de que los funcionarios adscritos a los órganos de investigación, hayan actuado con abuso de autoridad, a los fines de que se realice la investigación respectiva. De seguidas, entra entonces este Despacho Judicial a pronunciarse en relación a la aprehensión del adolescente, así como, a la medida a aplicar y el procedimiento a establecerse.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Al respecto, aprecia este Tribunal, que los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veintitrés de julio del presente año (23-07-2009), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se conformó con el fin de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellón de tierra), casa sin número de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta una fachada de paredes sin frisar, del lado derecho el área de garaje desprovista de portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal), al fondo paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del proceso ordinario, lugar a donde se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, dejando constancia que en el mismo se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en compañía de su hermanita de 12 años de edad, y, que en el desarrollo del registro, hallaron sobre una mesa de metal tipo peinadora de color rojo, con un espejo de pared, una baldosa de cerámica utilizada para pisos de color crema y reflejos tallados en los mismos colores, con residuos de presunta droga, por el fuerte olor que desprendía, un (01) rollo de hilo de color blanco, trece (13) bolsas de material sintético de color negro, cinco (05) bolsas de material sintético de color azul y blanco y en el área de la cocina, sobre un estante de material sintético de color verde y rojo de tres compartimientos, destinado para el almacenamiento de alimentos, específicamente en el compartimiento número uno de arriba hacia abajo, encontraron una bolsa de material sintético de colores azul y blanco, contentiva de quince (15) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, los cuales a su vez, contenían un polvo de color beige de presunta droga, , sustancia ésta que al serle practicada la respectiva experticia química, dio como resultado ser cocaína base Bazooko, con un peso neto de 22 gramos y 600 miligramos.

Así las cosas, se evidencias que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace referencia el Ministerio Público, referida específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley, tomándose en consideración además, que la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana identificada como Carmen apodada “La Negra”, al poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encontrase en el inmueble, en el que, para el momento de llevarse a cabo la orden de allanamiento, se hallaban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto de -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, siendo procedente por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

De esta manera, tomando en consideración las actuaciones plasmadas en el presente caso, lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 248 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar lo solicitado por el defensor privado, en cuanto a que no se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por el Defensor, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de investigación penal, de fecha 23-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la orden de allanamiento, expedida en fecha 20-07-2009, por el Tribunal de Control Nº 01, el acta de visita domiciliaria, de fecha 23-07-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la inspección al sitio del suceso Nº 01159, la planilla de cadena de custodia, de fecha 23-07-2009, las actas de entrevistas aportadas por los testigos presenciales del allanamiento, las experticias Química Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Como punto previo, el Tribunal entra examinar lo planteado por el Defensor Privado, esto en relación a que el allanamiento se realizó en un lugar distinto al donde reside el adolescente investigado, toda vez, que la orden de allanamiento es emitida para ser practicada en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta y el investigado aduce residir en el barrio La Pedregosa, sector La Primicia, invocando así, la inviolabilidad del hogar, por cuanto, el registro domiciliario fue practicado en un inmueble que no fue debidamente autorizado, al respecto, el Tribunal pasa a examinar las actuaciones obrantes en autos, y, así evidencia en primer lugar, que efectivamente la orden de allanamiento va dirigida a la ciudadana Carmen apodada “La Negra”, al poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en al barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar, (camellón de tierra), casa sin numero de esta localidad de El Vigía, la cual presenta una fachada de paredes sin frisar, del lado derecho el área de garaje desprovista de portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal), al fondo paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, así observa quien aquí decide igualmente que al folio 06 y su vuelto, riela el acta de visita domiciliaria levantada en el sitio, en la que se precisa, que el registro se practica en el inmueble ubicado en el Barrio La Pedregosa sector La Puerta, calle sin asfaltar, casa sin numero de esta localidad, inmueble éste, mismo en el que según lo expuesto en la inspección N° 01159 de fecha 23-07-2009, se practico el referido registro, toda vez, que así o como consecuencia de ello se realiza la respectiva inspección técnica, dirección ésta que igualmente coincide con lo plasmado en acta de investigación penal de fecha 23-07-2009, inserta a los folios 02, su vuelto y 03, así como con lo expuesto en lasa entrevistas aportadas por los testigos presenciales del allanamiento. En este sentido, para quien aquí decide según lo plasmado en las actuaciones obrantes en autos, el registro domiciliario debidamente autorizado por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Proceso Penal Ordinario, se practicó en el inmueble indicado en la respectiva orden de allanamiento sin que hasta el momento, se evidencie la violación invocada por el Defensor Privado, siendo entonces por consecuencia, impreciso para esta sentenciadora constatar tal situación en el presente caso. De igual forma, tomando en consideración que el defensor alegó que él se hallaba presente en el sitio donde se llevó a cabo el registro domiciliario, más sin embargo, no se le permitió suscribir el acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, este Tribunal toma en consideración además lo afirmado por el propio adolescente al momento de ser interrogado por el Defensor, en cuanto a si se hallaba asistido o acompañado por un abogado para el momento del procedimiento, alegando éste que no, más sin embargo, se aprecia que en el acta levantada se deja constancia que los funcionarios actuantes le hicieron saber al adolescente que podría hacerse acompañar de una persona, alegando éste el ciudadano José Olivo Contreras González, es su vecino de confianza, siendo éste además uno de los testigos presenciales del registro, de tal manera, tomando en cuenta esta situación, se puede señalar que los funcionarios actuantes dieron cumplimiento con lo que al respecto establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose violación alguna en lo que al procedimiento concierne. Sin embargo, teniendo en cuenta lo afirmado por el Defensor, el adolescente y sus progenitores, el Tribunal insta a la propia defensa, para que de considerarlo pertinente acuda ante el órgano de receptor de denuncias, en el supuesto de que los funcionarios adscritos a los órganos de investigación, hayan actuado con abuso de autoridad, a los fines de que se realice la investigación respectiva. De seguidas, entra entonces este Despacho Judicial a pronunciarse en relación a la aprehensión del adolescente, así como, a la medida a aplicar y el procedimiento a establecerse. Segundo: Aprecia este Tribunal, que los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veintitrés de julio del presente año (23-07-2009), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se conformó con el fin de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el barrio La Pedregosa, sector La Puerta, calle sin asfaltar (camellón de tierra), casa sin número de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, la cual presenta una fachada de paredes sin frisar, del lado derecho el área de garaje desprovista de portón, del lado izquierdo desprovista de puerta, en el medio del porche se encuentra una mata de mango (árbol frutal), al fondo paredes pintadas y revestidas en colores amarillo y crema, puerta y reja de metal de color blanco, techo de acerolit, del lado derecho una puerta de metal de color negro, según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del proceso ordinario, lugar a donde se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, dejando constancia que en el mismo se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en compañía de su hermanita de 12 años de edad, y, que en el desarrollo del registro, hallaron sobre una mesa de metal tipo peinadora de color rojo, con un espejo de pared, una baldosa de cerámica utilizada para pisos de color crema y reflejos tallados en los mismos colores, con residuos de presunta droga, por el fuerte olor que desprendía, un (01) rollo de hilo de color blanco, trece (13) bolsas de material sintético de color negro, cinco (05) bolsas de material sintético de color azul y blanco y en el área de la cocina, sobre un estante de material sintético de color verde y rojo de tres compartimientos, destinado para el almacenamiento de alimentos, específicamente en el compartimiento número uno de arriba hacia abajo, encontraron una bolsa de material sintético de colores azul y blanco, contentiva de quince (15) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, los cuales a su vez, contenían un polvo de color beige de presunta droga, , sustancia ésta que al ser practicada la respectiva experticia química, dio como resultado ser cocaína base Bazooko, con un peso neto de 22 gramos y 600 miligramos. Así las cosas, se evidencias que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace referencia el Ministerio Público, referida específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley, tomándose en consideración además, que la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana identificada como Carmen apodada “La Negra”, al poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encontrase en el inmueble, en el que, para el momento de llevarse a cabo la orden de allanamiento, se hallaban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. De esta manera, tomando en consideración las actuaciones plasmadas y con fundamento en el artículo 248 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar lo solicitado por el defensor privado a que no se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por el Defensor, es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de investigación penal, de fecha 23-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la orden de allanamiento, expedida en fecha 20-07-2009, por el Tribunal de Control Nº 01, el acta de visita domiciliaria, de fecha 23-07-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la inspección al sitio del suceso Nº 01159, la planilla de cadena de custodia, de fecha 23-07-2009, las actas de entrevistas aportadas por los testigos presenciales del allanamiento, las experticias Química Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, en tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo la una hora y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.) de este día 25-07-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente y sus progenitores debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil nueve (25-07-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.