REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Abraham José Alcalá Saba, titular de la cédula de identidad N° 5.423.903
Apoderada judicial: Carmen Elisa Castro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631

Demandado: Fernando José Rodríguez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 13.867.308

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.
Expediente: N° 5594

En fecha 1° de julio de 2009 recibió este juzgado superior declinatoria de competencia planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy realizada mediante decisión proferida el 1º de junio de 2009.
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en primera instancia
En fecha 14/5/2009 la abogado Carmen Elisa Castro González inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631 actuando en nombre y representación del ciudadano Abraham José Alcalá Saba interpuso demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 y siguientes del Código Civil, por cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano Fernando José Rodríguez Jiménez, estimando la acción en la cantidad de sesenta y nueve mil ciento quince bolívares con tres céntimos (Bs. 69.115,03).
Mediante decisión emanada el 20/5/2009 por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el juez consideró que el actor y poseedor del título valor (cheque) representado por la abogado Carmen Elisa Castro no cumplió con lo señalado en el artículo 452 del Código de Comercio, encontrándose incurso en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 461 ejusdem por lo que consecuencialmente, conforme lo dispuesto por el artículo 341 del CPC negó la admisión de la demanda por considerar era contraria a las disposiciones legales citadas.
Mediante diligencia de 21/5/2009 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22/5/2009 que ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento por el sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, en el que se le asignó el N° 5769, nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 1 de junio de 2009 la juez del referido tribunal se declaró incompetente.

De la declinatoria de competencia
Mediante decisión de 1° de junio de 2009 la Juez Tercero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20/5/2009 dictada por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Que la demanda se refiere a una acción de cobro de bolívares por intimación sustanciada conforme a la ley e introducida en fecha 14/5/2009 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, tomándose en cuenta que en fecha 2/4/2009 a través de Gaceta Oficial N° 39.152 se publicó Resolución N° 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que en su artículo 1 se establece la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los tribunales categoría “C” (municipios) actuarían como primera instancia en los asuntos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T.
2. Que ante ese marco (legal) es necesario indagar el fin que habría de atribuírsele a la norma.
3. Que en al caso bajo estudio, la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgado de Primera Instancia Civiles, sino, que a través de la garantía constitucional del acceso a la justicia, darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (municipios) ubicados en forma más cercana a los justiciables.
4. Que es importante destacar que bajo tal normativa (Resolución), los juzgadores de municipio, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (2/4/2009) conocen dice como “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación) producto del efecto devolutivo, se intente ante el tribunal de municipio actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su iter procesal ante el superior en grado de conocimiento (a quem) que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial categoría “A”, pues los Tribunales de Municipio a partir de la referida resolución están conociendo en “Primera Instancia”.
5. Que es conveniente resaltar que con la entrada en vigencia de la citada resolución no se está ante una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipios no están conociendo como tales, sino como “primeras instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción correspondiente, es decir al Juzgado categoría “A”, ello ayudará a que los tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución en primera instancia, se descongestionen de las causas en curso.
6. Que hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009-0006 que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores, siendo uno de estos casos, el contenido en el artículo 4 de la Resolución, de la cual se evidencia que la propia Resolución da ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación podrán ser tramitados por la instancia superior de la circunscripción, cuando el proceso cuya apelación oye se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución, es decir 2/4/2009 inclusive.
7. Que lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional.
8. Que bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución antes citada, el Tribunal Supremo de Justicia se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la misma bajo el mismo régimen hasta su consolidación.
9. Que se verificó que en el caso bajo estudio, en fecha 20/5/2009 se sustanció ante el Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029 del 22/1/1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido a esta instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido que a partir del 2/4/2009 fecha de la publicación de la resolución donde se estableció que los juicios que ingresan tendrán recurso bien sean éstos interlocutorios o definitivos ante el Juzgado Superior de la Circunscripción categoría “A”, situación que considera ratifica el criterio jurisprudencial del TSJ en Sala Constitucional de fecha 12/7/2005 caso Carbonell Thielsen C.A., en revisión sentencia N° 1.573 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

Consideraciones para decidir
En fecha 2/4/2009 por Gaceta Oficial N° 39.152 se publicó Resolución N° 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se resuelve en el artículo 1 modificar la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, pues se establece que los Juzgados de Municipio (categoría “C”) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T y los Juzgados de Primera Instancia (categoría B) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 3.000 U.T.
Nada mas establece la Resolución, luego es meridianamente claro que la modificación está referida exclusivamente a la competencia por la cuantía en asuntos contenciosos de los citados tribunales.
Luego, en nada modifica esa nueva cuantía el orden de los recursos en los asuntos contenciosos, pues la expresión “en primera instancia” (en minúscula) a que se refiere el artículo 1°de la Resolución sólo indica el primer grado de jurisdicción atribuido a un determinado tribunal, pues nuestro ordenamiento jurídico previene el sistema de la doble instancia, todo lo cual se desprende del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúscula) se da apelación salvo disposición especial en contrario”.
Por el contario, la denominación “Juzgados de Primera Instancia” (en mayúscula) constituye la nomenclatura asignada por Ley (art. 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial) a una categoría de tribunales de la República.
En consecuencia, sólo cuando la primera instancia corresponda por la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia, o, cuando determinado asunto sea asignado específicamente a esta categoría de tribunales; por ejemplo en materia de interdictos, interdicción e inhabilitación, donde el legislador establece que el Juez competente es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia (artículo 698 y 735 del CPC), conocerá en apelación su superior en grado, es decir, el Juzgado Superior; categoría también establecida en la citada Ley Orgánica del Poder judicial (art. 61).
Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogado Carmen Elisa Castro González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abraham José Alcalá Saba, parte demandante en una acción de cobro de bolívares por intimación, cuya primera instancia por razones de la cuantía fue conocida por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia. Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide.
Si bien no estamos técnicamente ante un conflicto de competencias por la materia o el territorio, sino más bien de interpretación del contenido de la Resolución N° 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, lo cual ha llevado a dos tribunales ordinarios civiles a declararse incompetente, considera quien aquí decide que la vía para solucionar dicho conflicto es aplicando por analogía los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que una decisión del más alto Tribunal sobre el asunto permitirá poner fin a la diferencia de criterios.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogado Carmen Elisa Castro González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abraham José Alcalá Saba parte demandante.
En consecuencia, se considera competente a un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.
De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se plantea el conflicto negativo de competencia y se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto suscitado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco




En la misma fecha siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco